Resumen: La denominada individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad solidaria por deuda social son dos acciones diferentes, con requisitos distintos que por ello deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica según sus específicos regímenes legales; puedan ejercitarse acumuladas en una misma demanda con unidad de "petitum", y un mismo hecho constitutivo de una infracción de la Ley societaria pueda servir de presupuesto a las dos acciones, y que entonces, incluso, el mayor rigor de la normativa relativa a la acción de responsabilidad solidaria por deuda social -al no exigir prueba de la culpa ni de la relación de causalidad entre las omisiones del administrador y el incumplimiento de la obligación social- haga innecesario examinar la acción individual de responsabilidad. La acción individual de responsabilidad exige culpa, daño y relación de causalidad, rigiendo un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo; la acción de responsabilidad solidaria por deuda social no requiere relación de causalidad ni reproche de culpabilidad , es una responsabilidad "ex lege", impregnada de una importante objetivación aunque la más moderna doctrina jurisprudencial atempera la declaración de responsabilidad a la ponderación de las circunstancias concurrentes.
Resumen: La sentencia anotada resuelve el recurso de casación unificadora deducido por la demanda contra el fallo que declaró la nulidad del despido examinado por lesivo de derechos fundamentales. El recurso se articuló en torno a tres materias referidas respectivamente a la calificación de nulidad del despido; a la imposibilidad de acumular a la demanda de despido una pretensión sobre una mejora voluntaria de la seguridad social consistente en el pago por la empresa de un complemento del salario durante la situación de IT; y a la condena impuesta a la empresa del pago de una indemnización por daños morales. La Sala declara que la contradicción está ausente tanto en el primer como tercer motivo por falta de contradicción, si bien ha de significarse que resultan de especial interés los fundamentos destinados al examen del marco en que ha de discurrir el análisis de la identidad sustancial que permite la viabilidad del recurso cuando se contempla un despido con lesión de derechos fundamentales, la libertad de expresión en el caso. Y, en lo que atañe al segundo motivo, la Sala da lugar al recurso de su razón y acoge la indebida acumulación de acciones vedada por los arts. 27.2 y 3 LPL.
Resumen: Juicio de menor cuantía interesando la nulidad de garantía hipotecaria sobre un inmueble y la nulidad de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria interesándose subsidiariamente la nulidad de dicho procedimiento por los defectos apreciados en el mismo causantes de indefensión.Vulneración de la doctrina sobre la acumulación de acciones en relación con el litisconsorcio pasivo necesario: Se estima;admitida la acumulación objetiva de acciones con carácter subsidiario, o eventual propio, según la cual el actor agrupa en su demanda el ejercicio de varias con carácter preferencial para que se estime la principal y, de no ser así, las restantes por el orden cadencial de su planteamiento, es claro que si se descarta la posibilidad de entrar a conocer de la principal por una indebida integración del contradictorio, por falta de litisconsorcio pasivo necesario -lo que implica su desestimación-, el dictado de sentencia absolutoria en la instancia y, por tanto, la omisión de todo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada únicamente habrá de afectar el defecto a aquella de las acciones respecto de la que falta la oportuna integración personal en el proceso, siendo obligado en tal caso proceder a examinar el resto de las deducidas con carácter subsidiario en cuanto que respecto de ellas sí se da una correcta integración; lo que no fue apreciado en las instancias. Nulidad del procedimiento por defectos formales: Se desestima; No hay indefensión.
Resumen: Contrato de seguro. Seguro contra los daños. Ambito objetivo del procedimiento pericial que regula el art. 38 de la Ley 50/1.980. Efecto vinculante del dicatmen pericial. No se encuadra dentro de él la determinación de la existencia o no de cobertura. El art. 38 LCS es un sistema para determinar el quantum indemnizatorio en caso de falta de acuerdo. Inadecuación del procedimiento: no afecta a la competencia objetiva o funcional, ni supone merma de garantía. Incongruencia ultra petita: concede más de lo que se pide. Acumulación de acciones. No es admisible la impugnación per saltum.
Resumen: En la sentencia anotada se combate el pronunciamiento judicial que desestimó las demandas acumuladas por resolución contractual y despido por "falta de acción", al entender la Sala de origen que la extinción indemnizada y el despido sometidos a su consideración, fueron el fruto de una situación configurada en la ejecución provisional de una sentencia previa que estimó el derecho de los demandantes al reingreso tras excedencia voluntaria. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala no entra en el fondo porque el escrito de formalización no cumple el fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Tampoco concurre la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que en la sentencia de contraste se trató de un incidente de readmisión irregular derivado de una sentencia previa de despido, supuesto claramente distinto del que se trae a consideración de la Sala. Por otro lado, en la sentencia que se combate, las acciones ejercitadas fueron, de un lado, las de resolución de contrato de trabajo por voluntad del trabajo y despido, la de contraste versó sobre la readmisión irregular examinada en un incidente de tal clase. Pero, además, la única norma denunciada en el recurso examinado, es el art. 50 ET, resultando obvio que en la de referencia se trata única y exclusivamente de una cuestión específica de la acción de despido.
