• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 2677/2009
  • Fecha: 05/07/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se discute la existencia de prueba de cargo, sino la credibilidad de la prueba directa y las inferencias de valoración. La conclusión de la Sala de instancia es absolutamente compatible con la lógica por lo que la garantía se entiende respetada. En el delito contra la salud pública, el legislador ha adelantado el momento de consumación. Así constituyen consumación cualquier acto de promoción o facilitación del consumo. Es básico para la determinación de la participación el concepto de disponibilidad distinto de la simple tenencia física o material. Estudio de la tentativa en el delito contra la salud pública: tenativa de participación y participación en delito intentado. Innecesariedad del acuerdo previo pero sí del plan conjunto aunque sea tácitamente aceptado. Concepto de imputación recíproca. Diferencias entre las formas de participación equivalentes a la autoría y la complicidad. Esencialmente, lo determinante es la naturaleza accesoria y secundaria de la intervención del acusado. Consumo de sustancias estupefacientes es diferente de la adicción. El informe pericial es inapropiado para acreditar la adicción al tiempo de los hechos. La mera referencia cronológica no es suficiente para acreditar la existencia de dilaciones indebidas. No hay referencia tampoco a perjuicios especiales resultantes ni acreditación de la falta de responsabilidad del acusado en las dilaciones. La competencia se determina por el delito imputado y no por la calificación definitiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS
  • Nº Recurso: 529/2009
  • Fecha: 17/06/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del presente proceso consiste en determinar si la Administración competente para devolver la cantidad pendiente de compensación por el I.V.A., ejercicios 2005 y 2006, que presenta la entidad INVERLUR 5005 en el momento de su extinción por escisión total, es la Administración del Estado o la Foral de Guipúzcoa, teniendo en cuenta que dicha entidad había tributado hasta ese momento exclusivamente al Estado mientras que la entidad que, en virtud de la escisión, la sucedió en la titularidad del crédito tributario por la compensación, INVERLUR PARTICIPADAS, S.L., tributaba en el ejercicio 2006 exclusivamente al Territorio Histórico de Guipúzcoa. Pues bien, esta Sala y Sección se ha pronunciado ya sobre esta misma cuestión en su reciente Sentencia de 10 de junio de 2010, promovido también por la Administración General del Estado contra la Resolución de 15 de mayo de 2009 de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, que declaró que «la Administración del Estado es la competente para la devolución a CONSTRUCCIONES BESTARRUZA, S.L. del saldo pendiente a favor de esta entidad por los tres primeros trimestres de 2006 por importe de 4.700,02 euros, sin perjuicio de comprobar dicho saldo», con fundamento en los mismos razonamientos que los efectuados en la Resolución que se impugna en esta sede.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
  • Nº Recurso: 10171/2010
  • Fecha: 16/06/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS indica que para considerar el delito de tráfico de drogas en tentativa debe concurrir: 1º) Que el acusado no haya tenido intervención en las decisiones o gestiones determinantes del desplazamiento y recepción de la droga. 2º) Que en el plan a que respondió ese desplazamiento no haya sido el destinatario de la misma. 3º) Que no haya llegado a tener contacto con la droga. No se aplica la atenuante de drogadicción por considerar excesiva para su consumo la cantidad de 500 gr de cocaína. En relación con la competencia judicial se afirma que "a efectos meramente dialécticos se admitiera que el Juzgado de Madrid careciera de competencia territorial para ordenar la entrada y registro en el domicilio del recurrente, la censura no podría prosperar, pues conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 22 L.E.Cr, entra en juego el principio de conservación de las diligencias necesarias para la comprobación del delito y de reconocida urgencia, cualidad que notoriamente presenta la diligencia de registro del domicilio del recurrente".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
  • Nº Recurso: 378/2009
  • Fecha: 10/06/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto de esta litis se centra en determinar cúal de las dos Administraciones -la Administración del Estado o la Administración del Territorio Histórico de Guipúzcoa- es la competente para la devolución de las cantidades que, en concepto de IVA por los tres primeros trimestres del ejercicio 2006, tiempo en que el domicilio de dicha entidad estuvo situado en territorio común, solicitó la compañía mercantil CONSTRUCCIONES BESTARRUZA S.L. En este sentido, debe prevalecer el criterio del acuerdo recurrido de la Junta Arbitral en relación con la competencia administrativa en los supuestos en que el punto de conexión es el domicilio fiscal de una sociedad, debiéndose aplicar a las personas jurídicas en el caso recogido en el artículo 27.Uno.Tercera. El mismo criterio que el expresamente regulado en el artículo 43.Siete para las personas físicas que cambian de domicilio fiscal. Debe ser, pues, la Administración del Estado la que efectúe la devolución del saldo pendiente del IVA en el momento del cambio de domicilio de la entidad al Territorio Histórico de Guipúzcoa. La entidad mercantil puede formular una solicitud de devolución a la AEAT, que deberá admitirla, sin perjuicio, claro es, de su facultad de comprobar que la devolución solicitada es conforme a Derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
  • Nº Recurso: 110/2009
