Resumen: Competencia mercantil (defensa de la competencia y competencia desleal) en relación con la existencia de unas ayudas o subvenciones articuladas efectuadas por la Administración Pública, de un lado, a través de una remuneración excesiva por unos servicios prestados, y a través de dos operaciones de ampliación de capital, ayudas o subvenciones no comunicadas a la Unión Europea con infracción del art. 88 del Tratado de la Unión, y en consecuencia generadora de la infracción de las normas sobre competencia. Competencia jurisdiccional: era preciso haber ejercitado el recurso extraordinario por infracción procesal con base en la infracción de las normas sobre la jurisdicción del art. 469.1.1º LEC, y no se hizo; el recurrente trata de aprovechar la denuncia de una infracción sustantiva para sustentar la competencia de los Tribunales del orden jurisdiccional civil pero no se puede conocer de un recurso de casación cuando la sentencia de la Audiencia apreció falta de competencia jurisdiccional, sin antes haberse removido este obstáculo, ni tampoco puede el Tribunal de casación entrar a examinar si tiene competencia en tal caso al estudiar el recurso de casación que limita su ámbito a las infracciones sustantivas. Los Tribunales del orden jurisdiccional civil no tienen competencia para declarar la ilegalidad de los actos de las Administraciones Públicas constitutivos de ayudas o subvenciones públicas que pueden falsear la competencia con infracción de los arts. 87.1 y 88.3 del TCE.
Resumen: Causa de pedir: doctrina jurisprudencial. En el caso de autos no se produjo alteración de la misma, y en todo caso las pretendidas alteraciones efectuadas en sede de recurso de apelación no hubieran influido en la resolución del conflicto planteado. La Sala entiende que es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones. Se ratifica que no se incurrió en competencia desleal, no ha existido riesgo de confusión entre los consumidores ni aprovechamiento o explotación de la reputación ajena.
Resumen: Los productos que designan los signos en conflicto, incluso con la base fáctica a que se reduce el juicio comparativo de la resolución recurrida, son, cuando menos, similares. Nos hallamos ante el mismo sector industrial, y se comercializan con harta frecuencia en los mismos centros de venta o distribución. Por todo ello, no cabe negar la existencia de al menos una semejanza determinante de riesgo de asociación, basado en el mismo origen empresarial, o en la vinculación económica y jurídica entre las empresas fabricantes de los productos distinguidos por los signos en conflicto. No obsta a lo anterior si los productos expresados en la Sentencia recurrida pertenecen o no al mismo número de Nomenclátor porque lo aquí relevante es si se da o no una confundibilidad determinante de un riesgo de asociación por parte de los consumidores. Tampoco es óbice que no se aprecie la notoriedad. Dada además la práctica identidad de los signos denominativos, se aprecia confundibilidad entre signos distintivos, por lo que procede estimar el motivo, apreciando infracción del art. 31.1 y 2, a) y d) de la LM 32/1.988, y determinando el cambio de denominación social de la demandada que utiliza como signo constitutivo en los productos que comercializa.
Resumen: Competencia Desleal. Actividad de "slamming": realización de acciones de preasignación de clientes telefónicos sin cumplir la exigencia de obtener la solicitud escrita del cliente. La Ley de Competencia Desleal se aplica a los actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español, potencialidad que no se desvirtuó en el caso. Recurso de casación: Falta de sistemática en su planteamiento. Interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TribunalSupremo: inexistencia al referirse a supuestos distintos al enjuiciado. Existencia de norma concurrencial. Se trata de una regla con la finalidad de controlar la existencia de la voluntad de cambio del usuario y, por consiguiente, una forma de concurrir en el mercado de la preasignación o preselección. El hecho de que la actividad ilícita fuera desarrollada por subcontratistas, distribuidores o comisionistas es irrelevante para la responsabilidad de la demandada, la que, diera o no instrucciones al respecto, no podía ignorar lo que sucedía.
Resumen: Competencia desleal. Importación y comercialización por una empresa de un electrodoméstico destinado a exprimidor de frutas que es una copia servil del aparato fabricado y comercializado por la demandante. Imitación de productos. Principio de libre imitabilidad. Excepciones. Diferencias entre los ilícitos de los arts. 6 y 11 de la Ley de Competencia desleal: el primero se refiere a los signos distintivos, presentación de productos, creaciones formales y el segundo lo hace a las prestaciones, características propias de los productos, a las creaciones materiales y comprenden tanto los productos como las formas tridimensionales y se extiende la protección a las creaciones técnicas, artísticas, estéticas y ornamentales y además exige que haya la imitación de una iniciativa empresarial ajena. La distinta denominación no empece a que se pueda aplicar el ilícito de imitación dado que los productos deben compararse en su conjunto. Indemnización de daños y perjuicios: podrá ejercitarse la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente. Interes casacional: no existe contradicción con la jurisprudencia de esta Sala.
