• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 642/2014
  • Fecha: 07/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación de las normas nacionales y comunitarias de prevención de blanqueo de capitales que justificarían una actuación (la cancelación de las cuentas de la empresa demandante por los bancos demandados) que, de no estar justificada por la aplicación de tal normativa, sería un acto desleal. Interpretación de la normativa a la luz de la Directiva 2005/60. Los aspectos relevantes de la Directiva para el litigio han de considerarse como un «acto aclarado» y no procede plantear cuestión prejudicial. La Directiva obliga a los Estados a garantizar que las entidades y personas sujetas a la misma apliquen las medidas normales de diligencia debida y las medidas reforzadas en aquellas situaciones que puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Entre estas medidas de diligencia debida está la de poner fin a la relación de negocios. Exigencia de justificación y proporcionalidad en las medidas, uno de los elementos a tener en cuenta es la afectación al principio de libre competencia entre personas que operan en el mismo mercado. No basta con la existencia de un riesgo genérico. Admisión de prueba frente a la presunción de elevado riesgo de blanqueo. En el caso, irregular actuación de la empresa demandante en su actividad de envío de fondos al extranjero que es indicio de blanqueo, examen del caso concreto, proporcionalidad del la medida. Falta de fuerza expansiva de la estimación de la casación al banco codemandado no recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 783/2014
  • Fecha: 06/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal. Para que pueda estimarse una pretensión fundada en la comisión de una conducta prohibida por la LCD, debe identificarse tanto la acción como el ilícito concurrencial que da lugar a la pretensión declarativa, cesatoria, indemnizatoria, etc, y las razones por las que la conducta imputada al demandado constituye el ilícito concurrencial en cuestión. La demanda se limitaba a realizar una narración de hechos y a invocar dos leyes distintas de las que, finalmente, dieron lugar a la estimación parcial de su demanda. La conducta que en la demanda se resaltaba como fundamento de su pretensión indemnizatoria, sin explicar qué ilícito concurrencial constituía, era que los demandados hubieran dedicado al transporte sanitario privado vehículos que debían dedicarse en exclusiva al transporte sanitario público. Pero no es esa la conducta que se ha considerado ilícita y determinante de la indemnización, sino otra distinta, la colusión entre los demandados para no competir entre sí, cuya mención en la demanda era puramente tangencial. Los daños cuya indemnización se ha acordado son los causados por esta práctica colusoria, cuando los daños cuya indemnización se solicitaba se derivaban de la prestación de servicios sanitarios privados sin respetar los términos del concurso convocado por el Servicio de Salud de Castilla la Mancha. La sentencia incurre en incongruencia extra petita al estimar una acción que no ha sido ejercitada en la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 640/2014
  • Fecha: 05/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los bancos demandados cancelaron las cuentas corrientes de la empresa demandante, dedicada al envío de remesas de dinero al extranjero, en aplicación de la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Dichos bancos también se dedicaban a esa actividad. La demandante ejercitó acciones declarativa, de cesación y de prohibición de competencia desleal al entender que los bancos demandados habían obstaculizado su actividad al cancelar unilateralmente las cuentas bancarias que le resultaban indispensables para el ejercicio de su actividad, siendo como eran competidores en esa misma actividad. En ambas instancias se declaró injustificada la cancelación, decisión conforme a Derecho dada la exigencia de justificación en las medidas de prevención de blanqueo de capitales, pues de lo contrario se puede restringir seriamente la libre competencia. Para apreciar el carácter justificado de las medidas de diligencia debida adoptadas por una entidad de crédito respecto de un cliente que sea entidad de pago en aplicación de la Directiva 2005/60/CE, uno de los elementos a tomar en consideración es la afectación que esas medidas puedan causar al principio de libre competencia entre personas que operan en el mismo mercado. No basta con la existencia de un riesgo genérico, son necesarios hechos concretos que informen de la existencia de un riesgo concreto de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Aplicación STJUE 10 marzo 2016 (C-235/14).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 667/2014
