Resumen: Competencia desleal. Citación por medio de edictos de los ignorados participantes en los actos de distribución. Defecto legal en el modo de proponer la demanda: No concurre; la identificación de los demandados con expresiones de carácter indeterminado puede resultar inevitable en aquellos casos en los cuales resulta imposible conocer sus datos personales cuando se ejercita una acción dirigida contra una pluralidad de sujetos legitimados pasivamente por razón de su relación con una determinada acción .En estos supuestos, la citación por medio de edictos carece de eficacia para extender los efectos de la cosa juzgada de la sentencia a aquellos demandados citados de manera indeterminada por ser desconocidos que no hayan podido comparecer por falta de conocimiento de la existencia del proceso ; la razón de ser de las exigencias impuestas por el legislador a los actos de comunicación responde a que el destinatario del acto tenga noticia para que pueda adoptar la conducta procesal oportuna. Indefensión: supone la privación efectiva de medios de defensa para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y no es suficiente una infracción formal si no ha llevado consigo una indefensión material. El órgano de ejecución podrá valerse, para interpretar la sentencia que se ejecuta, de las consideraciones motivadoras del fallo. Litisconsorcio pasivo necesario: requiere que entre los litisconsortes exista un nexo común o comunidad de riesgo procesal.
Resumen: Competencia desleal. Abogados. Mediante la cláusula del art. 5 LCD se prohíben todas aquellas actuaciones de competencia desleal que, concurriendo los requisitos del art. 2 LCD, no encuentren acomodo en los supuestos que expresamente se tipifican en los arts. 16 y 17 LCD. La publicidad del servicio de los abogados no es contraria a cláusula general de buena fe en la competencia si no incurre en vulneración de deberes deontológicos al margen de la prohibición de publicidad; el derecho del abogado a hacer publicidad de su despacho (ajeno, según la jurisprudencia constitucional, al ejercicio de la libertad de expresión) debe sujetarse a los imperativos que la ley impone en relación con el respeto a la independencia judicial y la buena administración de justicia, la dignidad de la profesión, el cumplimiento de sus deberes y el derecho de toda persona a recibir una información veraz sobre la asistencia jurídica. El ofrecimiento de un servicio de asesoramiento por una cantidad anual no parece contrario, en un sistema de libertad de precios, a la libre competencia. Mutatio libelli. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, el cual, de hacerlo, infringiría el principio de congruencia; la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario.
Resumen: Demanda presentada por una asociación de fabricantes de yogur contra una empresa alimentaria que comercializa sendos productos de mayonesa y margarina con la publicidad de que contienen yogur, cuando, tras un análisis químico, no contienen yogur en el sentido legal del producto otorgado por las normas españolas reguladoras de sector. Acción de competencia desleal y de engaño al consumidor. La demandada adujo que sí contenía yogur según el concepto dado por la legislación alemana. Lo que la demanda alegaba no era la infracción del principio de legalidad, sino de veracidad, puesto que se utilizaban en la apariencia externa del producto indicaciones falsas sobre la composición de uno de los integrantes de los productos ofertados y promocionados que podían inducir a error a los posibles adquirentes. La sentencia, no obstante, se basó en una infracción normativa que no fue la alegada por la demandante, si bien no se ha denunciado incongruencia de la sentencia. La estimación del recurso de apelación hubiera exigido la demostración de que el concepto yogur que se tiene en el mercado es el mismo que el que le atribuía la norma, lo cual no es cierto. Insuficiencia de prueba del engaño: se desestima la demanda.
Resumen: Patentes y competencia desleal: Contrato, posterior en pocos días a la extinción de una relación laboral, por el que se prohíbe a un ingeniero industrial trabajar en su especialidad de fuentes gobernadas por ordenador si no es en colaboración con la empresa para la que trabajó, y se cede en exclusiva a la misma empresa la explotación de determinadas patentes; debe mantenerse en casación la interpretación del contrato llevada a cabo por el tribunal de instancia limitando la prohibición a las patentes cedidas para que el contrato pueda producir efectos pese a lo dispuesto en el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores. Patentes de procedimiento: inaplicabilidad al caso de la inversión de la carga de la prueba establecida en el art. 61.2 de la ley especial. Competencia desleal: Inaplicabilidad del art. 5 de su ley reguladora a actos o comportamientos expresamente contemplados en los artículos siguientes. Recurso de casación: Respeto en general a la interpretación del contrato por los órganos de instancia. No cabe fundamentar el recurso de casación en preceptos heterogéneos.
Resumen: Propiedad intelectual: de prototipos o arquetipos de frascos o envases. Falta de motivación: no existe por cuanto la sentencia recurrida expresa las causas de su decisión, limitándose la parte recurrente a discrepar de los argumentos dados por la misma. Acción de cesación de explotación: inaplicabilidad en cuanto que la empresa codemandada (recurrente en casación) cesó en la distribución una vez tuvo conocimiento de la denuncia de la verdadera titular y se informó acerca de ella con la empresa que le suministraba la mercancía la cual tenía titularidad registral, no existiendo por la hoy recurrente dolo, culpa o conocimiento de una situación ilícita, actuando conforme a la buena fe.