  • Fecha: 20/05/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Trabada una cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, en relación con el recurso interpuesto contra una Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil por la que desestima la solicitud de modificación de la Orden General nº 10 de 16 de junio de 2006, de regulación del sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio, el TS precisa que la competencia objetiva viene determinada por el acto administrativo directamente impugnado y no por la disposición que se impugne indirectamente, siendo así que el conocimiento de las impugnaciones de los actos dictados por los órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, como es el caso, viene atribuida a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. En este caso, en cuanto a la competencia territorial, se declara la competencia de la Sala de Navarra, habida cuenta de que el recurrente optó por dicho órgano jurisdiccional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
  • Nº Recurso: 3812/2009
  • Fecha: 12/05/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la interpretación del artículo 10.2.a) de la LPL sobre competencia territorial en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo [art. 2 b) LPL ]. El pleito de Seguridad Social enjuiciado versa sobre calificación de las secuelas de un Accidente de Trabajo acaecido en Guadalajara. La entidad gestora INSS ha resuelto, mediante acuerdo de la Dirección Provincial de Guadalajara, en el sentido de reconocer a la accidentada la situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a las prestaciones correspondientes. Y la mutua de accidentes de trabajo, que según hecho conforme tiene su sede social en Barcelona, ha reclamado en Madrid contra la resolución del INSS. Interpretando el art 10.1,b de la LPL la sala concluye que el concepto de domicilio es un concepto jurídico y el domicilio de una persona jurídica ha de ser en principio el definido en el Código Civil. Ello conduce en el caso a descartar que la mutua demandante, con domicilio en Barcelona, pudiera interponer demanda en Madrid, siendo así que la resolución impugnada correspondía a la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 11472/2009
  • Fecha: 19/04/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conforme a las previsiones de derecho interno como las de los instrumentos internacionales suscritos por España, la extensión de la competencia de los tribunales españoles a los casos de buques de bandera extranjera con tripulación también extranjera en aguas internacionales es incuestionable. La cualificación de organización no existe por la mera reunión de personas, sino que su concurrencia, a efectos legales, precisa una plus de sofisticación organizativa apto para potenciar la eficacia y, con ello, la peligrosidad de la actividad criminal correspondiente. El Tribunal de instancia incurre en presumir de principio lo que tenía que haberse acreditado. La extrema gravedad se determina por la calidad y cantidad de lo transportado y por la funcionalidad del medio usado a tal efecto. La cantidad de droga transportada es mil veces superior a la de notoria importancia por lo que conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala II procede la aplicación del subtipo de extrema gravedad. La versión de los recurrentes carece de toda lógica y, además, es contradictoria con la versión previa mantenida durante la instrucción, en la que se admitía que sabían la existencia de la droga. Hubo autoría: los recurrentes realizaron aportaciones de carácter sustancial para el éxito de la travesía, compartiendo el desarrollo de las tareas propias de la misma, en las que necesariamente debieron turnarse. La aportación de los recurrentes era esencial para el buen fin de la actividad delictiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
  • Nº Recurso: 25/2009
  • Fecha: 22/03/2010
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto negativo de competencias entre Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de Primera Instancia. Acción directa frente a Cía. Aseguradora de la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública. Competencia de la Jurisdicción Civil, si la acción se dirige única y exclusivamente frente a la Entidad Aseguradora. Vis atractiva de la Jurisdicción Civil. Los inconvenientes de orden práctico que puedan derivarse de la pervivencia de la duplicidad jurisdiccional en este concreto punto no pueden sobreponerse a un derecho sustantivo otorgado a los perjudicados por una norma del ordenamiento jurídico vigente, que, además, constituye un pilar de nuestro sistema en relación con el contrato de seguro, emparentado con la tutela judicial efectiva y con la voluntad del legislador de proteger a los perjudicados
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 24/2009
  • Fecha: 22/03/2010
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto negativo de competencia entre Jurisdicción Civil y Contencioso-administrativa. Acción directa y exclusiva frente a aseguradora de la responsabilidad patrimonial del Servicio Público de Salud de Navarra. Reiterando jurisprudencia, se declara la competencia del Orden Jurisdiccional Civil para conocer de la cuestión conforme a la vis atractiva del mismo, pudiendo por dicho orden entrar a conocer de la existencia de responsabilidad conforme a parámetros estrictamente administrativos por mor de la cuestión prejudicial no devolutiva de dicho carácter, sin que tal circunstancia suponga una división de la continencia de la causa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 2492/2005
  • Fecha: 10/03/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de depósito, almacenamiento y distribución. Recurso de casación. Aplicación analógica de las normas del contrato de agencia. Compensación por clientela: el distribuidor sólo tendría derecho a la indemnización por clientela si se hubiera probado la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos. Existencia de pacto que impide reclamar más allá de los expresamente convenido. Recurso extraordinario por infracción procesal. Competencia internacional de los órganos judiciales de la primera y segunda instancia. En el contrato extintivo no se contienen las cláusulas de sumisión expresa. Incongruencia: la congruencia falta cuando se concede más de lo pedido en la demanda o menos de lo admitido por el demandado o cuando el fallo se basa en una causa de pedir distinta. Litispendencia internacional: no concurre. La causa de una y otra demanda son distintas. Legitimación pasiva: cuestión sustantiva, no procesal. Valoración de la prueba.

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