Resumen: El accidente al que se refiere la parte es una caída al suelo al realizar una exhibición deportiva, que tiene lugar el 15 de enero de 2020. Aunque entendiéramos que las exhibiciones deportivas se encuentran dentro de los cometidos de la profesión del demandante, lo que no cabe aceptar, pues está dado de alta como gestor de instalaciones deportivas, no podemos obviar el hecho de que la caída se produce el 15 de enero de 2020 y que la baja es de fecha 20 de mayo de 2020 para la realización de una cirugía, sin que exista ninguna atención médica el 15 de enero de 2020, por lo que no cabe relacionar dicha caída con la IT posterior, máxime teniendo en cuenta que el demandante padecía una dolencia degenerativa en rodilla (condromalacia y condrocalcinosis de origen degenerativo con rotura de menisco interno), constatada en una prueba objetiva (RMN) anterior a la fecha de la caída (3 de diciembre de 2019) y que es esta dolencia la que motiva la intervención quirúrgica por la que se inicia la IT. Ni siquiera cabe entender que la existencia de un lapso temporal de más de cuatro meses entre la fecha de la caída y la intervención venga motivada por la pandemia del Covid-19, como se alega, pues en la sentencia se señala que la caída no precisó asistencia médica en la citada fecha y hasta mediados del mes de marzo de 2020 no se declaró el estado de alarma por la pandemia. En suma, existe clara desconexion entre la caída sufrida y la incapacidad temporal posterior.
Resumen: Impuesto especial sobre Hidrocarburos. Legitimación para instar la devolución del tramo autonómico del repercutido legalmente. Carga de la prueba sobre la falta de traslación del tributo al consumidor final. No corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea.
Resumen: La Sala dicta sentencia condenatoria. Nadie discute el contenido de la mochila que se encontraba debajo del asiento del conductor y difícilmente puede cuestionarse su atribución al conductor, toda vez que estaba escondida debajo del asiento que ocupaba en el turismo de su propiedad, habiendo explicado los agentes que vieron como intentaba ocultar su existencia, lo que precisamente les pareció sospechoso, siendo esta la razón por la que practicaron el registro. Por el contrario no puede atribuirse la titularidad de la droga ni la autoría del delito al otro acusado. Los agentes de la autoridad no aportaron ningún dato adicional del que poder inferir que su contenido era copropiedad de ambos. El simple hecho de que este último se encontrara en el turismo, recostado en el asiento del copiloto, no es razón suficiente para atribuirle la titularidad de todos los objetos localizados en el interior. En lo referente al destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurren datos que avalen esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia, estimando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En este caso,se intervinieron al acusado más de 17 gr. de metanfetamina, lo que excede con mucho del acopio de 0,30 gr.
Resumen: El delito de coacciones tipificado en el art. 172.1 del CP exige la concurrencia de tres requisitos o presupuestos esenciales: a) un comportamiento violento de contenido material ejercido contra el sujeto pasivo por medio de intimidación (vis compulsiva) o de fuerza en las cosas (vis in rebus) de suficiente intensidad o gravedad; b) un ánimo tendencial encaminado a restringir la libertad ajena, cuya exigencia aparece evidenciada por el empleo por el legislador de los verbos "impedir" o "compeler" en la descripción típica del art. 172 del CP; y c) la ilicitud de dicho comportamiento valorado desde la perspectiva de la normativa que rige la convivencia social y jurídica. La diferencia entre el tipo base y el delito leve de coacciones estriba en una cuestión de grado, meramente cuantitativa o circunstancial, en atención a la gravedad de la violencia empleada por el sujeto activo, entidad del resultado o incidencia del comportamiento violento en la libertad de decisión y acción del sujeto pasivo de la infracción, lo que supone, en cualquier caso, una apreciación circunstancial de acentuado casuismo, aun cuando es innegable que ambas figuras delictivas exigen como requisito indispensable la concurrencia de un comportamiento violento en alguna de sus modalidades.