  • Fecha: 14/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presenta demanda en la que se ejercitan acciones de infracción del dibujo comunitario registrado y de competencia desleal frente a diferentes entidades demandadas. El Juzgado de lo Mercantil desestimó las acciones de competencia desleal y estimó en parte la demanda al declarar que la conducta de todas las demandadas constituía una infracción del dibujo comunitario. Tras esta sentencia la demandante y una de las demandadas alcanzaron un acuerdo transaccional. Recurrida la sentencia por una codemandada, la demandante también la impugnó para cuestionar un aspecto del pronunciamiento de costas. La Audiencia Provincial estimó el recurso de la demandada y revocó la condena a indemnizar a la demandante por daños morales, así como a indemnizarle en el 1% de los beneficios netos de la comercialización de la película. Recurso de casación de la demandante, se alega infracción de la doctrina sobre la existencia de daños ex re ipsa y sobre la indemnización de los daños morales. Se desestima porque los motivos procesales que determinaron la desestimación de las pretensiones no han sido cuestionados mediante un recurso extraordinario por infracción procesal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 834/2013
  • Fecha: 19/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. La Sala planteó cuestión prejudicial ante el TJUE respecto a la compatibilidad de la indemnización del daño moral y del daño patrimonial, que fue resuelta en sentido favorable a dicha compatibilidad cuando el perjudicado haya optado, para cuantificarlo, por el criterio de la licencia hipotética por las dificultades existentes para determinar el importe del perjuicio realmente sufrido. El análisis de las circunstancias concurrentes, en concreto la vulneración de derechos morales del autor tales como el derecho a la integridad de la obra y al reconocimiento de la autoría, el daño causado al prestigio y reputación del demandante por haberse utilizado una obra que pretendía ser poética en un documental sobre prostitución infantil y la cuota de audiencia de este documental en una cadena de televisión de ámbito nacional determina que el demandante no solo sufrió perjuicios patrimoniales al resultar vulnerados sus derechos de explotación, sino también daños morales que no resultaron indemnizados con la exigua indemnización resultante de la aplicación del criterio de la licencia hipotética. Con fundamento en las referidas circunstancias (gravedad del daño moral por sus características intrínsecas y por la divulgación del documental infractor) considera que la indemnización de 10.000 euros por daño moral se muestra adecuada. Por tanto estima el recurso y en este extremo confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2593/2013
  • Fecha: 20/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Protección del derecho a la propia imagen. Legitimación para la defensa de la memoria del difunto. El aspecto puramente patrimonial de la imagen no está integrado en dicha memoria. No existe ninguna persona designada para el ejercicio de las acciones previstas en la LO 1/1982 en defensa de la memoria de Salvador Dalí, pues no se reúnen los requisitos que para dicha designación se contienen en dicha ley. La escritura de constitución de la Fundación Gala Dalí no es el testamento exigido por la norma, ni siquiera es un codicilo, porque no contiene disposiciones de última voluntad. Tampoco la designación testamentaria de un heredero universal equivale a la designación específica que exige la norma. La fundación no pretende la protección de la memoria de Salvador Dalí, sino la explotación del contenido estrictamente patrimonial de su imagen. La jurisprudencia del TC y del TS han reducido el ámbito objetivo del derecho a la propia imagen y han excluido del mismo una serie de intereses puramente económicos, limitando su protección a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo. La demanda ha sido interpuesta cuando el titular de la imagen y el nombre ya había fallecido con lo que sus derechos fundamentales de la personalidad, y el derecho a la propia imagen, se extinguieron con su fallecimiento, no existiendo menoscabo de la memoria del difunto que pudiera justificar el ejercicio de la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 219/2014
  • Fecha: 19/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por las partes recurrentes, al considerar que no existe una errónea valoración de la prueba, en lo que atañe a uno de los recursos y en cuanto al otro, al apreciar la falta de legitimación del recurrente para impugnar la cancelación de la denominación social al no ser la parte perjudicada. Asimismo desestima el recurso de casación de la mercantil recurrente, al considerar que no tiene legitimación para ejercitar la nulidad de la marca. Igualmente desestima el otro recurso de casación. Señala que la sentencia impugnada lo que declara nulo es el conjunto resultante de combinar en un mismo signo el elemento denominativo, calificado como descriptivo, y otro elemento gráfico, que no tiene el mismo carácter descriptivo, que per se no es genérico y que goza de distintividad propia y que, a su vez, al conjugarse con el denominativo, otorga distintividad al conjunto. Por tanto la sentencia no impide a la recurrente que pueda usar ,o incluso registrar, la denominación The British School of Marbella, si en vez de imitar indebidamente el elementos gráfico del signo mixto del demandante, y el resultado combinatorio con el elemento denominativo, se limita a utilizar dicha denominación o la combina con otros elementos gráficos diferentes y no protegidos por el registro del demandante. Finalmente considera que el juicio de confundibilidad que realiza la sentencia recurrida es correcto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 122/2014
