Resumen: La cuestión nuclear deducida en la sentencia anotada gira en torno a la procedencia o no de la indemnización por el cese en la plaza ocupada mediante contrato de interinidad por vacante, acaecido tras un proceso extraordinario de consolidación de empleo. La Sala de suplicación reconoció la indemnización postulada, sin embargo tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. A lo anterior se anuda, que en el presente caso no se cuestiona ni la regularidad del contrato de interinidad, ni la legitimidad del cese, ni siquiera la eventual aplicación del artículo 70 EBEP. Por lo tanto, siguiendo doctrina emanada de TS, Pleno, 13-3-2019 (rec. 3970/16), y la evolución de la doctrina TJUE, la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización de los despidos por causas objetivas.
Resumen: La Sala IV revoca la sentencia que estima la demanda y anula los arts. 2.3, 16.1 y 25.1 del Acuerdo de 6/4/2017, por el que se modifica el III Acuerdo Interprofesional sobre procedimientos de solución autónoma de conflictos laborales y determinados aspectos de la negociación colectiva en Castilla y León. La cuestión consiste en interpretar el art 63 LRJS, y si el legislador ha querido reconocer el derecho de los litigantes a elegir entre el sistema convencional o el administrativo. Y si la negociación colectiva puede, no sólo establecer un sistema de resolución con eficacia pre-procesal, ex art. 63 LRJS, sino fijar dicho sistema como obligatorio. La Sala IV sostiene que el legislador estatal ha diseñado el instrumento procesal abierto a la intervención de los agentes sociales, quienes mediante la negociación colectiva estatutaria poseen legitimación no sólo para establecer los procedimientos de conciliación y mediación, sino también para crear el órgano que los desarrolle y el funcionamiento del mismo. No hay, por tanto, una infracción del sistema de fuentes, al tratarse de una potestad otorgada de modo expreso por la norma de rango legal. Se integra en el requisito de procedibilidad dicha facultad, ampliando el alcance de la solución autónoma de conflictos dotándola de mayor contenido y efectos de forma que a la negociación colectiva estatutaria se le ha reconocido la capacidad para establecer sistemas de conciliación que sustituyen a los de los servicios administrativos.
Resumen: El actor percibía dos complementos salariales. La empresa dejó de abonarle estos pluses y el trabajador interpuso demanda de modificación sustancial solicitando que se declare injustificada dicha modificación y se reponga al demandante en las condiciones laborales que disfrutaba y se le abone una indemnización. La cuestión suscitada consiste en determinar si cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia cuando se solicita que se deje sin efecto la decisión impugnada y se condene a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios superior a 3.000 euros. La Sala Cuarta tiene competencia funcional para conocer del recurso resolviendo si es recurrible en suplicación la dictada en la instancia, por afectar al orden público procesal. se ha acumulado una reclamación de daños y perjuicios en cuantía superior a los 3.000 euros. El TS realizó una interpretación integradora de los arts. 191.2.e) y g) y 192 de la LRJS y la doctrina ha sido reiterada, admitiendo el recurso de suplicación argumentando que la acumulación de las acciones de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad superior a 3.000 euros determina que la sentencia de instancia es recurrible en suplicación. Además, en dichos supuestos, la invocación de la violación de derechos fundamentales permitía igualmente el acceso a suplicación.
Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda en la que se impugnaba una decisión empresarial al entender que contenía una modificación sustancial de condiciones -afectante a la jornada de la trabajadora- y, al mismo tiempo, denunciaba la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de género. La Sala de suplicación desestimó el recurso de suplicación de la trabajadora en relación a la existencia de la lesión del derecho fundamental invocado, y declaró inadmisible el de la empresa que combatía la declaración de improcedencia de aquella decisión suya de alteración de las condiciones de trabajo, y ello por entender que no cabía recurso sobre dicha materia. Y el TS no comparte tal parecer y da a tal cuestión una respuesta positiva. Recuerda al efecto que puede examinar de oficio la competencia funcional aunque no concurra la contradicción entre sentencias. Y falla manteniendo el criterio sentado en anteriores resoluciones, entre otras, de Pleno de 10-3-2016 (R. 1887/2014) y 22-6-2016 (R. 399/2015), criterio confirmado por el TC en su sentencia 149/2016, de 19 de septiembre, en el sentido de que sí procede el recurso cuando a la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo se acumula una de tutela de derechos fundamentales en aplicación del art. 191.3.f) LRJS, puesto que son recurribles las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión de tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal utilizada.
