Resumen: Ante una sentencia condenatoria el Tribunal tiene plenas facultades para revisar no solo la racionalidad del razonamiento probatorio que ha fundamentado la decisión del magistrado de instancia, sino también el conjunto del cuadro probatorio para determinar su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia. En cuanto al valor de los testigos de referencia, son aquellas personas que comparecen a un procedimiento para dar información sobre unos hechos que no han presenciado directamente, lo que, necesariamente, afecta a su eficacia probatoria. La testifical de referencia puede constituir parte del acervo probatorio para desvirtuar de la presunción de inocencia siempre que no sea utilizada con el objeto de eludir o impedir la declaración en juicio del testigo que tiene conocimiento directo de los hechos, ya que esto vulneraría el derecho del acusado de poder interrogar directamente a la fuente del conocimiento y someter su testimonio a contradicción. En la causa, el núcleo esencial de lo que declaran los agentes no es lo que otros le contaron que ocurrió (auditio alieno),sino lo que ellos mismos percibieron directamente (auditio propio). Los elementos constitutivos del tipo del art. 153 CP es la existencia de un golpe o maltrato sin causar lesión, siendo el elemento su objetivo el conocimiento y voluntad sobre esos elementos, sin que se exija un elemento subjetivo ajeno a lo descrito en el tipo penal como puede ser la voluntad de dominación del hombre sobre la mujer.
Resumen: Acción de nulidad de contrato de línea de crédito por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados y acción de no incorporación de la condición general de intereses. La sala desestima el recurso de casación de la parte demandante. En lo que respecta al control de incorporación, considera que la cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los requisitos formales que exige la normativa y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad. En cuanto a la alegación relativa a la TAE, no se sabe muy bien si dicha alegación tiene que ver con la acción de nulidad por usura o con la de nulidad de la condición general por falta de incorporación, y el recurso de casación exige que el recurrente explique con concisión, pero de manera suficiente, por qué se ha producido la infracción legal que denuncia. En lo que respecta al juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido, la sala concluye que resulta palmario que una supuesta diferencia del 0,16% entre la TAE del contrato y el interés medio aplicable a operaciones similares no puede justificar la consideración del crédito como usurario, más aún si se toma en consideración que, a partir de la sentencia de pleno 258/2023, la sala ha declarado que, en principio, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo cuestionando el indicio de vulneración de DDFF que se atribuye a la transcripción de una conversación de WhatsApp, no adverada ni cotejada. Motivo que la Sala examina desde una doble perspectiva: el de su defectuosa formalización al no citarse la concreta norma de procedimiento infringida; y la de la critica (y prevalente) valoración que se atribuye al Juzgador en el examen de la prueba practicada (habiendo éste motivado su eficacia probatoria en unos términos que no se consideran arbitrarios ni irrazonables). Censura la recurrente (en el segundo de los formulados) la conclusión judicialmente alcanzada en favor de aquella nulidad por el solo hecho de haberse solicitado una reducción de jornada genérica sin justificarla y sin que la empresa hubiese tenido la oportunidad de examinarlos. Reproche que participa del mismo defecto que el precedente al no citar la norma supuestamente infringida como tampoco la doctrina jurisprudencial en que fundamenta su línea de defensa. En respuesta al reproche dirigido a cuestionar una indemnización adicional por daño moral (al no acreditarse que el despido haya tenido por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas) se remite la Sala a una ya consolidada doctrina (sobre su automaticidad), confirmando la indemnización fijada (desde su doble dimensión resarcitoria/indemnizatoria) en el mínimo previsto para las infracciones muy graves (ex LISOS).
Resumen: Reitera la empresa la procedencia de la extinción por causas ETOP bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que, sustentado en un supuesto déficit de motivación e incongruencia por no haberse valorado todas las causas invocadas en la carta, la Sala rechaza pues la sentencia razona de forma expresa sobre los motivos de su declaración de improcedencia; debiendo considerarse tácitamente desestimada la causa productiva al no haberse acreditado la económico-organizativa. Rechaza la Sala (desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato) la excepción de caducidad fundamentada en presentarse la papeleta de conciliación en localidad diferente a la del domicilio de la empresa y del trabajador; al no haber sido tácitamente aceptado por aquélla la competencia territorial elegida por la parte conciliante. Partiendo del control judicial de la causa ETOP y sobre la base de una ya consolidada doctrina sobre el particular litigioso se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que no se prueba la situación económica invocada, pues lejos de existir pérdidas actuales se prueban beneficios al momento de iniciarse los trámites del despido colectivo en el contexto de una época de incremento del consumo de alimentos. Y, en relación a la organizativa, las funciones del responsable de RRHH es más amplia que la (externalizada) confección de nóminas; no teniendo reflejo la causa productiva la situación económica de la empresa. Se inadmiten documentos.
