Resumen: No cabe interponer recurso de casación contra autos dictados por las Audiencias Provinciales en el marco del procedimiento penal abreviado resolviendo una cuestión (negativa) de competencia entre instructores de dicha provincia.
Resumen: La sentencia comentada declara la competencia de los jueces y tribunales españoles para conocer de la impugnación de un despido por un ciudadano español contratado en España, que presta servicio en la Embajada de Turquía en España como limpiador, de acuerdo con la normativa y la doctrina que indica, y en particular, la LOPJ arts. 21 y 25, LO 16/2015, de 27-10 sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, y la STJUE 19/07/2012 (asunto C-154/11), cuya aplicación permite concluir que no es aplicable al caso la inmunidad de jurisdicción, pues el demandante realizaba funciones meramente de limpieza en la Embajada de Turquía en Madrid, sin que conste que el trabajo tuviera carácter confidencial y, menos aún, que afectara a la seguridad de Turquía y de su Embajada en España, correspondiéndole a esta última la carga de probar en el proceso dichas circunstancias. Condena en Costas (300€).
Resumen: Resumen: Determinar si, al amparo del principio de eficacia en la actuación de la Administración Pública del artículo 103 CE, en relación con la flexibilidad que para la consecución de ese fin contempla el artículo 59 del RGAT, y en aras de prevenir y perseguir el fraude o la elusión fiscal a través de maniobras de deslocalización de los obligados tributarios, puede excepcionarse la regla general de atribución de competencia de orden territorial contenida en el artículo 84 LGT, eludiendo así la observancia inalterable de la asignación competencial por razón del domicilio fiscal del obligado tributario y aplicando, en este caso, la normativa de organización específica de atribución de competencias de la concreta administración tributaria.
Resumen: Se cuestiona si la competencia objetiva para conocer de la demanda de despido le corresponde a los juzgados de lo social de Sevilla o a la Sala Social de la Audiencia Nacional. Una resolución de la Dirección General de Empleo aprobó el ERE para el despido de 1.074 trabajadores de Iberia. La Dirección General de Empleo dictó una resolución complementaria autorizando la extinción del contrato de trabajo de 29 trabajadores. Con base en dicha resolución, la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas. El trabajador interpuso demanda de despido. La sentencia del TS de fecha 19 de abril de 2022, recurso 3595/2019, examinó un recurso de casación unificadora idéntico. Esta sala argumentó que no estamos en presencia de la impugnación de la mencionada resolución administrativa complementaria sino de la impugnación de un despido que trae causa en ella y que tal diferencia resulta trascendental para resolver la cuestión puesto que se impugnó un despido individual y precisamente el hecho de que la acción ejercitada fuera inequívocamente la de despido conduce a que, en aplicación del artículo 6 LRJS en relación con los artículos 7 y 8 LRJS, la competencia funcional corresponda a los juzgados de lo social y, en concreto, a los órganos de tal clase de Sevilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 LRJS. La aplicación de la citada doctrina al presente procedimiento obliga a estimar recurso.
Resumen: La estafa existe. La relación de causalidad entre esa disposición de fondos para la consecución del negocio del traspaso es evidente, pues sin la existencia de la negociación de dicho jugador no se hubiera dispuesto de ese dinero a favor del recurrente. Por eso no estamos ante un incumplimiento mercantil. Además, existe apropiación indebida pues se ejecuta un acto de disposición sobre ese dinero recibido que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado. No sería de aplicación la clásica doctrina de la denominada "previa liquidación de cuotas", pues no hay dato objetivo alguno que ampare la afirmación del recurrente según la cual existían muchas cantidades por liquidar. No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. El recurrente, ante la modificación de la calificación, no solicitó el aplazamiento, al limitarse a elevar sus conclusiones a definitivas y solicitar la absolución. La defensa del recurrente jamás planteó la incompetencia territorial que ahora sostiene. Las diligencias no fueron acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el presente caso.
