Resumen: No concurre la falta de motivación alegada en el primer motivo. En cuanto a la falta de competencia, al tratarse del mismo procedimiento, en el que exclusivamente se ve modificado el alcance del mismo, aunque en el momento en que se produzca la alteración objetiva de las actuaciones se haya producido un cambio de domicilio del contribuyente comprobado, se mantiene inalterable la competencia territorial inicialmente determinada. El tercer motivo tampoco puede prosperar, pues la documentación solicitada fue aportada, aunque la recurrente venga ahora a decir que si acabó aceptando el examen de los libros fuera de su domicilio social fue "bajo la compulsión y la amenaza de graves sanciones, lo que viciaría cualquier consentimiento al efecto", extremos que no explica y, menos aún, ha probado, lo que supone una grave irresponsabilidad al hacer aseveraciones de ese calibre ante un Tribunal de justicia sin ir corroboradas por la pertinente prueba al efecto. Factor de agotamiento; sólo puede dotarse con recursos procedentes de la actividad minera, no con los beneficios extraordinarios procedentes de la cancelación de las obligaciones derivadas de un procedimiento de quita en un convenio de acreedores. Prueba de presunciones: improcedencia de la amortización. En cuanto al recurso planteado por el Abogado del Estado, en el que alega la falta de motivación acerca de la culpabilidad, sin embargo, ello es directamente imputable a la Inspección.
Resumen: De la prueba practicada, parece evidente que la resolución de la Junta Arbitral no ha sido desvirtuada ni por el hecho de que GESTMUSIC ENDEMOL, S.A.U. tenga centros de trabajo en San Sebastián en los que presten sus servicios los trabajadores pues es evidente que no pueden pertenecer a dos centros de trabajo distintos. Pero incluso si se admite la coexistencia de dos centros de trabajo la preferencia del de Barcelona para decidir la cuestión no puede ser puesta en duda. En primer lugar porque así consta en el contrato de trabajo, por lo que su eventual inexactitud se debió hacer constar mediante la rectificación pertinente del contrato de trabajo. En segundo lugar, la concurrencia de centro de trabajo en San Sebastián no puede prevalecer sobre la designación hecha en el contrato de trabajo pues es reconocida que la prestación de trabajos no sólo se lleva a cabo en San Sebastián sino también en otros lugares. Es, precisamente, esta prestación de servicios en distintos lugares, lo que obliga a considerar el punto de conexión "centro de trabajo al que está adscrito el trabajador" previsto en el artículo séptimo apartado Uno párrafo a) del Convenio. Por último, la irrelevancia del domicilio de los trabajadores es evidente pues lo decisivo no es el domicilio de estos, como hemos razonado, sino "el centro de trabajo" al que se encuentran adscrito.
Resumen: El TS considera que "la Audiencia Provincial ha concluido la existencia de una sobredimensión fáctica en el escrito de acusación del Fiscal, en la medida en que en él se acogerían hechos no mencionados formalmente en el auto de transformación (art. 779.4 LECrim) dictado por el instructor. Esos hechos delictivos, que son los que habrían determinado la competencia de la Audiencia Provincial, no pueden integrarse en el acta de acusación, lo que habría obligado a la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal". Se considera que el auto de la Audiencia incurre en varias infracciones legales y remite la causa nuevamente a este Tribunal para su enjuiciamiento, no siendo competente el Juzgado de lo Penal, tal y como éste había manifestado.
Resumen: Pretensión relativa al pago por parte de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales de una cantidad pecuniaria a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en concepto de asignación de recursos para acciones directas. Competencia de la jurisdicción civil.
Resumen: Se desestima, en primer lugar, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal respecto de tres de los recurrentes, condenados por un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de tentativa. Esta solo resulta concebible en aquellos casos en los que alguien, que no hubiera participado en el diseño u organización de una operación dirigida a obtener droga para su venta, fuese sorprendido cuando se dirigía a recibirla. Pues bien, tal es el supuesto descrito por la Audiencia en los hechos de la resolución impugnada. En segundo lugar, se desestiman los recursos interpuestos por los condenados, salvo uno de ellos en el que se aprecia que la declaración formulada contra él por otro de los coimputados no es suficiente, pues los datos facilitados fueron notablemente imprecisos, y carecían de una específica corroboración externa al círculo de los implicados. Asimismo, se reitera la doctrina, según la cual, las discrepancias interpretativas sobre la aplicación de las reglas legales de la competencia territorial -salvo que constase producida una manipulación interesada, destinada a sustraer la causa al juez al que, claramente, debiera corresponder su conocimiento- no pueden dar lugar a infracción del derecho al juez predeterminado por la ley.
