Resumen: Numerosas llamadas telefónicas tanto a la mujer como a su familia, merodear por su domicilio y personarse en su lugar de trabajo. Asimismo, en varias ocasiones dejó notas manuscritas de contenido amoroso en el parabrisas de su coche y publicó en redes sociales una fotografía de la misma sin su consentimiento. Gravedad suficiente de la conducta para alterar gravemente la vida de la víctima.
Resumen: Contra la sentencia de primera instancia que había estimado parcialmente la demanda presentada, condenando a la demandada al pago de una cantidad, se estima el recurso parcialmente, reduciendo dicha suma. La reclamación se dirige por el otro comunero, frente a la demandada y copropietaria, relación independiente a la existente entre la demandada y el comprador de la vivienda, o entre aquélla y la inmobiliaria, el concierto entre todas los implicados no puede presumirse. La reclamación se fundamenta en un acuerdo y la recurrente insiste en la violencia e intimidación como causa de la firma del mismo, y en un eventual engaño. El tribunal, tras analizar las pruebas, concluye que no se ha demostrado la violencia o intimidación alegada por la demandada, y que la falta de respuesta al burofax no implica aceptación de la obra.
Resumen: El Tribunal reitera la posibilidad de presentar la demanda frente a los ignorados ocupantes, puesto que cuando se desconoce su identidad así debe admitirse por derivarse de lo dispuesto en el art. 437 LEC que no exige los nombres y apellidos de los demandados y ha sido reconocido por el Tribunal Supremo. Se concreta el concepto y se resumen los requisitos de la acción de precario, habiendo alegado el demandado que mantiene relación contractual con el propietario, pero no se ha acreditado, y por tanto, la ocupación es gratuita y sin título que la justifique lo que constituye una situación de precario que cesa por voluntad del propietario y se manifiesta, como en este caso, con la presentación de la demanda.
Resumen: Se desestima la queja de quebrantamiento de normas y garantías procesales por la absoluta ausencia de expresa pretensión por parte del recurrente acerca de qué concreto quebrantamiento de normas y garantías se habría producido en relación a la pretendida acumulación del presente procedimiento a otro tramitado en otro órgano. Un silencio que dispensaría -sice la Sala- de cualquier respuesta a un motivo formulado en tan imprecisos términos pues, si no se concreta de forma clara por el apelante en su recurso qué quebrantamiento de la norma o qué garantía estima vulneradas, o no se explican bien las razones que avalan dicha supuesta vulneración, o su trascendencia, de cara al caso concreto, difícilmente puede el tribunal correspondiente valorar el verdadero alcance material de la invocación realizada y, consiguientemente, la petición de nulidad que le debería acompañar. Más allá de ese aspecto formal, recurda el tribunal que el planteamiento, como cuestión previa, de la alegación de posibilidad de enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos no conexos sólo sería factible en el supuesto contrario al aquí considerado; es decir, cuando la acumulación acordada hubiera alterado las normas de competencia. Se desestiman las quejas sobre error valorativo e infracción del principio in dubio pro reo, tras recordar el alcance de la revisión probatoria realizada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación.
Resumen: La potestad sancionadora de la empresa se reconoce, además de en el artículo del Estatuto de los Trabajadores, en los artículos siguientes del Convenio colectivo de aplicación, el sectorial de Industrial del Metal del Principado de Asturias, al señalar que las personas trabajadoras podrán ser sancionadas por la Dirección de la Empresa de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes,así como que corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.En consonancia con lo anterior, dispone que toda falta cometida por una persona trabajadora se clasificará, atendiendo a su importancia, trascendencia e intención en leve, grave y muy grave.Por su parte considera falta muy grave, en su letra B, las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.Por último, prevé para las faltas muy graves las sanciones de amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días y despido.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Donostia - San Sebastián declaró el despido como procedente, el trabajador alegaba que dicho despido fue nulo por represalia o, subsidiariamente, improcedente. Los hechos probados indican que el trabajador recurrente, tras un incidente de maltrato verbal hacia la encargada de almacén, fue despedido por causas disciplinarias, lo que se considera una falta muy grave según el convenio colectivo aplicable. El JS desestimó la demanda, confirmando la procedencia del despido, y el recurrente solicitó la revisión fáctica y jurídica de la resolución. Sin embargo, el TSJ de suplicación concluyó que no se acreditaron errores evidentes en la valoración de las pruebas, y que las alegaciones del recurrente no cumplían con los requisitos necesarios para prosperar. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la resolución de instancia.