Resumen: La denunciada falta de competencia territorial no afecta al derecho al Juez predeterminado por la Ley, más aún cuando en las estafas rige la teoría de la ubicuidad y la "perpetuatio jurisdictionis" para las inhibiciones tardías. Grabación subrepticia efectuada por el perjudicado: el hecho de que fuese ideada por la policía no supone que estemos ante un delito provocado, pues la decisión criminal había nacido con anterioridad a la intervención de los agentes, pues el perjudicado ya había presentado la denuncia contando todos los hechos ocurridos. No obstante, hubo una clara incitación por parte del testigo, utilizado por los agentes policiales, con la evidente finalidad de preconstitución probatoria, lo que determina que la prueba así obtenida sea nula. Cadena de custodia: es presupuesto de valoración, no de validez, de la prueba, y no hay prueba de manipulación de la cinta. La detención del recurrente estaba amparada en lo dispuesto por el art. 492 LECrim; no se denunció la violación de los derechos del detenido en su momento y, en todo caso, no podría justificar la nulidad de todo lo actuado, como se pretende. Las quejas relacionadas con la actuación del letrado de oficio que le asistió durante la detención son ajenas a actuación alguna imputable al Tribunal y se formulan "ex novo" en la instancia casacional. El documento falsificado debe estimarse mercantil -no privado-, por lo que la apreciación del concurso de delitos -y no de normas- es correcta en el caso.
Resumen: Se admite la recurribilidad en casación de las decisiones de las Audiencias sobre los linderos de su competencia objetiva frente a los Juzgados de lo Penal. En aquellos supuestos en los que, aceptada la competencia objetiva por la Audiencia Provincial, bien como consecuencia de una modificación legislativa posterior, bien como resultado de retiradas parciales de la acusación, la pena abstractamente imponible al delito enjuiciado, pasaba a señalar al Juzgado de lo Penal, la competencia debe permanecer en el Tribunal provincial. Nuestro caso, es muy distinto. No se ha producido aquí ninguna modificación legal, ni procesal ni sustantiva, con posterioridad al dictado del auto de apertura de juicio oral. Ni ha tenido lugar tampoco ninguna alteración en las calificaciones acusatorias. La circunstancia de que el acto del juicio oral hubiera sido ya celebrado ante un órgano, el Juzgado de lo Penal, que resultaba incompetente, tampoco puede alzarse frente a la necesidad de impedir el dictado por éste de una sentencia que desbordaría sus atribuciones competenciales. En este caso, desde un primer momento la única pretensión penal dirigida contra los acusados desbordaba sin disimulo los límites competenciales del órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio. Advertido de ello, el juez de lo penal resolvió someter a la consideración de la Audiencia la asunción de la competencia para el debido enjuiciamiento, rehusando ésta, sin razón atendible, el conocimiento de la causa.
Resumen: RECURSO DE SUPLICACIÓN: competencia territorial. No alegada en la instancia, aunque fue alegada en suplicación el Tribunal la rechazo alegando que no se podía apreciar por no haber comparecido la empresa en el juicio y no haberla alegado en ese momento procesal. Se estima el recurso de casación señalando que la compentencia territorial se puede apreciar incluso de oficio en cualquier fase del proceso por formar parte del llamado orden público procesal.
Resumen: Lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención telefónica sea exteriorizada directamente en la resolución judicial. Sin embargo, esa premisa no impide que dicha intervención, según una consolidada doctrina de este Tribunal, cumpla el canon de motivación suficiente si, una vez integrada con la solicitud policial a la que venga a remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida. La incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Lo que se viene conociendo como ruptura jurídica: en el momento en que se produce una condena por un delito continuado, o de tracto continuado, o permanente, o de hábito, o en varios actos (impago de pensiones) u otros caracterizados por venir integrados por acciones que se prolongan en el tiempo, se produce un punto y aparte. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del Secretario Judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, puedan ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes.
Resumen: Compraventa de participaciones por cumplimiento de la condición resolutoria pactada. Jurisdicción competente: admisibilidad del motivo. Competencia de los tribunales españoles. Los contratos litigiosos tenían cláusula de sumisión expresa a estos. Las objeciones a su validez carecen de fundamento. Ley aplicable a la controversia: admisibilidad del motivo. Alegación y prueba del derecho extranjero: debe ser probado su contenido y vigencia. La decisión al respecto del tribunal sentenciador no es revisable en casación. No es admisible que mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate fijado. Lo que ha de ser objeto de prueba, en su caso, es el contenido y vigencia del Derecho extranjero, no las normas de conflicto aplicables. Validez del pacto de elección de la ley aplicable: según Roma I, el contrato se rige en primer lugar por la ley elegida por las partes, sin perjuicio de normas imperativas. En este caso, dicha elección no infringió las normas de conflicto españolas ni las imperativas chinas respecto de la resolución de los contratos. Incumplimiento del contrato con eficacia resolutoria. Doctrina de los actos propios y el abuso de derecho: exige no actuar contra la confianza suscitada en la contraparte. No aplicación de dicha doctrina al caso por no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia
