Resumen: El recurso de apelación planteado se articula en tres motivos, aunque todos giran en torno a una misma línea argumental: la supuesta insuficiencia probatoria y el error en la valoración de la prueba, lo que, a juicio del recurrente, habría producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En particular, se cuestiona la credibilidad del testimonio de los agentes policiales intervinientes y se enfatiza que el presunto comprador negó en el acto del juicio la realidad de la transacción de droga, apoyando así la versión exculpatoria del acusado. La Sala resuelve los motivos conjuntamente, recordando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo según la cual la presunción de inocencia impide toda condena que no se base en pruebas de cargo válidas, practicadas con garantías y suficientes para fundar la convicción judicial. Se subraya que la segunda instancia no está llamada a una revaloración plena de la prueba, sino a un control de la racionalidad y lógica del juicio realizado en la primera. Solo cabría corregir la sentencia si se advirtiera una apreciación arbitraria, ilógica o contraria a la sana crítica, lo que aquí no se aprecia. El Tribunal de apelación concluye que la valoración probatoria del órgano a quo es razonable y conforme a derecho. La sentencia de instancia otorgó credibilidad al testimonio coincidente de los dos agentes, quienes observaron directamente el intercambio entre acusado y conductor del turismo, hallando inmediatamente después una papelina de cocaína en poder del comprador y el dinero correspondiente en manos del acusado, además de otras dosis y dinero fraccionado en su poder. Estos elementos objetivos corroboran la versión policial y permiten inferir, sin quiebra lógica, la realidad de la transacción. Se reconoce que las declaraciones de los agentes no constituyen prueba plena por sí mismas, pero en este caso su coherencia, persistencia y corroboración con otros elementos (droga y dinero intervenidos) justifican su fiabilidad. La retractación del comprador en el plenario, alineándose con el acusado, no desvirtúa la conclusión probatoria, puesto que el Tribunal se apoyó en otros datos objetivos y no en el testimonio de referencia recogido por los agentes. El recurso se desestima íntegramente.
Resumen: Recurso preventivo. Se interpone demanda de conflicto colectivo con el fin de que en el colectivo de bomberos del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SSEI) se implante en todos los parques de bomberos de los aeropuertos españoles un recurso preventivo en cada unidad operativa o, subsidiariamente, en cada parque, y que dicho recurso preventivo sea un trabajador ajeno a la unidad operativa, incluido el jefe de dotación. La Audiencia Nacional desestima la demanda pues consideró que la empresa había acreditado que había evaluado los riesgos en todos sus centros de trabajo, identificado las actividades que requerían la presencia del recurso preventivo (trabajos en altura, acceso y trabajo en espacios confinados, buceo en humo) y designado a los recursos preventivos correspondientes, sin que la parte demandante acreditara incumplimiento alguno ni la insuficiencia o falta de capacidad del personal designado. La Sala no admite la revisión de hechos probados recordando su asentada doctrina al respecto contenida en la sentencia de Pleno 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022). Reproduce la normativa aplicable (art. 32 bis Ley 31/1995, de 8 de noviembre -LPRL- y el art. 32 bis del RD 39/1997, de 17 de enero -Reglamento de los Servicios de Prevención) y avala la sentencia recurrida en cuanto que la empresa ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones mientras que la demandante no ha aportado pruebas sobre el incumplimiento. Desestima así el recurso y confirma y declara la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional.
Resumen: La recurrente impugna la Orden de 23/06/2023 de la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León que desestimó su recurso de reposición contra la denegación de una subvención de alquiler (Orden FYM/127/2021). Inicialmente se le denegó por no estar al corriente de sus obligaciones tributarias, pero en el recurso se acreditó mediante certificado de la AEAT que no estaba obligada a declarar IRPF en 2019, lo que desvirtuaba la causa de denegación. Pese a ello, la Administración desestimó el recurso alegando una nueva causa: que el arrendador no coincidía con quien recibía el pago. Esta causa no fue comunicada previamente ni objeto de audiencia, generando indefensión. El TSJ considera que la Administración debió estimar el recurso y, en su caso, requerir documentación adicional como hizo con otros beneficiarios. Además, en el proceso se acredita que el arrendador sí recibió los pagos. Se estima el recurso, se anula la resolución impugnada y se reconoce el derecho de la recurrente a percibir la ayuda. Condena en costas a la Administración.
Resumen: La doctrina gradualista hace que la aplicación de la sanción disciplinaria deba tener en cuenta la gravedad y la culpabilidad de las faltas cometidas, debiéndose buscar la necesaria proporción y debiendo aplicar un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. La gravedad viene dada porque el trabajador cuando inicia su viaje a Suiza es consciente de su error respecto a la temperatura y en lugar de comunicarlo a la empresa en ese mismo momento, inicia el viaje a Suiza, ocasionado no solo una pérdida económica muy importante (30.479,80 € por el valor de la mercancía más todos los costes correspondientes al desplazamiento), sino también reputacional y de imagen con el cliente. Los hechos están correctamente tipificados como transgresión de la buena fe contractual, fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, ya que además de la negligencia ocurrida (reconocida como grave por la parte recurrente) se produjo un intento de ocultamiento que ha quedado acreditado en los hechos probados de la sentencia, todo lo cual supuso un grave perjuicio económico para la empresa,al ser rechazada la mercancía transportada al llegar a su punto de destino (Suiza).
