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El auto concluye que “ni el juez del concurso ni la administración concursal podrían autorizar el cumplimiento de las concretas obligaciones federativas”
El juzgado de lo Mercantil 1 de Murcia, por auto notificado ayer, estima parcialmente la solicitud formulada por la concursada Fútbol Club Cartagena SAD y requiere a la Federación Española de Fútbol para que se abstenga de aplicar al club consecuencia alguna desfavorable por la no presentación de aval o consignación a que se refiere el artículo 105 del Reglamento de la RFEF. Una suma de 200.000 euros que, en su caso, se destinaría a pagar, por cuenta del club, la eventuales deudas con sus futbolistas y técnicos.
En el mismo sentido, ordena requerir a la RFEF para que deje sin efecto el acuerdo del Secretario General de la RFEF de 30 diciembre de 2014 y se abstenga de aplicar consecuencia desfavorable alguna al Futbol Club Cartagena por el impago de la deuda de 108.905 euros que mantiene con dos futbolistas por ejercicios anteriores.
Los fundamentos jurídicos del auto se centran en determinar si los acuerdos de la RFEF dictados al amparo de su Reglamento (y que suspenden la expedición o renovación de licencias a futbolistas de la concursada o que le exigen un aval que garantice antiguas o futuras deudas para participar en la competición), pueden prevalecer sobre la normativa concursal.
Para ello, con carácter previo, recoge resoluciones judiciales que han interpretado la normativa en asuntos iguales o similares al presente –Orihuela, Real Betis, Real Jaén, Salamanca, Polideportivo Ejido, Puertollano, Rayo Vallecano-, y que según la resolución (FJ.3º), mantienen, en síntesis, dos posturas: las resoluciones que entienden que la normativa de la RFEF no puede prevalecer sobre principios básicos del proceso concursal; y las que entienden que la Disposición Adicional 2ª bis introducida en la Ley Concursal en 2011 hace prevalecer la normativa de la RFEF.
En sus fundamentos, la resolución recuerda que en el concurso de acreedores los primeros créditos que deben abonar son los llamados créditos contra la masa, que conforme al artículo 84 LC se deben abonar por orden de vencimiento. Concluyendo “que ni el juez del concurso ni la administración concursal podrían autorizar el cumplimiento de las concretas obligaciones federativas indicadas en el ámbito del concurso. El cumplimiento de dicha obligaciones supondría que se estarían anteponiendo o garantizando pagos”.