Resumen: No concurre vulneración de principio de igualdad que rechazamos, en la medida en que no aporta término necesario de comparación, tal y como exige reiterada jurisprudencia constitucional.
Escasa relación guarda con el presente supuesto la sentencia del Tribunal Constitucional que la recurrente invoca, en la medida en que se refiere al Impuesto de Sucesiones, lo cual nada tiene que ver con la presente litis. Como tampoco, en cuarto lugar, concurrente elementos que permitan concluir en que la recurrente no tenga derecho a percibir ayudas procedentes de la Comunidad Autónoma donde radica su domicilio fiscal, es decir, Cataluña, ni consta puesto en cuestión el principio de reciprocidad, en la medida en que pueda existir en la Comunidad Autónoma de Cataluña un régimen de ayudas destinado a centros de actividad ubicados en su territorio, independientemente del domicilio fiscal de su titular, ya que tampoco esto último ha sido acreditado.