Resumen: El contrato de arrendamiento concertado entre los litigantes se encuentra resuelto por expiración del plazo contractual y legal conforme a lo dispuesto a la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato y a consecuencia de la voluntad de extinción del contrato manifestada por el propietario de la vivienda. En esa situación se aplicó la prorroga extraordinaria por la regulación legal de medidas por COVID-19. El hecho de que con posterioridad a dicha prórroga extraordinaria, la arrendataria no entregara la posesión de la vivienda, continuando en el uso de la misma, recibiendo la arrendadora los pagos mensuales del alquiler, no determina que se haya producido la tácita reconducción. No concurre un acto propio cuando existió con carácter previo un requerimiento para la entrega de la posesión de la vivienda. Tampoco lo es el hecho de aceptar el pago de la renta , pues es una obligación del arrendatario por la ocupación y uso de la vivienda mientras se mantenga en dicha situación.