Resumen: Cantidad. El actor presentó en el año 2009 una reclamación de cantidad frente a las empresas demandadas, si bien había recibido previamente de las empresas un préstamo a su favor de 50.000 euros. Al presentar la papeleta de conciliación, la empresa anuncia reconvención por la suma de 42.000 euros, pero en el acto del juicio, que se celebra en septiembre de 2010, reconviene por 50.000 euros. El TSJ apreció prescripción de la cantidad reclamada por la empresa al haber transcurrido mas de un año desde el acto de conciliación. El TS señala que la prescripción responde a un principio de seguridad jurídica y de presunción de abandono del derecho subjetivo, por lo que debe interpretarse de modo restrictivo. En el proceso laboral se regula como una acumulación de acciones, al existir una conexión procesal con la demanda formulada. Por tanto, si desde la conciliación las acciones ya están acumuladas, es obvio que la reconvención deberá seguir la suerte de la demanda principal, aprovechándose por tanto del efecto interruptivo de la prescripción que esta produce. Además, también existe una conexión física, sin que puedan separarse materialmente. En consecuencia, la reconvención formulada en el acto de conciliación por la cuantía de 42.000 euros no ha quedado prescrita, pero si el exceso hasta 50.000 euros solicitado en el acto del juicio. Existe voto particular resolviendo en contrario de 5 Magistrados de la Sala.
Resumen: Medicamento defectuoso por insuficiencia del contenido del prospecto con el cual venía siendo comercializado en España. Efectos adversos. Daños y perjuicios. No se acredita la existencia de una relación de causalidad entre la actuación u omisión de la Administración y el resultado producido. El laboratorio es quien comercializa el medicamento y quien infringía sistemáticamente todas las normas respecto a la información suministrada a médicos y pacientes y si no había ficha técnica destinada a informar a los médicos de las características del fármaco difícilmente podían estos informar a los pacientes respecto de los efectos adversos o pautas terapéuticas salvo desde un criterio puramente voluntarista. Tampoco advierte relación de causalidad entre la ingesta del medicamento y los daños reclamados, especialmente los de naturaleza psiquiátrica. Valoración de la prueba: como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, al amparo del artículo 469.1.2° de la LEC sino únicamente a través del art. 469.1.4ª por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE.
Resumen: Recurso por infracción procesal que dimana de pleito que versa sobre responsabilidad contractual y decenal por vicios ruinógenos, al que precedió otro pleito contra la misma constructora en la que ya se la condenaba a realizar las obras necesarias y a subsanar los defectos padecidos. Se alega infracción del artículo 400 LEC al entender que la comunidad de propietarios demandante podía haber reclamado la correspondiente indemnización en el juicio de menor cuantía anterior, en base a la responsabilidad contractual, y no limitarse a la responsabilidad decenal por ruina, habida cuenta que los defectos (goteras en torreones y casetones) ya existían. El recurso se desestima al entender la Sala que no cabe invocar la infracción del art. 400 de la LEC en un supuesto en que dicha norma no estaba vigente. No se puede imputar a la parte demandante que no hubiera procedido conforme a dicho artículo en el año 1999, al interponer la demanda de juicio de menor cuantía, cuando en aquella fecha regía la LEC de 1881. El artículo 2 LEC establece con carácter general el criterio de la irretroactividad de las leyes procesales. En todo caso, la parte actora no estaba obligada a deducir todas sus pretensiones en el anterior juicio y no se trata de que luego, en el nuevo, quisiera deducir una pretensión idéntica a la anterior, sino una nueva que antes no tenía por qué haber ejercitado, pues la acumulación de acciones es facultativa y los vicios, antes escasos, se convirtieron en ruinógenos.
Resumen: La acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, y que la competencia para conocer de las acciones acumuladas corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil. Razones que lo justifican: estrecha conexión existente entre ambas acciones y el obstáculo desproporcionado que para la tutela judicial efectiva supone tener que ejercitarlas separadamente ante distintos Juzgados.
Resumen: Competencia de la jurisdicción civil. No ha sido objeto del proceso la fijación de un justiprecio, que correspondería por la expropiación de los terrenos, susceptible de control por los tribunales del orden contencioso administrativo, ni la indemnización solicitada tiene su fundamento en una acción de responsabilidad patrimonial del Estado, que correspondería a orden contencioso administrativo, sino que la indemnización de perjuicios tiene su fundamento en el ejercicio de una acción reivindicatoria. Inexistencia de incongruencia: el pronunciamiento de condena al ayuntamiento al pago del equivalente económico al terreno que debía restituir, como consecuencia de la estimación de la acción reivindicatoria, responde a lo expresamente solicitado en la demanda, que pudo ser y fue objeto de controversia, y por lo tanto que formaba parte del objeto litigioso. Recurso de casación: Planteamiento de cuestiones relativas a la prescripción y a la adquisición por usucapión (no se respetan los hechos fijados en la sentencia recurrida y se plantea una cuestión nueva). No puede fundarse un motivo de casación en la infracción de la normativa administrativa sobre justiprecio, que no es de aplicación al litigio.
