Resumen: Conforme a la Orden general las horas de servicio de actividad presencial en cualquiera de sus Madrid a realidades se clasifican en nocturnas con excepción de las festivas y las de especial significación, las consecutivas comprendidas entre las veintidós y las seis horas del día siguiente, así como las horas de los servicios que tengan la consideración de nocturno. El Índice cualificador para la retribución por sobreesfuerzos (ICRES) es aquel que, mediante una fórmula y la aplicación de unos coeficientes correctores, establece una especial cualificación sobre determinados días y horarios en que se presta servicio durante el mes de devengo. Aplicado a una tabla, este Índice determinará las cantidades que con periodicidad mensual han de ser abonadas como retribución por este tipo de sobreesfuerzos. La Sala aprecia a la vista de la prueba admitida y practicada que no existe error en el cómputo del número de horas en los servicios de 24 horas, sino sobre su eventual calificación jurídica como las nocturnas, y por tanto las resoluciones impugnadas son conformes a derecho en tanto que no niegan al recurrente su eventual derecho a la afectación de las obras grabadas como nocturnas en la aplicación informática correspondiente. En cuanto a la prueba practicada, y dado que el debate no recae sobre las horas realizadas, sino sobre su consideración, tal cuestión no ostenta relevancia material en la resolución del pleito, eminentemente jurídica.
Resumen: Alcance del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Se desestima la queja por la falta de mención expresa en la sentencia apelada a una de las pruebas practicadas en la instancia. Correspondía a la apelante -al encauzar su queja por la vía del quebrantamiento de garantías procesales causante de indefensión- expresar las razones en que sustenta tal indefensión. Lejos de ello, el recurso se limita a señalar la falta de mención en la sentencia a un determinado testimonio, pero guarda silencio acerca de qué extremos de tal testimonio son relevantes o en qué medida tal omisión le genera indefensión. Un silencio que impide a la Sala de apelación constatar cuál es la queja concreta de carácter sustantivo -y no meramente formal- del recurrente. Limitaciones a la recurribilidad de sentencias absolutorias fundado en error en la valoración probatoria.
Resumen: Se presentó demanda solicitando nulidad por error/vicio en el consentimiento de Préstamo hipotecario con derivado financiero implícito, incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso de la mercantil demandante porque producto en cuestión no es un producto de inversión, y, por tanto, no le resulta de aplicación la normativa Mifid, criterio coherente con el que, en relación a las denominadas hipotecas multidivisa, estableció la STJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, y el Tribunal Supremo en la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, el reforzado control de transparencia, solo es aplicable a contratos con consumidores, y no se ha acreditado el error en el consentimiento. La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se desestima el recurso extraordinario porque no se ha identificado un error patente, y se mezcla con la carga de la prueba, y en cuanto al recurso de casación se desestima, porque aunque este tipo de derivados financieros de cancelación anticipada son un producto complejo, el representante de la actora negoció durante dos meses las condiciones del préstamo y sí conocía las características del producto, de modo que no hubo error en el consentimiento, ni nexo causal entre el incumplimiento del banco y el daño alegado.
Resumen: Recurren ambas artes la sentencia la sentencia que declara la improcedencia del despido del trabajador, denunciando éste en el por él formulado una supuesta incongruencia extrapetita pues al no haber cursado el empleador la carta de despido no es posible atender a una causa no alegada sobre la conclusión de la obra; formal reproche que la Sala desestima pues frente a lo manifestado respecto a la inexistencia de dicha comunicación se acredita habersele cursado la misma (a lo que se añade la recepción de la baja en la Seguridad Social). Reitera el trabajador-recurrente la nulidad de su despido al haberse producido éste sin causa y mientras se encontraba de baja médica por accidente. Aun con la entrada en vigor de la Ley 15/2022 se advierte por la Sala que no recoge la misma un supuesto despido objetivo por enfermedad sino que ésta actúa como indicio de vulneración del DF invocado que puede neutralizarse mediante prueba en contrario; y siendo ello así, con independencia de la naturaleza o duración prevista de la dolencia considerada que, como acabamos de ver, no es ya determinante de la calificación que motivó el inicio de la IT la decision extintiva acordada no expresa más que la concreción de un anuncio conectado con el contrato suscrito: aunque el fin de la contrata tenía una fecha de finalización, la empresa principal comunica con anterioridad el término de los trabajos de soldadura desempeñados por el recurrente. Se desestima el recurso de la empresa respecto al salario.
