Resumen: Se declara válido, a efectos probatorios, el reconocimiento de los hechos llevado a cabo por los acusados, al haber sido corroborados por la Sala, no produciéndose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. Además, el informe pericial cubrió la exigencia del principio de contradicción. La prueba fue bastante, a fin de concluir, de forma racional, los hechos que se declaran probados, consecuencia de, entre otras pruebas, de los informes aportados a la causa, ratificados por sus autores en el plenario, sometidos a contradicción e inmediación valorados por el Tribunal. No supone vulneración alguna del derecho a un juez imparcial poder ejercitar su función de ordenación de los debates y tutela de los derechos de las partes, con la libertad y autoridad necesaria para garantizar la celebración del juicio, cuando además en instancia no hubo queja alguna al respecto. Del relato fáctico, resulta acreditada la participación de los acusados, pues la falsedad contable no es un delito de propia mano, aunque sea un delito especial propio que deba ser cometido por los administradores. La atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
Resumen: Resolución que denegó la solicitud de ayuda correspondiente a la Línea 2 de la Línea Covid de ayudas directas a empresarios y profesionales referida en el título I del RD Ley 5/2021 de 12 de marzo de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia. El núcleo de la controversia consiste en dilucidar si la mercantil recurrente cumplía con el requisito previsto en el art 2. B. 2 a) de la Orden Conjunta, consistente en haber obtenido una base imponible positiva en el ejercicio de 2019 en el Impuesto sobre Sociedades (ISS), cuando el ejercicio social previsto en sus estatutos es distinto al año natural (denominado "ejercicio partido"), estando disgregado el año 2019 en dos períodos impositivos diferentes, presentando distintos resultados en la base imponible (antes de reserva de capitalización), en atención a los datos certificados por la AEAT. Se considera que el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta se refiere a que el solicitante debe ostentar una base imponible positiva en el ejercicio del año 2019, con independencia de que a los efectos de la gestión del impuesto, el modelo de declaración corresponda al aprobado para el año 2018, 2019 ó 2020. La previsión normativa consistente en que el período impositivo en el ISS no tiene porqué coincidir con el año natural. No puede afirmarse que la entidad actora no cumpliese con el requisito de la Orden Conjunta, ya que no se ha demostrado que en el año 2019 contase con una base imponible negativa.