Resumen: Nulidad de negocio complejo compuesto por contrato de compraventa de acciones de una sociedad, acuerdo social de reducción del capital y condonación de crédito, que tendría como finalidad encubierta una donación de bien inmueble y, subsidiariamente, para el caso de considerarse válida la donación del inmueble, la nulidad por ilicitud de causa o por fraude de ley y, subsidiariamente, acción de cumplimiento de la obligación de pago del inmueble. En la instancia se desestimó la demanda pues el único acto de liberalidad fue la condonación de la parte del precio de las acciones de la sociedad que se había aplazado, sin que hubiera quedado acreditado que la transmisión del inmueble a uno de los codemandados hubiera sido una donación encubierta. En apelación se desestimó el recurso, ya que la pretensión relativa a la nulidad del acuerdo de reducción del capital no podía ser enjuiciada, pues debería haberse formulado mediante una demanda de impugnación de acuerdos sociales, de manera que respecto de dicha pretensión la sociedad debería haber ocupado la posición procesal de demandada y no de demandante. El recurso extraordinario por infracción procesal se desestima al sostener que la sociedad que adoptó el acuerdo cuya nulidad se pretende no puede ser demandante, sino demandada, careciendo de legitimación para el resto de pretensiones y que la sentencia no es incongruente. Se desestima el recurso de casación por el problema procesal expuesto y por no apreciarse fin defraudatorio.
Resumen: La sentencia recurrida, recaída en casación ordinaria, declara la nulidad de lo actuado reponiendo los autos al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que por la Sala de origen, con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan las cuestiones planteadas en los dos escritos de ampliación de la demanda, escritos de 8-9-2017 y 8-2-2018. Las presentes actuaciones traen causa de demanda de conflicto colectivo en la se impugna un acuerdo suscrito entre SSG-SL y UGT por ser discriminatorio y contrario a la ley, si bien, con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de que se celebrara el juicio, se presentaron dos escritos de ampliación uno de los cuales interesa que se declare la vulneración de derechos fundamentales del actor, debatiéndose ante el TS si cabe la ampliación de la demanda que suponga variación sustancial de la misma. Recuerda al efecto la Sala IV que la única norma que prohíbe la variación sustancial de la demanda es el art. 85.1 LRJS, por lo que es irrelevante que los escritos de ampliación supongan o no modificación sustancial de la misma, cuando son presentados con anterioridad al acto del juicio y se dé traslado a la parte contraria, permitiendo su adecuada defensa, situación que no es la que contempla el art. 85.1 LRJS, por lo que ha de acudirse al art. 401.2 LEC, y determina en el caso la nulidad de lo actuado en los términos ya señalados.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que desestima la acción de extinción del contrato, ex art 50 ET, por entender que se produjo una pérdida sobrevenida de objeto. Y ello porque en el momento de la celebración del juicio –y, por tanto, al dictarse la sentencia del Juzgado-, la relación laboral ya no estaba vigente porque la trabajadora había sido objeto de un despido disciplinario, producido antes de la interposición de la demanda, que no fue impugnado. En el caso, la litis queda configurada con la propia interposición de la demanda. Se trata del ejercicio de una única acción -la derivada del art. 50 ET-. Consta que despido el despido disciplinario no ha sido combatido por la trabajadora, consintiendo así la ruptura definitiva de la relación contractual en una fecha en la que no había obtenido todavía sentencia favorable firme sobre su pretensión extintiva. La relación laboral quedó definitivamente extinguida en la fecha del despido y, por ello, ya no era posible declarar la extinción de un contrato que ya no estaba en vigor.