Resumen: Determinación de la competencia por el principio de universalidad. Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 23.4º, la jurisdicción española es competente para conocer de delito de tráfico de drogas, aunque se cometa por extranjeros fuera del territorio nacional. Cabe que por los mismos hechos, se inicien actuaciones por países distintos que desemboquen en procesos penales con las consiguientes condenas máxime cuando los hechos pueden y deben perseguirse por cualquier Estado, sin que, de ello, se derive perjuicio para su defensa. En el proceso penal, no hay eficacia de cosa juzgada material entre procesos distintos, de suerte que cada uno de ellos tiene su propio objeto y su propia prueba. No hubo una cuestión sin respuesta porque la petición de que se formulase comisión rogatoria se hizo justo antes del día de la vista, sin utilizar la vía del pronunciamiento previo. Requisitos de constitucionalidad y de legalidad de las intervenciones telefónicas. No es exigible a los funcionarios de otros países que apliquen la legislación española. Casos en los que cabe la celebración de la vista pese a la ausencia de uno de los acusados. Requisitos del quebrantamiento de forma por no acordarse la suspensión de la vista ante la incomparecencia de algunos testigos. La denegación de suspensión fue debidamente acordada. Las diligencias para localizar y citar a los testigos resultaron negativas. Las pruebas no practicadas eran pertinentes pero se volvieron innecesarias.
Resumen: El derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley no alcanza a la determinación de la competencia, si ésta no se ha resuelto de manera manifiestamente arbitraria. Ese derecho implica, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. La cuestión de la competencia territorial es de simple legalidad. La retroactividad de la norma más favorable no alcanza a la ley procesal en los procedimientos ya iniciados. Correcta denegación de una pregunta irrelevante y otra vaga a un testigo. No hay falta de claridad en el relato de hechos probados, que el recurrente confunde con la ausencia de probanza. Alcance del examen casacional cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe llegar hasta la exclusión de cualquier alternativa razonable. Si cabe una alternativa razonable a la imputación, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Debe quedar también excluida toda duda objetiva. No constituye duda razonable ni objetiva las observaciones subjetivas del acusado sobre la consciencia individual de cada acusado sobre su participación en grupo. Irrelevancia de los documentos señalados para acreditar el error del Tribunal. Actuación conjunta de todos los participantes en los hechos: dominio conjunto del hecho.
Resumen: El TS resuelve una cuestión negativa de competencia entre el TSJ de Castilla-La Mancha y un Juzgado Central para conocer de un recurso interpuesto por una funcionaria de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en relación con la desestimación por parte del Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales de la TGSS del recurso de alzada interpuesto contra las nóminas de los meses de junio y siguiente de 2010. El TS precisa que la actuación administrativa impugnada son las nóminas y el acto administrativo de aprobación y compromiso de gasto salarial compete al Director General de la TGSS. Habiendo sido dictada la actuación administrativa recurrida por un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de relación de servicio alguna, la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida, conforme al art. 10.1.i) de la LJCA, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; en este caso, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que fue por la que optó la parte recurrente en virtud del art. 14.1 LJCA.
Resumen: El TS resuelve una cuestión negativa de competencia entre el TSJ de Castilla-La Mancha y un Juzgado Central para conocer de un recurso interpuesto por una funcionaria de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en relación con la desestimación por parte del Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales de la TGSS del recurso de alzada interpuesto contra las nóminas de los meses de junio y siguientes de 2010. El TS precisa que la actuación administrativa impugnada son las nóminas y el acto administrativo de aprobación y compromiso de gasto salarial compete al Director General de la TGSS. Habiendo sido dictada la actuación administrativa recurrida por un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de relación de servicio alguna, la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida, conforme al art. 10.1.i) de la LJCA, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; en este caso, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que fue por la que optó la parte recurrente en virtud del art. 14.1 LJCA.
Resumen: Se resuelve una cuestión negativa de competencia suscitada entre el TSJ de Madrid y un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo en relación con el recurso interpuesto por un magistrado contra una resolución del Secretario de Estado de Justicia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la nómina del mes de junio de 2010. Se descarta la competencia del Juzgado Central porque se trata de un acto de personal que confirma en vía de recurso los actos dictados por órganos inferiores. Corresponde al titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia la autorización de la nómina en la que se acreditan las retribuciones devengadas por los miembros de la carrera judicial, de modo que, habiendo sido dictada la actuación administrativa recurrida por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de relación de servicio, el TS concluye que la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida, ex art. 10.1.i) LJCA, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, que fue por la que optó el recurrente.