Resumen: Suplantación de la identidad de la entidad bancaria para obtener información sobre las claves o credenciales de las cuentas bancarias o tarjetas de crédito/débito. El Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, establece un sistema de responsabilidad cuasi objetiva de la entidad proveedora del servicio de pago, con inversión de la carga probatoria, al presumirse la falta de autorización si el titular lo niega, como sucede en el caso concreto. Este sistema de responsabilidad civil solo cesa cuando el cliente ha actuado fraudulentamente o con negligencia grave a la hora de aplicar los medios razonables de protección de seguridad personalizados de que haya sido provisto, o en el caso de que no haya comunicado a la entidad el pago no autorizado. Para hacer soportar al cliente las consecuencias, es preciso apreciar en él una negligencia y que además sea grave, que se equipara a la comisión de un fraude, actuación en la que no se ha acreditado incurriese la actora por el hecho de haber pinchado el link que se le ofrecía y facilitar los datos y clave de la cuenta. No obsta a la anterior conclusión, las alegaciones de la entidad bancaria sobre la seguridad del sistema y la inexistencia de brechas de seguridad, pues si bien el sistema puede ser genéricamente seguro, no lo fue en el caso concreto.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución que acuerda reducir la totalidad de las ayudas por incumplimiento de las condiciones de las reses existentes en una explotación ganadera fijados por la normativa europea. Que la inspección de la explotación la efectuara una veterinaria interina carece de relevancia. Los funcionarios interinos son empleados públicos que desempeñan las funciones asignadas al puesto que ocupan con la misma virtualidad jurídica que cabe atribuir a la actuación de los funcionarios de carrera, sin matiz ni merma alguna. La presunción del acta de inspección puede error de apreciación de las circunstancias o en la valoración técnica de las mismas. Pero en este caso el perito no ha estado en la explotación ganadera del demandante y ha realizado su informe contando con los documentos que aquél le ha proporcionado, entre ellos, el acta de inspección, privándole del análisis empírico de la situación de la explotación en lo referente a las condiciones para la salud y bienestar de los animales, y, por derivación, la calidad de la carne para el consumo humano cuya producción es objeto, al menos, en parte, de la actividad ganadera (el bienestar y la salud de los animales incide en ese resultado final).
Resumen: La alegación de infracción de la presunción de inocencia exige del tribunal de apelación comprobar que el pronunciamiento se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito apreciado, b) una prueba constitucionalmente obtenida, sin vulneración de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada e incorporada al proceso, respetando el derecho a un proceso con todas las garantías y d) una prueba racionalmente valorada, de cuyos resultados pueda inferirse la comisión del hecho imputado y la participación en él del acusado, sin que quepa calificar de irrazonable o deficiente el iter discursivo conducente de la prueba al hecho probado. La función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. El denunciado ha utilizado medios violentos para impedir el uso de un camino que las denunciadas venían utilizando habitualmente, y con esos actos se han impedido el ejercicio que, al menos de hecho, se estaba efectuando del derecho de paso por el camino, colmándose con su proceder el tipo de las coacciones del art. 173.2 del CP.
Resumen: Reitera el beneficiario su pretensión de contingencia profesional (AT) respecto a la baja litigiosa. Partiendo de la definición legal de accidente de trabajo (entre los que se encuentran las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del mismo) y después de advertir sobre la presunción legal que la norma incorpora (referida no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo) enjuicia la Sala la baja litigiosa desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato fáctico de la sentencia (junto a las afirmaciones que, con este mismo valor, recoge su fundamentación jurídica) para concluir, con el Magistrado de instancia, que si bien es cierto que la demandante estuvo incursa en una primera situación de IT a raíz de la agresión producida en el trabajo, fue dada de alta de sus lesiones sin secuelas. Alta que no fue impugnada y a la que siguió la intervención quirúrgica que tenía previamente programada por la patología común; carácter que la Sala confirma en referencia a este segundo proceso incapacitante.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al considerar que existen indicios de vulneración de DFFF en una decisión extintiva acordada en el contexto de una enfermedad de larga duración. Tras remitirse a los (tasados) supuestos a los que la Norma estatutaria vincula aquella postulada calificación, examina la Sala las previsiones que se contienen en la Ley 15/2022; advirtiendo sobre la posible nulidad del despido por discriminación relacionada con la situación de enfermedad de la persona trabajadora. Cuestión que analiza desde el ámbito de la carga probatoria y desde la condicionante dimensión del relato fáctico, advirtiendo sobre los indicios de vulneración que concurren en un supuesto en el que al momento de finalización del periodo de llamamiento la situación de enfermedad de la trabajadora era conocida por quien no adoptó una medida disciplinaria (eficaz) que hubiera permitido valorar su carácter proporcionado como contra indicio ajeno a aquella situación. Siendo así que la carta se limita a alegar causas genéricas sobre el modo de ejecutar tareas laborales, ante la ausencia de toda justificación objetiva y razonable de la decisión empresarial disciplinaria desvinculada de la probada situación de IT, se confirma la nulidad del despido; fijando los perjuicios por daños morales en función de los parámetros jurisprudenciales recogidos por el Tribunal.
Resumen: El recurrente sufrió un golpe durante un partido de fútbol el día 11 de diciembre de 2022, aunque haya algunas dudas sobre la fecha exacta, y ese golpe lo recibió en la parte posterior del hombro izquierdo. El problema para la eficacia -no ruptura del nexo causal- de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social es doble: la zona afectada que, según el recurrente, fue la parte posterior del hombro izquierdo, y la baja por la incapacidad temporal lo fue por el diagnóstico de tortícolis; y el lapso de tiempo transcurrido entre el incidente en el campo de fútbol y la fecha de la baja, el 24 de febrero de 2023. El recurrente también trae a colación el apartado 2.f) del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo "Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".En los hechos probados no consta que el recurrente padeciese problemas cervicales anteriores que hubiesen podido resultar agravados por el incidente sufrido mientras desempeñaba su trabajo de futbolista. Es más, la hernia discal le fue diagnosticada por primera vez el día 30 de diciembre de 2022 en la resonancia que le fue realizada al recurrente en el Hospital Viamed Santa Elena.