Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización total de 189.617,67€,por los daños sufridos como consecuencia de la incorrecta asistencia sanitaria prestada que motivó el fallecimiento de la familiar de los recurrentes. Se centra la reclamación en la falta de acompañamiento de la paciente, por parte del personal médico, tras ser dada de alta en urgencias con el fin de evitar que con motivo del ataque epiléptico que sufrió y que era previsible, dado sus antecedentes médicos, se podría haber evitado la caída por las escalera y el golpe en la cabeza que finalmente le provoco el traumatismo craneal que le causó la muerte. Se rechaza con carácter previo,la falta de legitimación invocada respecto de los recurrentes al constatar la Sala que obra aportada la declaración de éstos como herederos abintestato. Se desestima el recurso interpuesto,previa valoración de la prueba practicada,y rechazando la aplicación de la doctrina sobre la pérdida de oportunidad por considerar que, en el supuesto enjuiciado se realiza la reclamación en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido, incurriendo así en la prohibición de regreso. Se rechaza la concurrencia del nexo causal necesario entre la actuación de los servicios sanitarios y el resultado lesivo sufrido sin que se haya producido antijuridicidad en el daño.
Resumen: Conviene precisar que la jurisprudencia aprecia la difuminación del nexo causal requerido para acoger la acción del art. 241 TRLSC basada en impago de créditos tras la omisión por el administrador de una ordenada liquidación societaria, cuando se termina por acudir al concurso de acreedores. Como se aprecia, el supuesto al que da repuesta y desde el que elabora su doctrina la jurisprudencia parte de que el concurso de acreedores, tras ser declarado, es tramitado por sus fases correspondientes. Ello implica la identificación de los créditos concursales, su gradación para el pago y la observación de los comportamientos del deudor y sus administradores, tanto en la sección de calificación como bajo acciones de reintegración. La citada STS reitera que, en caso de concurso, todo lo relativo al comportamiento de los administradores que, de algún modo, pudiera haber influido en el impago de créditos de la sociedad deudora, incluso el previo cierre de hecho de la sociedad y desaparición del patrimonio social, se ventilará conforme al duro régimen concursal aplicable a ello. Esa remisión a un control de justicia sobre la actuación de los administradores no se da cuando el concurso es finalizado prematuramente, al tiempo mismo de su declaración, a través de un trámite procesal absolutamente angosto y que, de tal modo, cegaría tanto esta acción del art. 241 TRLSC, por ruptura del nexo causal, como la posibilidad de enjuiciamiento bajo las categorías concursales.
Resumen: Se confirma la sentencia apelada, puesto que las alegaciones de la parte demandada que fundan los motivos del recurso no han quedado acreditadas, pues por un lado se señalaba que ocupaba la vivienda en virtud de contrato de arrendamiento verbal con sus padres, hecho que no puede considerarse probado y en cuanto a la vulnerabilidad, para su apreciación, que en ningún caso daría lugar a una sentencia desestimatoria o a la suspensión del procedimiento y sí solo a la del lanzamiento, se requiere la acreditación de las circunstancias que requiere el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo en su redacción vigente a la fecha de la demanda y en concreto que el propietario sea persona jurídica o que siendo física, sea titular de más de diez viviendas, sin que en este caso lo hubiera probado y tampoco que se encontrase en situación de vulnerabilidad económica de las descritas en el aparado a) del art. 5.1 del Real Decreto señalado.