Resumen: La cuestión planteada se centra en decidir si se ha producido sucesión de empresa entre MANPOWER y AOS en el servicio de formación para la plantilla de BANKIA, y si al acumularse dicha acción a la impugnación del despido colectivo (DC) que decidió la primera como consecuencia de la finalización de la contrata, se ha producido una acumulación indebida de acciones del art. 26 en relación con el art. 124.2 y 6 LRJS. Tras el despido AOS se hizo cargo del servicio sin transmisión patrimonial, y contrató a 5 trabajadores de MANPOWER, no respetando sus condiciones previas. La SAN apreció la acumulación indebida de acciones, porque el DC no vino precedido ni acompañado de una transmisión de unidad productiva autónoma, y la entrante contrató a un número muy reducido del personal proveniente del anterior concesionario y cuyo peso o significado en la plantilla se desconoce. La STS del pleno de la Sala confirma esa resolución porque considera acertado el análisis que realiza la sentencia impugnada, aunque no deba desembocar en la declaración de la indebida acumulación de acciones sino, más bien, en el simple rechazo de que la validez del DC pueda estar afecta por una subrogación empresarial inexistente. Por otro lado, la sentencia aprecia el litisconsorcio pasivo necesario, aunque sin consecuencias porque las demandadas no pueden ser condenadas, y confirma la causa del DC.
Resumen: Ante la cuestión de si en un proceso de despido improcedente es posible debatir el salario aplicable a efectos de las consecuencias del despido, y en particular, si debe estarse al que estuviera percibiendo el trabajador en el momento del despido o el que tuviera derecho a percibir conforme a la categoría del convenio colectivo que entiende sería aplicable, la sentencia declara la nulidad de la sentencia de suplicación que consideró que excede del ámbito del proceso de despido la discusión de la categoría profesional y convenio colectivo aplicable, para que se resuelva la cuestión relativa al convenio colectivo aplicable y categoría profesional del actor a efectos de indemnizaciones. Entiende la Sala 4ª del Tribunal Supremo que es jurisprudencia constante que en procedimiento de despido se puede alegar y probar el salario al que el trabajador tiene derecho. Matiza la Sala que no se está discutiendo la categoría profesional del trabajador, ni tampoco cuál deba ser el convenio colectivo aplicable, sino sólo que se tenga en cuenta el salario que se establece en el convenio colectivo a efectos de fijar la indemnización. La sentencia no entra a conocer del segundo motivo de casación en torno a la realización de horas extra, por no apreciar contradicción con la sentencia de contraste, al no concretarse el dato de las horas extra realizadas en la recurrida.
Resumen: La sala desestima los recursos de casación e infracción procesal interpuestos frente a una sentencia que apreció responsabilidad de la entidad comercializadora en la adquisición de productos de inversión (bonos emitidos por Lehman Brothers y por bancos islandeses) por falta de información adecuada sobre la naturaleza y riesgos asociados a los productos de inversión justificativa del daño sufrido. En relación a los bonos de Lehman, se fijó la fecha de la sentencia de 2ª instancia como inicio del devengo de los intereses legales, por la complejidad de la cuestión. Recurso por infracción procesal. Las decisiones sobre costas no son susceptibles de recurso ante la sala y si se puede apreciar infracción del art. 218.2 LEC, esta infracción se refiere a la argumentación para justificar la decisión y no a su acierto. Recurso de casación. Se reitera la doctrina en relación al perfil del cliente. El hecho de tener un patrimonio importante o haber hecho algunas inversiones no le convierte en cliente experto cuando en casos anteriores no se le dio información adecuada. La información sobre el riesgo no se suple con la información sobre el rating del emisor del producto. Aplicación correcta del canon de razonabilidad. Las cantidades reclamadas no eran líquidas y el hecho de acumular acciones de muchos clientes y su complejidad, ha justificado la razonabilidad de la oposición del banco y la decisión de condenar al pago de los intereses legales desde la sentencia y no desde la demanda.
