Resumen: Ámbito de revisión de las setencias absolutorias. La revocación de una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.
Resumen: Responsabilidad del arquitecto por defectos en la ejecución de obras en un local destinado a clínica de fisioterapia. El arquitecto asumió las funciones de dirección de obra y dirección de la ejecución material, algo habitual en este tipo de obras menores de reforma de un local. Ambas direcciones las lleva el mismo arquitecto dado que la promotora contrató al arquitecto para ocuparse de todas las cuestiones técnicas, administrativas y de efectiva ejecución material de la obra de reforma del local a fin de que éste resultase apto para las funciones de clínica de fisioterapia. La responsabilidad por los defectos constructivos es del arquitecto que no se opuso a las modificaciones realizadas por la promotora, quien compró materiales no acordes con el proyecto.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Palafolls de fecha 10 de junio de 2022, que desestima la solicitud formulada por la actora en 20 de mayo de 2022 de inicio tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización de la unidad de actuación 13 del Plan General de ordenación. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Y añade que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo. Y respecto al fondo señala que resulta claro que la formulación del proyecto de parcelación corresponde al Ayuntamiento, conforme a un planeamiento que está vigente y que, mientras esté vigente, debe cumplirse. De hecho, la inviabilidad económica, para que pueda ser apreciada, requeriría la redacción concreta del proyecto de reparcelación.
Resumen: Demanda en la que la donataria entendía que el canon fijado por contrato retribuye la ocupación de la finca y, como tal, constituye un fruto civil, por lo que solicita su percepción. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. La Sala declara que las obligaciones que figuran a cargo de los cedentes derivan del propio aprovechamiento y de su régimen jurídico, pues difícilmente cabe la explotación de los manantiales, si se impide el acceso a ellos o no se comprenden las obras de mantenimiento, al tiempo que la obligación de no realizar ni permitir a terceros actividades que pudieran afectar al aprovechamiento resulta de lo establecido en el art. 28.1 LM. El deber de abonar los impuestos o arbitrios que graven el dominio de la finca deriva del régimen de propiedad y discurre al margen del aprovechamiento cedido. La pacífica posesión del perímetro minero deviene de la autorización del aprovechamiento dentro del polígono delimitado por la Administración. El canon se paga por el aprovechamiento que implica la ocupación del perímetro de explotación fijado por la Administración. Aunque se pueda disentir de la interpretación de la audiencia, no se puede sostener que es arbitraria, ilógica o irracional, máxime además cuando en supuestos de duda la regla interpretativa conduce, en los contratos a título gratuito, a la menor transmisión de derechos e intereses, y que la intención, evidenciada por actos anteriores y posteriores, prevalece sobre la literalidad de un contrato. Se desestima la casación. La sentencia contiene un voto particular.
Resumen: Confirma la condena por los delitos de robo con violencia o intimidación con uso de armas, en concurso medial con un delito de detención ilegal, pero revoca la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, absolviendo al acusado. El delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad si la misma se realiza durante el episodio del apoderamiento y está pues comprendida dentro de la dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo; por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento, como ocurre en el caso en el que la detención ilegal se realiza como medio necesario para cometer el fin principal o robo perseguido por los autores, por lo que estamos ante un concurso medial o instrumental de delitos. Se absuelve por el delito de tenencia ilícita de armas. Sólo entra dentro de la tipificación penal los supuestos en los que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, siendo el resto de los casos sancionables en vía administrativa. No se contiene en la sentencia referencia alguna a las características, intensidad o voltaje de las descargas (la defensa eléctrica utilizada no fue hallada), ni tampoco consta probado que su uso tuviera efecto dañoso alguno sobre la víctima. No se aprecia atenuación por alteración psíquica. La condena en costas del acusado incluye las devengadas por la acusación particular.
Resumen: En primera instancia se estima la demanda que presenta la parte actora en representación de su hija, autorizando el cambio del segundo apellido de la menor. En el recurso se argumenta que se ha infringido la Ley del Registro Civil, alegando que el apellido propuesto no corresponde a la forma en que se reconoce a la menor y que la situación de hecho no ha sido creada por la interesada. La Audiencia considera correcta la valoración de la prueba realizada y que se ha demostrado que la menor es conocida socialmente con el apellido que justifica el cambio solicitado. La situación de hecho relativa al apellido no es creada por la menor, sino que continúa una situación muy anterior a su existencia que es congruente con el hecho de que así es conocida tanto en su ámbito social como familiar, - una especie de posesión de estado -, siendo irrelevante el hecho de que sea poco utilizado dado que es frecuente que a la gente se la identifique por aquel apellido digamos más clarificador/individualizador frente a otros que pueden ser compartidos por más población.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que ratificó la absolución del acusado por un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género y por un delito de coacciones. Doctrina de la Sala. No se puede modificar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados. El carácter intangible del relato de hechos probados se extiende a las afirmaciones de naturaleza factual contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Resumen: Filtraciones de agua procedentes de la vivienda de la parte demandada. Solicita la parte actora la condena de la parte demandada a reparar las filtraciones de agua que afectan a la vivienda del demandante, así como el abono de rentas no percibidas debido a la resolución del contrato de arrendamiento por parte de los inquilinos que han resuelto el contrato por las molestias causadas por las humedades. Se alega que la demandada ya ha reparado la avería. La Audiencia considera que la sentencia recurrida vulneró el principio de perpetuatio iurisdictionis pues las obras de reparación realizadas por la demandada no debían influir en la resolución del litigio. Estima la reclamación del lucro cesante hasta la finalización de las reparaciones y condena tanto a reparar los daños como a pagar las rentas adeudadas.
Resumen: Fraude por phishing. Responsabilidad de la entidad bancaria que no ha demostrado que el actor incurriera en negligencia grave al facilitar sus credenciales de acceso. Las circunstancias del caso, incluyendo la suplantación de identidad a través de SMS y llamadas telefónicas, no permitieron al demandante sospechar de un posible fraude. Se articula una estratagema y escenario bien construidos para inducir al usuario a una equivocación en la que era fácil caer si no se disponía de conocimientos avanzados, El proveedor del servicio de pago tiene la carga de la prueba sobre la autorización de las operaciones de pago, y no se ha acreditado que el actor actuara de manera fraudulenta o negligente.
Resumen: Se impugna la resolución del TEAC de 29 de junio de 2020, que confirma la rectificación de oficio del domicilio fiscal de la recurrente, trasladándolo de Navarra a La Rioja. La entidad solicitó la anulación de dicha resolución y el reconocimiento de su domicilio fiscal en Oyón (Álava), argumentando que desde el 1 de enero de 2015 su gestión administrativa y dirección de negocios se centralizaban allí. Sin embargo, el tribunal concluye que la recurrente no ha aportado pruebas suficientes que demuestren que su domicilio fiscal se encontraba efectivamente en Oyón, ya que la Agencia Tributaria justificó que la dirección efectiva de la sociedad estaba en Logroño, donde se localizaban la mayoría de sus socios y su administrador, así como el 100% de sus ingresos. Se desestima el recurso contencioso-administrativo.