  • Fecha: 09/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acciones de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios de contratos de promesa de venta y venta de acciones, desestimadas en ambas instancias. Incongruencia interna: motivación contraria al fallo. No cabe confundir entre los deberes de congruencia y motivación, pero la incongruencia interna está más relacionada con la motivación. La lógica que se exige es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas. Valoración de la prueba: solo cabe su revisión en caso de error patente o arbitrariedad. Patente es que se alcance una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. En este caso los errores denunciados no son fácticos sino de valoración jurídica, pues se refieren a cuestiones sustantivas, de interpretación contractual, que son propias del recurso de casación. Clases de pretensiones: meramente declarativas. No se trata de tales. Interpretación contractual: no se vulnera la regla de la interpretación literal cuando se han juzgado las consecuencias hacia el futuro del negocio celebrado. Ausencia de efecto útil del recurso de casación. No imposición costas de la apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 28/2014
  • Fecha: 09/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima los motivos planteados en el recurso por infracción procesal, al considerar que la sentencia impugnada no incurre en los defectos denunciados. En el recurso de casación desestima los referidos a la acción reivindicatoria, porque aunque puede ser ejercitada por el titular de una marca distinta que es infringida por el registro fraudulento, no concurren en el caso los requisitos exigibles. Sobre la nulidad absoluta de la marca de los demandados, no aprecia intención de impedir que la actora siga usando sus marcas y comercializando sus servicios. Igualmente desestima el motivo referido al incremento del riesgo de confusión por proximidad geográfica. En cambio, estima el recurso de casación al apreciar semejanza entre los signos enfrentados, en cuanto al elementos denominativo DYA, así como entre los servicios y productos para los que los signos en conflicto fueron registrados. Concluye que la sentencia recurrida no ha enjuiciado correctamente el riesgo de confusión, al no respetar los criterios indicados sobre la valoración de la similitud de los signos confrontados, ni concluir que la impresión general sobre la similitud de los signos, aplicados a idénticos o semejantes productos o servicios, genera confusión en el consumidor. Las marcas de los demandados infringen el ius prohibendi de las marcas registradas de la actora y declara su nulidad relativa con la consiguiente indemnización. No aprecia conflicto entre los signos distintivos y el nombre del dominio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2206/2013
  • Fecha: 02/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Patente farmacéutica. Recurso extraordinario por infracción procesal. Mutatio libelli. Apoya la recurrente tal impugnación en que el hecho de que la Audiencia afirme que la alegación de que el medicamento comercializado por las demandadas era importado constituye una mutatio libelli no es acertado en tanto que en la demanda se pedía que se condenara a las demandadas por la fabricación y comercialización del medicamento y ello incluye la importación. El motivo debe desestimarse porque ninguna de las supuestas infracciones alegadas lo es de las normas procesales de la sentencia. Pero es que, además, no es cierto que la demanda se hubiera basado en la importación del medicamento sino en su fabricación en España. Las alegaciones de la contestación a la demanda y las pruebas propuestas por las demandadas, fueron encaminadas a probar que ese medicamento fue fabricado en España. Alegar con posterioridad que el medicamento no era fabricado en España por una de las demandadas, y comercializado por ambas, sino fabricado por terceros en el extranjero e importado, y pretender basar en ello las pretensiones formuladas en la demanda, supone una alegación incompatible con la que sustentó la demanda con la que se pretende alterar el objeto del proceso. Recurso de casación. Todos los motivos incurren el defecto de hacer supuesto de la cuestión en tanto que las infracciones legales que se denuncian se proyectan sobre una base fáctica distinta de la sentada en la instancia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.