Resumen: Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, de notoria importancia del art 369.1.5. Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ratificando, en esencia, la dictada por la Audiencia Provincial, en cuanto a la calificación de los hechos en el delito contra la salud pública, modifica el fallo condenatorio de la primera instancia, para incluir en la subsunción el tipo agravado derivado de la notoria importancia de la sustancia destinada al tráfico. La sentencia objeto de la impugnación, la del Tribunal Superior de Justicia, censura por ilógica, la conclusión de la Audiencia provincial, que consideró "que al no constar qué cantidad se tomó de cada una de las 10 planchas" no es posible determinar el peso de la sustancia intervenida. En la sentencia objeto de esta casación, se considera, por el contrario, que la pericia ha sido correcta en su realización, lo que no es objeto de cuestionamiento en el recurso, y que de la misma resulta acreditado el presupuesto fáctico de la agravación por la observancia de los protocolos de su práctica. Finalmente, estima parcialmente el recurso, al descartar el arresto sustitutorio que se impone en virtud del artículo 53.3 CP., por cuanto el condenado lo ha sido a una pena superior a 5 años de prisión.
Resumen: Aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco la Administración puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones.No cabe, pues, descartar los gastos con una mera negativa o con un criterio inconsistente por parte de la Administración. Cuando la Administración aporta indicios serios y suficientes de la negación o duda resultan exigibles al contribuyente justificaciones adicionales. La carga de la prueba exigible a éste tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad, evitando tanto el formalismo enervante como una probatio diabolica. Pues bien, para el caso, la sentencia concluye que la Administración había aportado indicios serios y suficientes para cuestionar la realidad de los gastos de que se trataba, añadiendo que esa conclusión no derivaba de que se entendiera que había probado la absoluta falsedad de las facturas sino meramente que la valoración probatoria no permitía decantarnos en favor de la tesis sustentada por el contribuyente.Confirmada por tanto la liquidación, en cuanto a la sanción la sentencia la anula, para lo que toma en cuenta que las normas sobre carga de la prueba operan de manera distinta en los ámbitos civil y puramente tributario que en el ámbito sancionador.
Resumen: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que, desestima la petición de un sindicato de reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a incluir en el periodo de vacaciones los días martes y domingos con el fin de poder disfrutar un periodo de vacaciones de al menos dos semanas ininterrumpidas, recurre la parte actora en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que de conformidad con los acuerdos suscritos, no consta probado que la empresa esté impidiendo el disfrute vacaciones del personal afectado por el presente conflicto durante los días martes y domingo; además, conforme al art. 8 del convenio 132 OIT y el art. 38 ET, el periodo de disfrute de las vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador de conformidad con lo establecido en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones, por lo que ninguna infracción normativa se ha cometido.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante para determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. En este caso no se acreditó el incremento de valor del terreno en cuestión.
Resumen: La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo. La cuestión de la credibilidad de una u otra versión (la de la víctima y la del acusado) es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
Resumen: No cabe descartar los gastos con una mera negativa o con un criterio inconsistente por parte de la Administración. Cuando la Administración aporta indicios serios y suficientes de la negación o duda, resultan exigibles al contribuyente justificaciones adicionales. La carga de la prueba exigible al contribuyente tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad, evitando tanto el formalismo enervante como una probatio diabolica.Todos esos parametros y circunstancias jurídico-procesales deben valorarse en su conjunto y relacionadas con los datos que ofrezca el asunto de que se trate. Entre esas circunstancias también se ha de tener cuenta el esfuerzo argumentativo y probatorio que realice la parte. Pues bien, para el caso, la pluralidad e interrelación de los indicios esgrimidos por la Administración -que apuntaban en una misma dirección, conducen a la sentencia, en una valoración conjunta de la prueba de que se disponía a concluir en el mismo sentido plasmado en las liquidaciones tributarias cuestionadas. Así las cosas, desestimada la impugnación frente a las liquidaciones, por lo que se refiere a la sanción la sentencia estima la impugnación, para lo que, tras indicar que las normas sobre carga de la prueba operan de manera distinta en los ámbitos civil y puramente tributario que en el ámbito sancionador, señala ya que en el caso, si bien podía fundamentar la desestimación de la impugnación de la liquidación, no resultaba lo mismo para la sanción.