Resumen: Para que proceda la imposición de la máxima sanción como es el despido, la conducta del trabajador debe ser grave y suponer un ataque frontal al honor del ofendido de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre los trabajadores y el demandante realmente resulta ya imposible en el seno de la empresa, que no es el caso, no apreciando esa gravedad exigida para que los hechos se puedan calificar como una falta muy grave .En el supuesto enjuiciado, sin dejar de reconocer la incorrección formal de las expresiones proferidas por el demandante, ni su carácter desafortunado, de su falta de educación y respeto, no podemos sino compartir con la juzgadora de instancia la conclusión de que, en el contexto de reivindicaciones laborales en el que se enmarcan, una decisión como la despido deviene desproporcionada. Tampoco ha quedado acreditado que el comportamiento acreditado haya supuesto un perjuicio efectivo para la empresa u otros trabajadores.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal en un procedimiento por daños agravados causados mediante grafitis en un tren de RENFE, solicitando la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones por error en la valoración de la prueba. RENFE-OPERADORA sostiene que existen indicios suficientes para condenar al acusado, basándose en informes policiales que vinculan el "tag" utilizado en los grafitis con el apelante, antecedentes policiales y judiciales, así como en los daños materiales acreditados por peritos, argumentando que los bienes afectados son de dominio público y que los daños no son meros deslucimientos sino que afectan a la seguridad. La Audiencia Provincial tras recordar que conforme al art. 792.2 LECrim., las sentencias absolutorias tienen una especial protección, y la apelación solo puede prosperar si se justifica insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de razonamiento sobre pruebas relevantes, desestima el recurso. Además, para revocar una absolución y condenar, es necesaria la celebración de vista en segunda instancia para valorar directamente las pruebas, salvo que la apelación se base exclusivamente en cuestiones jurídicas. La Sala considera que la sentencia de instancia no incurre en arbitrariedad ni falta de lógica, pues la prueba de cargo se basa únicamente en un indicio (el uso del "tag" "Sardina") que no excluye la posibilidad de que otra persona haya cometido los hechos, y no se aportan pruebas directas o periciales que corroboren la autoría. Por tanto, la valoración probatoria es racional y suficiente para absolver.
Resumen: La sentencia de instancia contrasta las diversas declaraciones de la denunciante y las de esta con su madre y con el acusado. La valoración probatoria de instancia no puede ser tachada de irracional o ajena a las reglas de la lógica. Otras elementos de corroboración: testigos de referencia, psicólogas actuantes, informe de valoración, pericial. Sintomatología posterior a los hechos denunciados. Ausencia de móviles espurios.
Resumen: En la sentencia recurrida se condena a la denunciada por la comisión de un delito de hurto leve y de un delito leve apropiación continuado, en concreto por tres hechos. Respecto al primero, la sentencia de apelación confirma la condena del recurrente por el hurto de un teléfono móvil, dado el escaso lapso temporal entre la sustracción del mismo a la perjudicada y la detención del denunciado, que lo llevaba en su poder, lo que constituyen elementos acreditativos suficientes de que el hurto fue llevado a cabo por el recurrente. Igualmente se considera justificada su condena por la comisión de un delito leve de apropiación indebida por la posesión de tres teléfonos móviles que le fueron hallados en el momento de realizarse al mismo un cacheo personal tras ser detenido con posterioridad a la comisión del hurto antes mencionado, sin que se estimen las alegaciones que se efectúan en el recurso de que al encontrar el denunciado tales teléfonos no existía obligación de devolverlos a ninguna persona, ya que el art. 254 del CP castiga al que se apropiare de cosas muebles perdidas y, por lo tanto, el mero hecho de que se encontrasen al condenado tres teléfonos móviles de propiedad ajena, si bien no cabe la posibilidad de demostrar el hurto de los mismos sí permite considerar la existencia de un delito de apropiación indebida impropia. Sin embargo, respecto al delito de hurto en un establecimiento, por el que también ha sido condenado el recurrente, no se ha practicado prueba de la que inferir su intervención en el mismo ya que, como se indica en el recurso, no ha declarado en el acto del juicio la persona encargada de tal establecimiento para acreditar que los artículos que se le ocuparon al mismo pertenecían al mismo, sin que pueda por ello ser valoradas sus manifestaciones en el Atestado policial, por lo que se acuerda su libre absolución por tal delito, dejando sin efecto la continuidad delictiva apreciada.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por los daños sufridos por el recurrente, como consecuencia de una caída sufrida en la vía pública, cuando se encontraba en las inmediaciones de un mercadillo, paseando por el mismo, y tropezó con la pata de una de las vallas colocadas por el Ayuntamiento para delimitar el sentido de la circulación de los peatones. Sostiene en su demanda que la colocación de la valla en la vía pública, por parte del Ayuntamiento, había creado un riesgo previsible y evitable. La Sentencia apelada desestima el recurso, valorando las pruebas practicadas en la instancia y de las que concluye afirmando que, a la vista de las circunstancias concurrentes y que han quedado acreditadas, se trataba de una calle peatonal de más de 25 metros, con luz diurna y despejado, gran visibilidad, vallas móviles colocadas para delimitar zonas o prohibir acceso, fácilmente visibles, seguras y estables por su color y materiales, y que las patas apenas sobresalían 10 cm sin que conste, concurrencia de peatones se quiebra el nexo causal para imputar la responsabilidad reclamada. Se confirma la sentencia apelada rechazando el error en la valoración de la prueba alegado no acreditando, en definitiva, que las vallas colocadas no estuviesen homologadas o que representasen un peligro para los peatones.
