Resumen: La empresa tenía su sede en Mérida (Extremadura), donde prestaban servicios unos 900 trabajadores, si bien 6 los prestan en Bruselas y Lisboa. La empresa comunicó su decisión afectante a jornada laboral y permisos retribuidos y se planteó demanda de conflicto colectivo ante el TSJ Extremadura por el sindicato, por entender que se había producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, entendiendo el TSJ en instancia que la competencia era de la AN. La Sala IV: 1) Rechaza que exista indefensión ante la alegación de la parte de que la medida sólo afectaba a los trabajadores de Extremadura, por cuanto prevalece lo entendido por la Sala de instancia respecto de lo alegado por el sindicato (tras rechazarse la modificación de hechos probados) 2) Tras sistematizar la jurisprudencia española y comunitaria sobre la competencia funcional en supuestos en que existen trabajadores que prestan servicios en el extranjero, determina que es competente el TSJ Extremadura, en aplicación del art. 25 LOPJ y art. 2 del Convenio de Bruselas, y teniendo en cuenta que el conflicto trasciende al estado español sin que las partes hayan determinado regla competencial alguna, por lo que en este particular supuesto se puede neutralizar el elemento de internacionalidad que el ordenamiento ignora; el juez natural de un conflicto con proyección internacional es el mismo que lo sería si los efectos se desplegasen solo dentro de las fronteras del Estado.
Resumen: En la cuestión de competencia territorial promovida entre dos Juzgados de lo Contencioso, uno de Salamanca y otro de Sevilla en relación con un recurso promovido ante el Juzgado de Sevilla contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de la Dirección Provincial de Tráfico de Salamanca, la Sala acuerda conferir la competencia al Juzgado de Sevilla, ya que la Ley de la Jurisdicción permite la elección del fuero cuando el recurso tenga por objeto los actos administrativos en materia de sanciones y sin que en este caso se pueda aplicar la limitación prevista en los casos de actos de las Comunidades autónomas o entidades locales, ya que la sanción se impuso por un órgano de la Administración periférica del Estado.
Resumen: Se plantea recurso contra la resolución desestimatoria del artículo de previo pronunciamiento por declinatoria de jurisdicción. Se solicita la cesión de conocimiento a favor de un órgano internacional no precisado, por encontrarse en Brasil y Argentina sendos contenedores con droga. Necesidad de que el Ministerio Público o el agraviado haya formulado previa querella. El recurrente estima que la denominada justicia universal no es admisible mediante querella de un actor popular. La interposición de los recursos de apelación y casación suplen ese acto procesal, dado que, en el caso, la querella nunca podría iniciar el procedimiento, que ya se incoaba incoando. Con mayor razón, se cumple este requisito, cuando se formula escrito de acusación. Lo que pretende el recurrente es una cesión de jurisdicción a Tribunales extranjeros, para cuyo supuesto no existe en el Derecho español norma procesal que lo autorice. Habría que acudir a los Convenios internacionales. El Tribunal español es competente no sólo por aplicación del principio de justicia universal sino también por el principio de territorialidad. El delito contra la salud pública contempla una gran multiplicidad de conductas delictuales con operaciones diversas en distintos países, algunos de los cuales fueron cometidos en territorio español. Se da un supuesto de concurrencia de jurisdicciones, en cuyo caso cabe el enjuiciamiento autónomo, aunque, para mejor comprensión del delito, se propugne un único procedimiento.
Resumen: En primer lugar, consta que la parte recurrente solicitó, en primer término, la declinatoria ante el Juez de Instrucción que se reputaba incompetente pero no consta que aquél al que le correspondía el conocimiento, igualmente, lo hubiere rechazado. En el supuesto objeto de la impugnación, el Tribunal de instancia se limita a confirmar una resolución sobre competencia, con un conocimiento limitado a lo que es objeto de la determinación competencial para la investigación de unos hechos, es decir, no se trata de una resolución autónoma de la Audiencia Provincial en actuación de su competencia para el enjuiciamiento, sino que es confirmatoria de una resolución del Juzgado y con un conocimiento determinado sobre lo que es objeto de la competencia discutida por el recurrente. En este sentido, se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia valorando que la previsión impugnativa del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser interpretada desde la afirmación de que la resolución de inhibición debe ser acordada por la propia Audiencia y no se extiende a la confirmación de la acordada por el Juzgado, pues en este supuesto ya se ha satisfecho la doble instancia, esto es, una doble revisión del contenido de la resolución jurisdiccional.
