Resumen: En la sentencia anotada se aborda el recurso deducido por el FOGASA frente a la sentencia que confirma la decisión de instancia de incluir en la condena por despido improcedente el importe de los salarios de tramitación, en un supuesto en que en la misma sentencia se declara la extinción de la relación laboral por ser imposible la readmisión al haberse producido el cierre de la empresa. Pero la Sala IV no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. Así, en el caso de la referencial el punto litigioso se halla en la inclusión de los salarios de tramitación en todo caso, y sin que concurran las particularidades de los supuestos, como el de la recurrida, de imposible readmisión. Por lo tanto, en la de contraste no se estaba ante la imposibilidad de readmitir constada antes de pronunciarse la sentencia, ni tampoco ante la declaración de la extinción del contrato por estimación de la acción acumulada del art. 50 ET, a diferencia del supuesto decidido en la recurrida.
Resumen: RCO. El TS confirma la SAN, que desestima las excepciones y estima parcialmente la demanda de CCOO, declarando que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical colectiva de CCOO e individual de los dos trabajadores, la nulidad radical de la actuación consistente en despojar del carácter de representantes a los trabajadores (uno hasta la fecha del despido), y en la privación a CCOO de las compensaciones económicas acordadas, y condena a la reparación de los daños por considerar que PANRICO ha incumplido el Acuerdo de 2011 como represalia por la negativa del sindicato a alcanzar acuerdos. En casación la empresa alega siete motivos de recurso: la incompetencia de la jurisdicción social por razón de la materia entendiendo que el pacto tiene carácter civil y no laboral; la falta de competencia funcional del órgano de instancia; la acumulación indebida de acciones; las irregularidades sobre la legitimación, postulación y representación; la errónea aplicación de las reglas sobre valoración de la prueba; que haya habido vulneración de la actividad sindical de CCOO, que ha podido desarrollarla en todo momento; y la exoneración del pago de indemnizaciones, pues no se han acreditado daños; motivos todos ellos desestimados por la Sala IV, así como el recurso del trabajador, que sostiene su derecho a seguir ejerciendo como representante mientras se tramita su demanda despido y a la indemnización correspondiente, remitiendo el TS a la reclamación en el proceso por despido.
Resumen: Acción de infracción de diseño industrial comunitario. Reglamentos 44/2001 y 6/2002. Acumulación de acciones frente a demandados domiciliados en distintos estados de la Unión. Competencia judicial internacional. Foro de conexión. Exigencia de previsibilidad del foro competente. Interdicción del "forum shopping". Además del foro general del domicilio del demandado cabe como fuero alternativo el foro electivo del lugar de comisión de la violación. Este último viene referido al territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó la infracción porque a su autor le es imputable una conducta activa en el territorio del Estado en cuestión y no al territorio del Estado miembro en el que la mencionada violación produce efectos. Dicho foro ha de ser objeto de una interpretación estricta para evitar que el demandante pueda formular una demanda dirigida contra varios demandados con el solo fin de que uno de ellos se sustraiga a la competencia de los tribunales del Estado donde se encuentra su domicilio. La posibilidad de elección del fuero por parte del demandante y que esta se haga conforme a sus intereses no puede calificarse per se como constitutiva de forum shopping, pero si tiene tal condición cuando la acumulación de acciones tiene por objeto de sustraer al principal demandado de los tribunales del Estado donde se encuentra su domicilio y cuya jurisprudencia le ha sido desfavorable, y llevarlo a un tribunal cuya jurisprudencia sabe que le es favorable.