Resumen: Esta sentencia reitera doctrina sobre la procedencia de incluir en el debate sobre el despido el relativo a la categoría y salarios que efectivamente corresponden al trabajador. Recuerda la Sala que en sentencias anteriores se sostuvo que el salario es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, no produciéndose ninguna acumulación indebida de acciones cuando se pide que las indemnizaciones por despido se calculen sobre el salario que, en virtud de las normas aplicables, correspondía a las funciones que efectivamente venía desempeñando la trabajadora. Con el enjuiciamiento a efectos de las indemnizaciones no se pretende decidir de presente ni de futuro sobre la categoría del trabajador, sino de calcular dentro del despido el importe de las indemnizaciones procedentes no en función de la categoría profesional, sino de los salarios que debió de percibir por el trabajo efectivamente realizado. Si se admitiera la reclamación de esas diferencias en otro proceso, la solución sería claramente contraria a la economía procesal, pues tendrían que seguirse dos procesos para decidir algo que podría haberse resuelto en el proceso de despido.
Resumen: Se plantean en la demanda rectora dos pretensiones, una relativa a la impugnación del convenio colectivo y la otra a que se excluya a la demandante del ámbito de aplicación del propio convenio; la primera se ejercita de manera principal y la segunda de modo subsidiario. La Sala IV, analiza con carácter previo, la constitución de la relación procesal, apreciando la acumulación indebida de acciones subsidiaría o eventual, en tanto que debieron ventilarse en distintas modalidades procesales y en contraposición a las otras formas de acumulación, a saber: acumulación simple, alternativa y accesoria. Entiende que la acumulación descrita - impugnación de convenio colectivo y conflicto colectivo - supone una irregularidad que contraviene las reglas del art. 73 LECv, y de modo más específico el art. 27.2 LPL, que prohíbe la acumulación a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, de las acciones de impugnación de convenios colectivos. Y sin que ello contravenga el principio de economía procesal que en general permite la acumulación de acciones, puesto que existen excepciones a ese principio, por la importancia cualitativa de las acciones, por incompatibilidad de su contenido con las otras, o por la especificidad de la tramitación de las modalidades procesales que les son propias, que desaconsejan la mezcla de pretensiones en el enjuiciamiento, y hacen predominar la atención exclusiva que merece el objeto del proceso sobre el principio de economía procesal.
Resumen: La cuestión litigiosa planteada en el recurso que resuelve esta sentencia se refiere a la consideración como cuestión nueva la denuncia efectuada por primera vez ante el Tribunal Superior de Justicia de la existencia de una indebida acumulación de acciones. Pero no entra la Sala en el fondo del asunto por considerar que falta la contradicción necesaria, destacando que si bien es cierto que respecto a la cuestión de si en suplicación ha de entrarse de oficio o no a determinar si se ha producido una indebida acumulación de acciones en la instancia si podría apreciarse identidad, no concurre esta respecto del pleito, en el bien entendido que en la recurrida se discute sobre la procedencia de la acumulación de dos acciones relativas a Seguridad Social (prestación por incapacidad temporal y la mejora voluntaria correspondiente a la prestación), y en la de contraste, se está ante una acumulación de una reclamación salarial y de una mejora voluntaria de la Seguridad Social.
Resumen: La Sala, recordando jurisprudencia anterior en tal sentido, declara que es posible acumular a la demanda sobre despido la controversia sobre el importe del salario procedente, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada. En este sentido, no cabe que, sin más, se tome el salario percibido como salario real para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, de tal forma que cabe discutir un salario superior si se dan las condiciones para ello.
Resumen: Reclamación por parte de la entidad cesionaria, del importe de sendos créditos, contra las mercantiles deudoras, que reconocieron su deuda en fechas próximas a través de misma persona física que actúa como representante, y que además se obligó también personalmente. Doctrina sobre la acumulación de acciones: flexibilidad jurisprudencial; admisible acumulación siempre que no concurran las prohibiciones legales; relevancia primordial de la conexión jurídica o causal entre las acciones para medir la identidad de causa (no misma cosa que título), la pertinencia de la acumulación y la justificación de su tratamiento procesal unitario y decisión en única sentencia. Procedencia de la acumulación en el caso enjuiciado, pues junto al nexo objetivo (suministro de mercancias por misma empresa), hay nexo subjetivo (los varios deudores diferentes han reconocido su deuda en fechas próximas por medio de un mismo representante que, además, se obliga personalmente y firma como librado las letras giradas para el pago). Consignación: inviabilidad de los motivos que hagan supuesto de la cuestión, planteen cuestiones nuevas o contengan alegaciones incompatibles entre sí. En este caso, el recurrente prescinde del hecho probado de que los expedientes de consignación fueron inadmitidos a trámite por causa no imputable al acreedor; introduciendo como cuestión nueva la falta de autorización de la cesión.