Resumen: La sentencia en apelación viene a comprobar la prueba valorada en la instancia, con relación si la potencia de unas cámaras frigoríficas esta afecta o no a la actividad productiva, al efecto del Impuesto sobre Actividades Económicas. Declara que la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.Por otra parte, la potencia instalada a tener en cuenta de cara al cálculo de la cuota tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas, es la potencia nominal de cada una de las máquinas afectas al proceso de producción de la empresa, con independencia de que las mismas se utilicen o no por la empresa o lo hagan total o parcialmente o durante solamente un periodo de tiempo al año.
Resumen: Acción de nulidad de testamento. El testador dispuso de sus bienes a favor de sus hijos legitimarios, entonces menores de edad, pero excluyó de su administración, por las razones expresadas en el testamento, a la madre de éstos (de la que se encontraba divorciado y con la que mantenía malas relaciones) para atribuírsela a sus hermanos, tíos de los herederos hasta que los legitimarios tuvieran 25 años. Una de las hijas y la madre en representación de los otros dos instó la nulidad del testamento por absoluta falta de capacidad del testador, subsidiariamente por falta de las formalidades esenciales del testamento, y subsidiariamente, también, la declaración de invalidez de determinadas disposiciones testamentarias por entender que constituían un gravamen de la legítima de los herederos forzosos. La demanda fue desestimada en ambas instancias. El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba: alcance. La inadmisión de la pericial propuesta (que el dictamen sobre la capacidad del testador se llevara a efecto por la Real Academia de Medicina) fue conforme a Derecho, no se acreditó que de haberse practicado hubiera variado el resultado del proceso y además el perito judicial se encontraba debidamente cualificado. Inexistencia de error patente en la valoración probatoria, planteamiento improcedente de cuestiones sustantivas en infracción procesal. En todo caso, el testamento se llevó a cabo en unidad de acto, la eficacia probatoria del documento público se extiende a la percepción sensorial directa del notario autorizante sobre dicha capacidad y no se ha desvirtuado la presunción de capacidad del testador. La decisión del testador de excluir a la madre de los hijos de la administración era perfectamente válida. Pero no lo fue la de extender la administración de los tíos hasta que los hijos legitimarios alcanzaran los 25 años, pues con ello se limitó el derecho de estos a poder disponer de los bienes una vez alcanzada la mayoría de edad, en perjuicio de sus derechos legitimarios
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, calificación que la Sala examina en función del tipo infractor de convenio y desde los requisitos exigibles al mismo como incumplimiento grave y culpable; aplicando al caso la Doctrina Gradualista. Lo que le lleva a concluir que de la prueba practicada no se infiere un incumplimiento de los deberes laborales del trabajador de la suficiente gravedad como para considerarlo procedente, en relación con la adecuada diligencia y cuidado en la ejecución de su trabajo y rendimiento; y ello es así porque no constan indicios de voluntariedad ni persistencia en el tiempo, como tampoco acreditan hechos que pudieran calificarse de transgresión de la buena fe contractual o de desobediencia grave.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto y, con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada condenando a la administración demandada al pago de una indemnización de 11.943,92 euros a la recurrente como consecuencia de los daños sufridos por la incorrecta asistencia sanitaria recibida por ésta con infracción de la lex artis apreciando, además, la concurrencia de culpas de la víctima por el retraso, imputable a ésta, a la hora de acudir a los servicios médicos correspondiente al ver que no mejoraba. Se sustenta la demanda en la existencia de un retraso en el diagnóstico al no detectar la lesión a nivel de la articulación acromio-clavicular derecha en el momento en el que acudió al Servicio de Urgencias lo que provocó que no recibiese a tiempo el tratamiento correspondiente y, como consecuencia de ello, la rotura completa de los ligamentos coraco-claviculares y acromio-claviculares. Motivando, a su vez, que el tratamiento finalmente instaurado fuese mucho más gravoso para la actora, causándole unos daños y perjuicios por los que pretende ser indemnizada. Se estima el recurso interpuesto, previa valoración de la prueba practicada apreciándose, por la Sala, la infracción de la lex artis al no interpretar adecuadamente la radiografías,que se le hicieron, para detectar la lesión que padecía la recurrente. Si bien se aprecia una concurrencia de culpas de la perjudicada ante su demora, a la hora de acudir a los servicios médicos, al ver que no mejoraba.