Resumen: Defensa de la competencia: Derecho comunitario y Derecho nacional. Aplicación de la normativa comunitaria en relación con la cláusula contractual restrictiva de la competencia consistente en la exclusividad del abastecimiento de combustibles y carburantes y su duración superior a cinco años. Contrato de abastecimiento de combustibles y carburantes con clausula de exclusividad. Duración máxima. Supuestos especiales de exención de la prohibición. Empresas vinculadas a los efectos de los arts. 5.a) y 11 del Reglamento 2790/99. Derecho de superficie: naturaleza y estructura. Afectación sensible a la competencia: regla de mínimos. Nulidad total del contrato por afectar a condición esencial desde el 31 de diciembre de 2006, por falta de adaptación a la nueva reglamentación comunitaria. Efectos de la nulidad: inaplicabilidad del art. 1306 del Código Civil porque no hay causa torpe, la que se refiere solo a la ilicitud inmoral. Aplicación del art. 1303 CC en la medida de lo posible. Remisión a otro juicio de la concreción de las cantidades a reintegrar por no existir datos suficientes que permitan hacerlo en el presente.
Resumen: En primera instancia se anulan marcas concedidas al demandado respecto de las que no había transcurrido el plazo de cinco años. En apelación se decidió anular también todas las marcas impugnadas en la demanda, por entender que el demandado había actuado de mala fe y no había caducado la acción. Entiende que el signo es usado como marca por el demandante -y otros miembros de la misma familia- con anterioridad a los registros concedidos al demandado y, por lo tanto, para identificar en el mercado el origen empresarial de sus productos o servicios; y que dicho signo era notoriamente conocido en España por los sectores interesados. El Tribunal Supremo aprecia incongruencia, pues existen contradicciones al entender que la inscripción es, como regla, constitutiva, no declarativa - la mutación jurídica se produce no fuera del registro, sino con él, y es cierto que la aplicación de dicha regla con todo su rigor implicaría desconocer determinadas circunstancias concurrentes con anterioridad y al margen del registro y que, por ello y en algunos casos, el legislador concede limitada protección a situaciones extra tabulares. Una de ellas se identifica con el uso de la marca notoria no registrada, pero esa limitada protección no equivale al reconocimiento de la propiedad de la marca, condicionada al registro. Además, la declaración de la condición de titular dominical ni siquiera ha sido pedida expresamente en la demanda.
Resumen: Competencia desleal: captación ilegal de la clientela durante la pervivencia de la relación laboral y constitución de sociedad con idéntica actividad comercial. Doctrina jurisprudencial. El mero cambio de empresa por los trabajadores no incide en ilícito competencial aunque aprovechen la experiencia adquirida en la anterior. La constitución de una sociedad, durante la pervivencia de la relación laboral con otra empresa, con la misma actividad comercial, con aprovechamiento de la información y realización de contactos con los proveedores y clientes, constituye una conducta de competencia desleal. Son constitutivos del ilícito competencial los actos que contravienen los usos y costumbres admitidos como correctos por todos los participantes en el mercado, pues la buena fe no es sino la confianza o justa expectativa que tiene quien concurre en el mismo, determinada por lo que es usual en el tráfico jurídico. Recurso de casación: no cabe hacer supuesto de la cuestión.
Resumen: Competencia desleal. Captación ilícita de la clientela por el competidor al aprovecharse de los contactos mantenidos con la actora en orden a constituir entre ellos una relación de colaboración estable, que no se llegó a producir, para obtener informacion, trasvase de trabajadores que pasan a integrar la práctica totalidad de la plantilla de la nueva empresa y captación incorrecta de clientela que se traduce en una disminución de beneficios por parte de la entidad afectada por tal actuación, constituyendo una actuación torticera, contraria a la buena fe. Supuesto de la cuestión: no cabe sostener hechos diferentes o contradictorios con los de la base fáctica de la resolución recurrida, ni pretender la modificación de estos mediante una verificación de la valoración probatoria que implica una cuestión procesal ajena al recurso de casación, cuyo ámbito se circunscribe a las infracciones de preceptos sustantivos.
Resumen: Contratación masiva de trabajadores de una empresa por otra cuyo accionista único había sido anteriormente socio y gerente comercial de ambas, y desplome económico de la primera con correlativo aumento de beneficios de la segunda; se aprecia ilícito concurrencial del art. 14.2 de la Ley de Competencia Desleal. Recurso de casación: Por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial; exige respetar los hechos probados para, así, no dar por sentada la vulneración de determinados postulados jurisprudenciales desde la propia versión fáctica de la parte recurrente. No existe oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la libertad de los trabajadores para abandonar su empresa e incorporarse a otra de nueva creación o ya creada, pues de sus razonamientos se desprende con claridad que la ilicitud de la conducta de la demandada se aprecia en función de las circunstancias concurrentes, ni desconoce el principio constitucional de libertad de empresa ni el principio económico de libre competencia. Se aprecia la inducción por la empresa demandada a los trabajadores de la demandante para que la abandonaran en bloque con la intención de eliminarla del mercado, o al menos de perjudicarla gravemente en beneficio propio, y con ello el elemento subjetivo o intencional que la Sala considera imprescindible para poder aplicar el art. 14.2 de la Ley de Competencia Desleal.