Resumen: La trabajadora demandante fue sancionada por falta grave (con 2 días de suspensión de empleo y sueldo) por repartir pasquines con información sindical en lugar de utilizar el tablón de anuncios como le había indicado la empresa en reiteradas ocasiones. La actora, que era delegada sindical, impugnó la sanción con invocación de la vulneración del derecho de libertad sindical solicitando la nulidad de la misma, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios. La Sala de suplicación declaró la falta de competencia funcional razonando que el art. 184 LRJS exige que las impugnaciones de sanciones se tramiten por la modalidad procesal prevista en los arts. 114 y 115 LRJS, y que el nº 3 de este último precepto solo permite el recurso de suplicación si la sanción es por falta muy grave confirmada judicialmente, lo que no es el caso. La sentencia del TS estima el RCUD sin necesidad de apreciar previamente la contradicción por ser la competencia funcional (junto con la falta manifiesta de jurisdicción y la cosa juzgada) uno de los supuestos que exceptúan la regla general de exigencia de dicho requisito, razonando con arreglo a la doctrina que indica, que cabe el acceso a suplicación siempre que se haya anudado a la demanda la vulneración de derechos fundamentales o se denuncie en el recurso un grave defecto procedimental, salvo los casos de recursos fraudulentos que deberán ser rechazados (11.2 LOPJ).
Resumen: El núcleo de la litis en el presente recurso de casación unificadora se reconduce a dilucidar si la declaración de procedencia del despido objetivo impugnado enerva la acción de extinción contractual por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario, cuando concurre el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial. La Sala de suplicación consideró que la causa del despido y el impago de salarios están estrechamente relacionados y que los trabajadores conocían la intención de la empresa de iniciar un proceso de despido colectivo, lo que les condujo a accionar para la resolución de sus contratos. Y siendo incuestionada la situación económica negativa de la empresa, el despido es improcedente y es innecesario examinar la acción rescisoria planteada por los actores. Recurren los actores en casación unificadora. Se declara por la Sala IV del TS que las acciones acumuladas, cuando estén fundadas en la mismas causas, deben resolverse por el orden cronológico de su ejercicio. Y en el caso de autos resulta que la acción resolutoria se ejercitó antes que la impugnatoria del despido, por lo que la Sala de suplicación debió entrar a conocer de la misma. Y en el caso de autos se consideran que los incumplimientos empresariales reúnen la suficiente gravedad como para justificar la resolución del contrato ex art. 50 ET. En consecuencia, se estima el recurso y la demanda de resolución contractual. Reitera doctrina STS de 27-2-12 R. 2211/11 y de 19-1-15 R. 569/14.
Resumen: La sentencia de instancia, del TSJ de Andalucía, resolviendo demanda de despido colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de MERCASEVILLA, frente a la empresa, Ayuntamiento de Sevilla y Asociación de Mayoristas del Mercado Central de Pescados y otros, estima la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, la Asociación y los demás codemandados, desestimando también la existencia de litisconsorcio pasivo necesario del referido Ayuntamiento, y absuelve a todos ellos de la demanda. Dicha resolución es confirmada íntegramente por esta Sala IV. Al efecto, el Tribunal Supremo desestima los motivos de infracción formal, relativos a la falta de personación de los sindicatos, por ser cuestión atinente a los propios sindicatos, y la declaración de subrogación empresarial, por no ser posible en el proceso de despido la acumulación de acciones. Y desestima el recurso en cuanto al fondo, no admitiendo la alegación de que los servicios prestados por Mercasevilla constituyen un servicio público de obligada prestación por parte del Ayuntamiento, que debe mantenerlo aunque resultase deficitario, tampoco que la Comisión Negociadora no estuviera correctamente constituida, o que el periodo de consultas no fuera correcto, dando igualmente por acreditada la situación económica negativa de Mercasevilla, sin que el Tribunal pueda valorar si debieron ser adoptadas otras medidas menos traumáticas distintas al despido.
Resumen: Los actores demandaron ante el Juzgado de lo Social la extinción de sus contratos por incumplimiento empresarial, y cantidades. Posteriormente, el Juzgado de lo Mercantil declaró a la empresa en concurso voluntario, y más tarde, acordó la extinción colectiva de los contratos, entre otros, los de los actores. El Juzgado de lo Social dictó Auto acordando la suspensión y el archivo provisional de los autos hasta la firmeza del Auto de lo Mercantil, que es lo aquí impugnado. Esta Sala examina la competencia Social para conocer de las acciones individuales de resolución del contrato anteriores a la declaración del concurso, considerando que concurre en atención a doctrina de la Sala de Conflictos. En segundo lugar, analiza si el Juez de lo Mercantil es competente para resolver la extinción colectiva de contratos de la empresa en concurso cuando, previamente, algunos de dichos trabajadores han formulado demanda de extinción del contrato ante lo Social, que no ha sido aún resuelta, considerando que la misma también concurre, pues la pendencia de la demanda de extinción de contrato ante lo Social no supone la existencia de litispendencia respecto a la acción de extinción colectiva tramitada ante lo Mercantil. Finalmente, resuelve si el Juzgado de lo Social ha de acordar la suspensión y archivo provisional de la tramitación de la demanda de extinción de los contratos, considerando que no procede, en esencia, por aplicación de los arts. 51.1 y 64.10 Ley Concursal.
