Resumen: El TS resuelve la cuestión de competencia territorial suscitada entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Aragón para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto del Consejo de Administración de una sociedad estatal relativo a la adjudicación de un contrato de obras de abastecimiento de aguas a diversos municipios de La Rioja. Para resolver dicha cuestión, la Sala toma en consideración la escritura por absorción y modificación de estatutos otorgada por la referida sociedad estatal; escritura en cuyo punto séptimo se hace constar el traslado del domicilio social de Zaragoza a Madrid. Visto ese cambio de domicilio, resulta aplicable la regla primera del art. 14.1 LJCA, que establece que será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. En consecuencia, la Sala concluye que la competencia territorial para conocer del presente recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Resumen: El TS considera que los Tribunales españoles pueden conocer de un delito de tráfico de drogas en una embarcación situada en aguas internacionales. Los tripulantes imputados fueron detenidos tras el abordaje en alta mar a la embarcación de pabellón turco tras la autorización concedida por las autoridades de Turquía. La detención llevada cabo por el Servicio de Vigilancia Aduanera acarreó el posterior traslado a buque español y territorio español para su puesta a disposición judicial. Concurría así la hipótesis legalmente prevista por la que el estado Español asumía la obligación, derivada de tratados internacionales, que le obligaba, y no solamente le facultaba, a enjuiciar a los detenidos. Los imputados se encuentran legalmente en territorio español por virtud de la autorización de Turquía, que, implicaba conforme a la Convención de 1988, permitía adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.
Resumen: El TS resuelve la cuestión de competencia territorial suscitada entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Asturias para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por una parte, contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de ejecución y cumplimiento de lo convenido en unas actas de justiprecio por mutuo acuerdo, y, por otra parte, contra las resoluciones dictadas por el Director General de Servicios a Clientes y Patrimonio y por el Director de Patrimonio de Urbanismo, ambos de ADIF, por las que se acuerda no prestar conformidad ni autorizar la fijación del justiprecio de una finca afectada por un proyecto ferroviario en la Línea de Alta Velocidad León- Asturias. El TS considera que, al tratarse de una actuación expropiatoria, como es el reconocimiento y el pago del justiprecio acordado en actas suscritas de mutuo acuerdo entre los recurrentes y ADIF, resulta aplicable el fuero en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados, conforme a la regla tercera del artículo 14.1 de la LJCA. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la finca expropiada radica en el término municipal de Lena (Asturias), la competencia territorial para conocer del referido recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Resumen: Se confirma la licitud de las intervenciones telefónicas acordadas. La simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación. En cuanto a la apreciación de la agravación de organización criminal, no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas entre sus miembros con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales. En cuanto a la posible vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, se indica que la formación de la Pieza Separada cuestionada evitó el riesgo de la frustración de la investigación y la actuación procesal del Juzgado de Instrucción fue atinada, ponderada y convincente. Asimismo estuvo sujeta a la legalidad y alejada de cualquier sospecha de arbitrariedad, que de haber existido sería constitutiva en su caso de vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución lo que no se ha producido.
Resumen: Nulidad de contrato de inversión por vicios del consentimiento. Defectuosa información de la entidad financiera sobre la naturaleza del producto y los riesgos asociados al mismo. Clientes no profesionales. Insuficiencia de conciencia difusa de riesgos. Carácter esencial del error sobre los riesgos de inversión. Carácter excusable del error por el deber de la entidad financiera de informar a los clientes en los términos previstos en la normativa sobre el mercado de valores. Deber de informar con suficiente antelación. Necesidad de una información suficiente y clara, suministrada con la antelación adecuada, sobre las características del servicio o del producto, la identidad del emisor y, en su caso, del garante (o la inexistencia de garantías), y sobre el alcance preciso de los diversos riesgos asociados al producto o servicio contratado, que permita al cliente formar correctamente las presuposiciones del contrato. Indemnización de daños y perjuicios por deficiente asesoramiento en la inversión.
Resumen: En la cuestión de competencia territorial suscitada entre el TSJ de Madrid y de Castilla-La Mancha en relación con un recurso contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre archivo por caducidad en materia de aprovechamiento de aguas privadas, la Sala decide atribuir la competencia al TSJ de Madrid, puesto que el recurso versa sobre una propiedad especial (aguas privadas) y ello permite que entre en juego el fuero electivo previsto en la Ley Jurisdiccional que junto a la regla general (órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que dicte la disposición o acto impugnado) prevé una regla especial para determinadas materias, entre las que se encuentra las propiedades especiales, y que atribuye la competencia al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga el domicilio el demandante o se halle la sede el órgano que dicte la disposición o acto impugnado, habiendo optado en el presente caso, la mercantil demandante por el fuero de su domicilio social, que se encuentra en Madrid.
Resumen: Se resuelve una cuestión de competencia negativa suscitada entre un Juzgado Central y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un TSJ para conocer del recurso interpuesto contra las resoluciones del Ministerio de Defensa desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra las nóminas del mes de diciembre de 2012. Como tales resoluciones confirman, en vía de alzada, las nóminas de los recurrentes del mes de diciembre de 2012, expedidas por la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa, es aplicable al caso la excepción contenida en el propio artículo 9.1.a) de la LJCA, que excluye de la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo los actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado cuando confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, que es lo que ocurre en el presente caso. Como el acto originario procede de un órgano central de la Administración General del Estado en materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, corresponde la competencia para conocer del recurso a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. En este caso a la Sala de Madrid, atendiendo al fuero que eligió el recurrente.
Resumen: La cuestión de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por "Promocios García Barja, S.L." contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de 1 de febrero de 2010, desestimatoria del recurso de reposición, denegatoria de la autorización solicitada para la construcción de viviendas unifamiliares adosadas situadas en la carretera de Vilaza a Verín, en Monterrei (Ourense). En cuanto a la competencia territorial, para el Tribunal Supremo, habida cuenta que nos encontramos ante un acto de intervención administrativa en la propiedad privada, es aplicable el fuero en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados, conforme a la regla tercera del artículo 14.1 de la LRJCA. Por ello, la competencia corresponde al TSJ de Galicia.
Resumen: Cuestión de competencia negativa, suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Claudio contra la Resolución del Ministro de Defensa de 4 de abril de 2013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la nómina del mes de diciembre de 2012. El TS teniendo en cuenta que el acto originariamente impugnado procede de un órgano central de la Administración General del Estado - la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa- en materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, ha de acudirse al apartado i) del artículo 10.1 LRJCA, que atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa", correspondiendo la competencia para conocer del recurso a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
Resumen: Cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8, para conocer del recurso formulado contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil -por delegación Orden INT/985/2005-, de 26 de julio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones que desestima la solicitud de percibo del complemento específico singular asignado a la especialidad de "Seguridad Ciudadana" desde el 1 de marzo de 2011. Teniendo en cuenta que el acto originariamente impugnado procede de un órgano central de la Administración General del Estado -el Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones de la Jefatura de Personal de la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior- en materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, ha de acudirse al apartado i) del artículo 10.1 LRJCA, que atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal.