Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Ryanair. Impugnación de suspensión de contrato de trabajo por fuerza mayor de trabajador previamente objeto de un despido colectivo que se declaró judicialmente nulo. Se impugna en la demanda la suspensión, alegando que la misma vulnera la garantía de indemnidad integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva. No cabe hablar de litispendencia con el procedimiento de despido, ya que solo hay coincidencia total de partes y parcial de hechos, pero no de pretensiones, sobre todo cuando el objeto del litigio se ha acabado limitando a si corresponde o no una indemnización por daño moral derivada de la alegada vulneración de derechos fundamentales. La sentencia de instancia estimó la existencia de vulneración de la tutela judicial efectiva, pero la Sala rechaza que se haya vulnerado el artículo 24.1 CE, porque si bien la actuación de Ryanair fue fraudulenta, su intención era ahorrarse salarios de tramitación, y si el demandante nunca hubiera sido despedido hubiera sido incluido en el ERTE que afectó, a partir del 15 de marzo de 2020, a la práctica totalidad de la plantilla de la empresa, lo que impide considerar que hay una relación de causalidad entre los motivos del ERTE (existentes y en principio justificados), y el hecho de haber accionado el actor por despido.
Resumen: Los trabajadores obtuvieron sentencia declarando nulo su despido colectivo. La empresa procedió entonces a incluirlos en un ERTE por COVID y el trabajador accionante impugnó la resolución administrativa de autorización y ejercitó además demanda por tutela de derechos fundamentales en la que obtuvo sentencia favorable del juzgado social mientras que la Audiencia Nacional, confirmada por el TS, desestimó la demanda de impugnación del ERTE. La Sala Social estima parcialmente el recurso de la empresa, rechazando la existencia de litispendencia pero argumentando que en parte alguna de esa sentencia del Alto Tribunal, ni en la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que se confirma en el recuso de casación, se afirma que la finalidad de "Ryanair DAC" con la tramitación del segundo expediente de regulación temporal de empleo fuera represaliar a los trabajadores despedidos por el hecho de haber demandado u obtenido sentencia de despido favorable, o que la conducta de la empresa, aparte de fraudulenta por responder a un ánimo ilícito de ahorrarse salarios de tramitación, fuera vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores afectados por el despido. Por ello la Sala no se puede considerar que la actuación empresarial llevada a cabo en abril de 2020 y que es objeto de esta demanda, aunque fuera irregular y fraudulenta, representara una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. Se desestima por tanto íntegramente la demanda
Resumen: En respuesta (favorable) a la cuestión litigiosa referida a si la negativa empresarial a aceptar la retractación (de dimisión) por parte de la trabajadora debe calificarse como despido improcedente opone la empresa de que si bien la decisión de la misma estuvo condicionada por su difícil situación familiar, la misma no afectó a su capacidad volitiva. Tras recordar los principios informadores de la dimisión como causa extintiva (eficaz) de una preexistente relación de trabajo (cursada con el preaviso previsto en convenio), como también de la hermenéutica jurisprudencial según la cual, una vez comunicada, la dimisión del trabajador dotada de eficacia inmediata no es susceptible de retractación posterior, al haber causado estado como acto generador de derechos a terceros; advierte la Sala sobre una revisada doctrina que a partir de su sentencia de 7 de enero de 2009 ha venido admitiendo que el empresario se retracte del despido en el periodo de preaviso. De tal manera que el contrato permanece vivo mientras que no se produce el cese efectivo en el trabajo, momento a partir del cual no es posible que las partes lo rehabiliten por retracción del empresario o del trabajador, salvo que obren de mutuo acuerdo. En aplicación al caso de dicha doctrina siendo así que la trabajadora comunicó su dimisión sin respetar el plazo de preaviso extinguiendo el vínculo el mismo día en que ésta se produjo cualquier retractación posterior devino en ineficaz.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la “lex artis” a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada de neumonia bilaterial que padecia. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario. Tampoco de la prueba practicada se concluye que haya existido un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, a pesar del desgraciado e imprevisible resultado.