Resumen: Marcas. Art. 12.1,a) LM 32/1.988: riesgo de asociación; semejanza confusoria; criterio del buen sentido: pautas; marcas mixtas: prevalencia por lo general del elemento fonético; palabras compuestas: lo que se veda es la descomposición artificial. Art. 13,c) LM 32/1.988: aprovechamiento indebido de reputación ajena: "indebido" significa carente de toda justificación. La similitud o semejanza entre signos y la incidencia del riesgo de confusión entre los consumidores, así como la notoriedad de la marca: su apreciación implica una cuestión de hecho, tan solo denunciable a través de error de derecho. Nulidad de marca y competencia desleal. Los productos distinguidos por las marcas en conflicto son coincidentes: la determinación de existencia de riesgo de confusión es facultad del tribunal de instancia. Marca notoria en el mercado. Recurso de casación: no se permite hacer supuesto de la cuestión. Falta de concreción de norma legal infringida.
Resumen: Marcas: riesgo de confusión o asociación. Doctrina jurisprudencial: para el juicio de contraste de signos distintivos, a efectos de apreciar si existe o no riesgo de confusión o de asociación, debe atenderse a una visión de conjunto sistemática, sin que ello excluya el estudio analítico o comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos. El vocablo aludido (Altamira) no tiene valor de elemento caracterizador de la marca de la entidad actora. No tiene la condición de elemento caracterizador la denominación del lugar en que se halla situado un establecimiento comercial. Inexistencia de competencia desleal por riesgo de confusión o asociación. No hay base fáctica para afirmar un comportamiento de mala fe.
Resumen: Estimada en ambas instancias la acción de cesación de actividades ilícitas vulneradoras de derechos del titular de un modelo de utilidad, tras acreditarse la comercialización de productos copia de los amparados por el modelo reivindicado, se plantea en casación, en primer lugar, la falta de legitimación "ad causam" de la parte demandante por falta de inscripción en el Registro, cuestión que la Sala considera novedosa, pues ya fue planteada sorpresivamente en segunda instancia, sin que quepa su examen en casación en la medida en que toda cuestión nueva atenta contra los principios de preclusión e igualdad de partes -y los principios dispositivo, de contradicción y audiencia de parte contraria y su examen en casación produciría indefensión para el otro litigante. En segundo lugar, se denuncia la contravención del artículo 66 de la Ley de Patentes, lo que rechaza la Sala razonando que la Ley comprende en la indemnización también el lucro cesante o ganancia dejada de obtener, y su cuantificación puede hacerse, si por ello optó el actor, como fue el caso, atendiendo a los beneficios que haya obtenido el demandado con la comercialización ilícita (artículo 66.2-b), lo que puede equipararse con el producto neto de las ventas de los productos que incorporaban el modelo protegido, hechos que la sentencia estima acreditados, tras valorar la prueba adecuadamente conforme a la sana crítica, respetando los principios indemnizatorios.
Resumen: Demanda de protección de los derechos de propiedad intelectual y de competencia desleal por uso indebido de bases de datos jurídicas. Las diligencias preliminares practicadas con carácter previo para asegurar el buen fin del pleito principal no podían ser recurridas en apelación, luego tampoco en casación. El informe pericial no fue el único elemento de prueba de que se valió el juez para decidir. La intromisión ilegítima en el domicilio social no ha sido denunciada con anterioridad, por lo que, al ser cuestión nueva, queda excluida de la casación. El derecho a la intimidad personal entra en conflicto con el derecho de la otra parte a obtener la tutela de su derecho, por lo que la resolución judicial que lo autorizó, garantizó uno frente al otro. La entrada en el domicilio fue autorizada por el juez oportunamente. No hay infracción de la carga de la prueba, puesto que el art. 1214 CC se aplica ante la ausencia de esta. No hay infracción del art. 1243 CC pues se refiere a la forma de practicar la prueba pericial. El art. 632 LEC no contiene una norma de valoración de una prueba legal o tasada, por lo que es revisable en casación en supuestos de irracionalidad, no en este caso. La motivación ha de ser suficiente para entender la ratio decidendi, no implica exhaustividad.
Resumen: Incongruencia: no existe por cuanto viene referida a argumentos que no constituyen la ratio decidendi de la resolución. Falta de motivación: no existe por cuanto únicamente se pretende una nueva valoración de la prueba. Denegación de prueba: no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la denegacion de dicha prueba se produjo por estar dirigida a comprobar algo distinto de lo discutido en el pleito, actuándose por el Tribunal dentro de la legalidad. Calificación del contrato: es competencia de la Sala de instancia y solo es posible su revisión en via casacional cuando la interpretación del contrato es absurda o arbitraria. Nulidad del contrato: no cabe al existir precio de venta de los carburantes. No es aplicable la Ley General de Consumidores y Usuarios al haberse celebrado el contrato entre empresarios, ninguno de los cuales tiene la condición de destinatario final. Cláusula unilateral de exclusividad: no puede considerarse como un acto de competencia desleal.Inaplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus al no haberse demostrado por la parte recurrente los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su aplicación. Incumplimiento del contrato.