Resumen: El recurrente entiende que la integración de la Decisión marco 675/2008 en el ordenamiento español, a través de la interpretación del art. 76 del CP por la STS 186/2014, debería tener efecto retroactivo, como si se tratara de una norma interna, abriendo la vía a la revisión de una resolución judicial firme en ejecución penal. No existe un Derecho Penal transnacional, aunque haya normas en convenios internacionales sobre cooperación procesal y policial, concretamente en el ámbito de Europa. El ejercicio de las propias jurisdicciones nacionales respecto de los delitos cometidos en el propio territorio es una manifestación del principio de soberanía nacional de cada estado. Principio que se debe aplicar en España para excluir eficacia a la condena francesa, al no existir ningún acuerdo internacional ni norma interna que nos obligue a otra cosa. La interpretación de la STS 186/2014 supone reconocer la acumulación en supuestos excluidos ahora expresamente por el art. 14 de la Ley Orgánica 7/2014. La aplicación de la indicada Ley Orgánica da lugar a un resultado compatible con el que pretende alcanzar la Decisión. El hecho de que esta resolución adopte un criterio distinto -no cabe acumulación- en relación con el del precedente más reciente de esta Sala (STS 186/2014), pero en consonancia con el inmediatamente anterior sobre el particular (STS 2117/2002), no frustra una expectativa del condenado basada en una razonable previsibilidad.
Resumen: El TS casa el auto de la AN que declaró la incompetencia territorial para el enjuiciamiento de un delito de tráfico de drogas cometido con una embarcación abordada en zona contigua al mar territorial. Se trata de un delito cometido a bordo de una nave abordada en aguas internacionales. La Convención de Viena habilita para la autoatribución de jurisdicción («competencia» si respetamos su nomenclatura) siempre que se cumplan los requisitos del art. 17 de la misma. Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados, salvo que el Estado del pabellón reclame su competencia preferente como prevé la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958 y la Convención de Montego Bay.
Resumen: El TS resuelve una cuestión de competencia territorial suscitada entre las Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Asturias para conocer de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de una reclamación de abono de cantidad correspondiente a una certificación de obra. En este caso la reclamación de la cantidad adeudada se dirige al Ministerio de Educación, siendo así que el art. 14.1, regla primera, de la LJCA, atribuye la competencia territorial, con carácter general, al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. Considerando que en el orden contencioso-administrativo la competencia viene determinada por la concreta actuación contra la que se interpone el recurso jurisdiccional, así como que en el actual proceso la reclamación de deuda se dirigió al Ministerio de Educación, órgano que tiene su sede en Madrid, el TS concluye que la competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Resumen: El TS resuelve la cuestión de competencia territorial suscitada entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Aragón para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto del Consejo de Administración de una sociedad estatal relativo a la adjudicación de un contrato de obras de abastecimiento de aguas a diversos municipios de La Rioja. Para resolver dicha cuestión, la Sala toma en consideración la escritura por absorción y modificación de estatutos otorgada por la referida sociedad estatal; escritura en cuyo punto séptimo se hace constar el traslado del domicilio social de Zaragoza a Madrid. Visto ese cambio de domicilio, resulta aplicable la regla primera del art. 14.1 LJCA, que establece que será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. En consecuencia, la Sala concluye que la competencia territorial para conocer del presente recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Resumen: El TS considera que los Tribunales españoles pueden conocer de un delito de tráfico de drogas en una embarcación situada en aguas internacionales. Los tripulantes imputados fueron detenidos tras el abordaje en alta mar a la embarcación de pabellón turco tras la autorización concedida por las autoridades de Turquía. La detención llevada cabo por el Servicio de Vigilancia Aduanera acarreó el posterior traslado a buque español y territorio español para su puesta a disposición judicial. Concurría así la hipótesis legalmente prevista por la que el estado Español asumía la obligación, derivada de tratados internacionales, que le obligaba, y no solamente le facultaba, a enjuiciar a los detenidos. Los imputados se encuentran legalmente en territorio español por virtud de la autorización de Turquía, que, implicaba conforme a la Convención de 1988, permitía adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.
Resumen: El TS resuelve la cuestión de competencia territorial suscitada entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Asturias para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por una parte, contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de ejecución y cumplimiento de lo convenido en unas actas de justiprecio por mutuo acuerdo, y, por otra parte, contra las resoluciones dictadas por el Director General de Servicios a Clientes y Patrimonio y por el Director de Patrimonio de Urbanismo, ambos de ADIF, por las que se acuerda no prestar conformidad ni autorizar la fijación del justiprecio de una finca afectada por un proyecto ferroviario en la Línea de Alta Velocidad León- Asturias. El TS considera que, al tratarse de una actuación expropiatoria, como es el reconocimiento y el pago del justiprecio acordado en actas suscritas de mutuo acuerdo entre los recurrentes y ADIF, resulta aplicable el fuero en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados, conforme a la regla tercera del artículo 14.1 de la LJCA. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la finca expropiada radica en el término municipal de Lena (Asturias), la competencia territorial para conocer del referido recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
