Resumen: La alegación de error en la valoración de la prueba no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración de la parte sobre la alcanzada de forma más objetiva por la juez. Aunque en el recurso se diga que hubo versiones contradictorias, la juzgadora únicamente pudo valorar el testimonio del agente actuante que, además, fue el que resultó lesionado. El acusado decidió voluntariamente no comparecer, por lo que la juzgadora no tuvo que optar entre una u otra declaración; es decir, no tuvo que dar más credibilidad a una versión respecto de la otra, porque esa otra versión no existió. Es cierto que la única valoración que puede merecer la ausencia del acusado en el juicio oral es la de tenerle por opuesto a la acusación negando los hechos delictivos que se le imputan en la línea de su escrito de defensa. Ahora bien, esa oposición no va acompañada de un relato alternativo al expuesto por la denunciante que permita su contraste con la versión ofrecida por ésta. El Tribunal no puede ahora valorar unas manifestaciones que, por la incomparecencia del acusado, no se vertieron en el momento procesal oportuno, el plenario, y que por eso no pudieron ser sometidas a contradicción ni valoradas por la juzgadora. Lo que no se puede pretender es suplir en sede de recurso lo que debería haberse expuesto en la instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: El Juzgado de instancia estima demanda en impugnación de sanción por infracción de medidas de seguridad, interpuesta por una empresa frente a un Sindicato y a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo de la Junta de Castilla y León. La Sala analiza el recurso de suplicación del Sindicato demandado que denuncia la infracción de los arts. 7, 3 y 4 RD 664/97, en relación con el art. 9 LPRL, art. 51 del Convenio Colectivo arts. 3 y 5 RDo 773/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. La Sala razona: a) recuerda que la sanción administrativa se impuso por no devolverse los uniformes de trabajo de manera personalizada y marcada; b) que se ha acreditado que la demandada tiene un protocolo de limpieza y desinfección del vestuario del personal de la empresa, según el cual los trabajadores introducen en una bolsa la ropa utilizada a diario, bolsa recogida por la empresa que procede a su lavado y desinfección, teniendo cada trabajador asignado un número en el que consta su talla, siendo después devuelta la ropa en bolsas cerradas completamente limpia y desinfectada, de modo que los trabajadores que ponen su nombre en la ropa reciben la misma ropa y los que no ponen su nombre reciben ropa de su misma talla; c) que, por tanto, la empresa da cumplimiento a las obligaciones impuestas en la Ley de prevención, convenio colectivo y normas sobre equipos de trabajo. Se desestima el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La motivación llevada a cabo por la Administración Tributaria no puede considerarse debidamente individualizada ni tampoco representativa del valor real de los inmuebles objeto de comprobación. El método empleado por la Técnico de Valoración Urbana, Dª Adela, con la visita externa de dos de los bienes, no de los demás, según se dice en sus informes, se ha basado en la documentación siguiente: - INFORMACIÓN CATASTRAL. - CONDICIONES URBANISTICAS. REGIMEN DEL SUELO. - MODULOS DE COMPARACION DEL MERCADO INMUEBLES ANALOGOS Y TESTIGOS DE COMPARACION. - DOCUMENTACIÓN GRÁFICA. Es decir, en datos oficiales referenciados con carácter general, sin individualización de las condiciones concretas de la finca y sin la visita de personal técnico para apreciar su estado y condiciones pues solo se han tomado fotografías del edificio donde están ubicadas las viviendas y aledaños de accesos al edificio, en perspectiva, lo que indica que no se ha individualizado la valoración del bien transmitido.