Resumen: Se discute si hay salarios de tramitación en los casos de despido improcedente cuando (siendo imposible la readmisión por cierre), la sentencia que califica el despido declara extinguida la relación. La Sala, tras concluir que concurre el requisito de contradicción a fortiori, y de recordar que su decisión no se halla condicionada por las doctrinas de las sentencias comparadas, aborda la interpretación del art. 110.1.b) LRJS. Primero, de manera autónoma, después, de manera sistemática y lógica en relación a los arts. 56.3 ET y 286.1 LRJS, y constata que la comparación entre las consecuencias del precepto aisladamente interpretado y en relación con los relativos a la ejecución de sentencia cuando no se efectúa la solicitud de extinción, lleva a un resultado incoherente, si el trabajador permanece pasivo hace aumentar el tiempo tomado en cuenta para calcular indemnización y el monto de los salarios. Ello conlleva que deba buscarse el modo de armonizar los dos bloques normativos, si bien, dada la peculiaridad del caso, no se considera de aplicación la doctrina de la STS 21-7-16 (R. 879/2015). Así, no se estima el recurso del FOGASA porque la empresa demandada sí venía obligada al abono de los salarios, pero por razones diversas a las acogidas en la sentencia recurrida, ya que es incuestionado el fundamento de los salarios debatidos como derivados de un contrato cuya resolución se ha instado y ha prosperado, sin perjuicio de que mientras haya habido falta de ocupación efectiva.
Resumen: Acción de reclamación de paternidad extramatrimonial y de impugnación de paternidad matrimonial inscrita por reconocimiento de complacencia. La acción de impugnación es accesoria y subordinada, por lo que no cabe examinar en primer lugar el reconocimiento de complacencia, sino la acción de reclamación. Ejercicio por la madre de una menor en nombre y en representación de esta. Falta de legitimación de la madre para accionar en representación de la menor por existir entre aquella y esta conflicto de intereses. La finalidad de las pruebas biológicas no es otra que la defensa en primer lugar de los intereses del hijo, tanto de orden material como moral. Partiendo de la contradicción de intereses que declara la sentencia recurrida entre la hija menor de edad y la madre, ya que la solicitud de la madre de la menor abocaría a la hija a una nueva y muy perjudicial situación con la pérdida del núcleo familiar actual, plenamente satisfactorio para ella, esta no puede ser representante legal de aquella en las acciones ejercitadas, por lo que procedería el nombramiento de un defensor que la represente en juicio o, lo que es lo mismo, que la represente para el ejercicio de estas acciones si aprecia que con ello se satisface el interés de la menor, bien entendido que el no ejercicio de ellas no priva a la hija de la acción de reclamación al llegar a la mayoría de edad, y por su propia y voluntaria determinación.
Resumen: Ante la cuestión de si es recurrible en suplicación una sentencia de instancia que examina la cuestión relativa a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización por daños y perjuicios de 8000. La Sala IV falla, con aplicación del criterio sentado en anteriores resoluciones, en el sentido de que sí procede el recurso cuando a la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo se acumula una de tutela de derechos fundamentales en aplicación del art. 191.3 f) LRJS, puesto que son recurribles las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión de tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal utilizada. El Tribunal Supremo recuerda también la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión de acceso a suplicación por razón de la cuantía puede ser examinada de oficio aunque no concurra la contradicción al afectar al orden público procesal y a su propia competencia funcional.