Resumen: Aplicación de la jurisprudencia de esta Sala desde la STS n.º 35/2021, de 27 de enero, que declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. Aplicación necesaria para el recurso de apelación estimado y para los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contra las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC, STS 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre, sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de su estimación.
Resumen: Demanda en la que solicitaba la nulidad de la cláusula de intereses moratorios contenida en el préstamo suscrito entre las partes. Previamente se había requerido a la entidad demandada para la anulación de la cláusula sin recibir respuesta positiva de la entidad. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, tras el allanamiento de la demandada, pero sin imposición de costas, al no apreciar mala fe. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, en base a la misma fundamentación de la sentencia recurrida en apelación. En este caso, el consumidor formuló un requerimiento incontrovertido a la entidad bancaria para que eliminara la cláusula de intereses moratorios, y dado que tal requerimiento no recibió respuesta positiva de la entidad bancaria, la Sala estima el recurso de casación, ya que la decisión de la Audiencia Provincial vulnera el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio de efectividad aplicado a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, sin que la existencia de un proceso monitorio anterior entre las mismas partes, donde no era objeto de reclamación por la entidad financiera los intereses moratorios, impida obtener tal conclusión, sin que el consumidor pudiera alegar, para impedir el éxito de la pretensión de la parte actora en aquel proceso, la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, sin justificarse tampoco que pudiera alegar por ello pluspetición.
Resumen: La sala estima el recurso en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de pleno 418/2023 de 28 de marzo, sobre la abusividad de las estipulaciones que permiten dar por vencido anticipadamente el préstamo, facultativo para el banco cuando el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al límite pactado sin ofrecerse garantías adicionales, sin afectar a todas las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario relativas a las divisas, ya que generan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al provocar un serio riesgo para el consumidor (la pérdida de su vivienda), asociado al riesgo de cambio, perjudicando gravemente su situación jurídica en contra de las exigencias de la buena fe, resultando sorpresivo cuando el predisponente no facilitó la información precontractual adecuada sobre tales cláusulas que creaban un riesgo que un consumidor medio no podía razonablemente prever.
Resumen: El recurso de casación versan sobre la nulidad por abusiva de la condición general relativa a la imposición de gastos de formalización del préstamo hipotecario al prestatario consumidor y sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula. La entidad recurrida se ha allanado definitivamente a las pretensiones de la parte actora. El allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste". Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Se estima la apelación.
Resumen: Prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos. La parte recurrida se allana a las pretensiones de la parte actora. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso de casación y se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Resumen: La Sala comienza con el análisis de la jurisprudencia inicial, nacional y comunitaria sobre la comisión de apertura, para referirse, a continuación, a la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), cuya recepción se produjo mediante la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que advirtió que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Respecto de los requisitos de transparencia que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato, recordó que la Orden de 5 de mayo de 1994, en el apartado 4.1 de su anexo II, establecía respecto de la comisión de apertura que: (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. En las dos sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. En el caso concreto, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva, lo que determina la estimación del recurso.
Resumen: La Sala, tras analizar la jurisprudencia inicial, nacional y comunitaria sobre la comisión de apertura, recuerda que, evacuada la respuesta a la cuestión prejudicial planteada (STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21)), dictó la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que advirtió que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. También recordó los requisitos de transparencia que exigía la normativa bancaria en materia de transparencia que regía en la fecha del contrato con relación a la comisión de apertura (apartado 4.1 del Anexo II de la Orden de 4 de mayo de 1994, sobre transparencia de los préstamos hipotecarios). En las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24) el Tribunal de Justicia indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Añade que la posterior STJUE (8) de 5 de junio de 2025 (C-280/24) no desvirtúa lo anterior. En el caso concreto, se desestima el recurso pues la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva. Por contra, lo estima en cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos y en materia de costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina de la sala.
Resumen: Reiteración de doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020, y SSTS 1577 a 1585/2024, ambas inclusive, de 25 de noviembre, sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y acuerdos novatorios, y las SSTS 1577 a 1585/2024, de 25 de noviembre. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusula suelo y validez de clausula suelo originaria. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para él de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.