Resumen: La Sala reitera la doctrina reiterada (entre otras, STS nº 331/2021 -RC 1561/2023-) derivada de la STJUE de 03/03/2022 (asunto C-409-2020), así como de la doctrina constitucional (SSTC 47 y 87/2023), que declara que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias de agravación que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión. Cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la LOEX y en la Directiva 2008/115/CE. Por su parte, la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de aquellas circunstancias agravantes que ha venido apreciando la jurisprudencia y que se enumeran a título ejemplificativo. Y en este caso, el hecho de no disponer de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España; encontrarse en el momento de su detención indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, -ese defecto de identificación inicial puede ser subsanado no solo en el expediente, sino incluso en la vía judicial- ; y no aportar ninguna prueba de tener un especial arraigo familiar o social en nuestro país, con)
Resumen: El Ministerio Fiscal formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que absolvió a los acusados por que se les recibió declaración una vez transcurrido el plazo de instrucción. Plazos de instrucción establecidos en la Ley 41/2015. La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La inculpación posterior al término de la investigación no resulta constitucionalmente válida en la medida en que impide que el investigado comparezca como parte en la fase de instrucción y pueda participar en la misma para, asistido de letrado de su confianza, recoger las fuentes de prueba que sean determinantes para decidir sobre el eventual archivo de las actuaciones o la prosecución del procedimiento. Esta invalidez radical no es predicable de una declaración extemporánea del encausado cuando, antes de la terminación de la investigación, supo de la existencia del procedimiento, así como de su condición de investigado y de los derechos que le asisten en tal condición. En estos supuestos, obtener su versión fuera de plazo únicamente comporta una irregularidad procesal sin repercusión en los derechos constitucionales del inculpado
Resumen: Error judicial. No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es erróneaen el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere.
Resumen: La previsión de imposibilidad de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionar daños psicológicos a los menores. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, ya que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca a meras infracciones de legalidad que no hayan generado una real y efectiva indefensión. Solo en el caso de que la prueba hubiera sido trascendente para modificar el fallo de la Sentencia podrá entenderse que se ha vulnerado el derecho a un proceso equitativo, por indefensión del recurrente. El derecho a la presunción de inocencia, comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas: i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso
Resumen: Se confirma la sentencia por falta de cambio relevante en las circunstancias. Se cita la doctrina del Tribunal Supremo que establece que el derecho de uso de la vivienda familiar cesa si esta deja de tener tal caácter por pasar a ser habitada por una familia diferente. En cuanto a la demanda reconvencional , en la que solicitaba un sistema de custodia compartida del hijo común ya mayor de edad (19 años), junto con una modificación del régimen de alimentos, la Audiencia confirma su desestimación. Sostiene que no es posible adoptar medidas de custodia respecto de hijos mayores de edad, y que la única vía adecuada sería una solicitud de extinción o modificación de la pensión alimenticia acreditando variación sustancial. La Audiencia considera que la sentencia de instancia está debidamente motivada, ha valorado correctamente la prueba documental, y ha aplicado la doctrina consolidada del TSJC y del Tribunal Supremo, recordando que el empadronamiento de terceros en la vivienda sí puede evidenciar una modificación en la estructura familiar si es constante y afecta al uso del inmueble.
Resumen: La Resolución analizada resuelve sobre la pretensión de nulidad de actuaciones por defectos procedimentales en la fase probatoria. La parte actora solicitó prueba documental para que la demandada aportara vida laboral de la empresa, ante la aportación parcial de la misma el magistrado acordó que se practicará la prueba personal solicitada por las partes y a la espera de recabar la ampliación de la vida laboral de la empresa, dio por concluida la audiencia anunciando que cuanto se dispusiera de esta documental se daría traslado sucesivamente las partes para que formulasen sus conclusiones y a continuación dictó sentencia. La Sala considera que dicha actuación no solo supuso una infracción de las normas procesales imputable al órgano judicial, sino que causó verdadera indefensión a la parte. Acuerda la reposición de los autos.