Resumen: Petición de nulidad de compraventa y, subsidiariamente, resolución y, subsidiariamente, reclamación de cantidad por incumplimiento. Ilegalidad de licencia de obras, ocultada por la vendedora. En la instancia, la demanda fue rechazada. Derecho aplicable: el hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta que sea competente este orden y no el civil. El artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales y el 42.1 LEC también. La competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa. Por eso mismo, si lo que constituye controversia en el proceso, aunque planteado en el ámbito privado, es cuestión sometida al Derecho administrativo y no al civil o mercantil, la competencia es de la jurisdicción contencioso-administrativa. No hay dilación indebida por el retraso derivado de tener que dilucidar en vía contenciosa sobre la ilegalidad de la licencia, dado que no es cuestión que pueda declararse por la jurisdicción civil con carácter prejudicial. Tampoco hubo denegación de justicia por dar validez y eficacia a la licencia por no constar dejada sin efecto. Acumulación de acciones: acción no accesoria, imprejuzgada, que debe sentenciarse.
Resumen: Improcedencia de la acción de anulación de un contrato privado de compraventa de participaciones sociales porque no se aprecia ni dolo ni error vicio. Interpretación y apreciación de una cláusula de resolución del contrato por el mero transcurso del tiempo sin que se hubiera cumplido la condición pactada. Efectos de una compraventa de parte de las participaciones de una sociedad sin cumplir con la restricción legal a la libre transmisibilidad de las participaciones. Incumplimiento del pacto de fiducia y efectos derivados de dicho incumplimiento. Alcance de los daños y perjuicios ocasionados. Recurso extraordinario por infracción procesal: eficacia de cosa juzgada material y formal. La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva: efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida, y efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga. Motivación de la sentencia, congruencia y valoración de la prueba. La sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones para fijar la indemnización, al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó. Alcance de la admisión de hechos. Ámbito casacional de la valoración probatoria.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Considera que enervada la acción en virtud del pago de lo reclamado, puede el arrendatario reclamar al arrendador la devolución de las cantidades que considere indebidamente cobradas, así como instar una declaración acerca de si determinado concepto ha de ser considerado o no como cantidad "asimilada a la renta". En el supuesto de autos la resolución recurrida tiene alcance puramente procesal en cuanto considera que el juicio de desahucio no es adecuado para pretender en él los pronunciamientos que interesa la recurrente con efecto de cosa juzgada, por lo que no entra a considerar si efectivamente son o no debidas las cantidades de que se trata, lo que como consecuencia impide que pueda apreciarse infracción alguna de normas sustantivas como las de los artículos 27.2 a y 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, artículos 1258 y 1255 del Código Civil, y de la doctrina sobre los actos propios, así como de los artículos 7 y 8 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de octubre de 2001, que carece de la condición de norma sustantiva de carácter civil o mercantil.
Resumen: La Sala desestima los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos. Considera competente al Juzgado de lo mercantil para conocer de una compraventa de acciones o participaciones sociales cuando verse sobre un aspecto contenido en la normativa reguladora de las sociedad mercantiles (estatutos de la sociedad ) como es en este caso el efecto que provoca el ejercicio del derecho de adquisición preferente en relación con la determinación del valor de las acciones objeto de transmisión. Asimismo recoge que en el caso que nos ocupa no existe ninguna jurisdicción exclusivamente competente en virtud del art. 22 del Reglamento comunitario, conforme al art. 24 del Reglamento, debemos entender que la parte demandada, cuyo domicilio se encuentra en otro Estado distinto a aquel donde se ha presentado la demanda, se sometió tácitamente a la jurisdicción de los tribunales españoles cuando compareció para contestar y no formuló la correspondiente declinatoria de jurisdicción según lo previsto en el art. 39 de la LEC. Asimismo, establecida la competencia del juzgado de lo mercantil, considera procedente la acumulación de acciones relativa a la compraventa de acciones, ejercitada con carácter principal, con otras sobre impugnación de acuerdos sociales, ejercitadas con carácter subsidiario. Por último rechaza la falta de motivación, dado que considera que la sentencia impugnada aparece suficientemente razonada y no cabe calificar dicho razonamiento como arbitrario.
Resumen: Se recurre la sentencia que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo contra Transportes Generales Comes S.A. declara que el tiempo de comida realizado fuera de la residencia del operario tiene la consideración de horas de presencia; la empresa está obligada a elaborar los correspondientes cuadrantes horarios para tutelar el tiempo de comida y tiene obligación de especificar en la orden de servicio de cada conductor la parada técnica para realizar el descanso. La Sala IV, rechaza la alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda -designación de afectados por el conflicto y sucinta fundamentación jurídica e indebida acumulación de acciones -pretensiones declarativas y de condena- al entender que en determinados supuestos es posible que las sentencias de conflicto colectivo tenga contenido condenatorio. Respecto al fondo, reitera que la materia de interpretación de cláusulas de convenios es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio ha de prevalecer. Dado que en el caso no se evidencia que aquella interpretación no sea racional ni lógica reitera la consideración de horas de presencia de las reclamadas. Finalmente, la omisión del fallo de la sentencia al no realizar mención alguna a la excepción que el precepto convencional establece y que el recurso interesa añadir, de forma tal que esa omisión pudiera prestarse a una interpretación errónea del pronunciamiento, es salvada mediante la estimación parcial del recurso.