Resumen: Tutela del derecho al honor frente a compañía de telefonía por la inclusión indebida de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial. Recurso extraordinario por infracción procesal por error en la valoración de la prueba: necesario que se trate de un error de hecho, patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones. Doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella: (i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. (ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o no hubiese llegado por razones imputables a su destinatario. (iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas. Utilización del fichero como medida de presión: siempre y cuando la compañía haya observado los presupuestos legales para la inclusión de los datos en el fichero, es libre de elegir la vía utilizada para exigir el pago de la cantidad debida.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado (transportista de mercancía) la postulada improcedencia de su despido al considerar (frente a lo decidido en la instancia y desde la regulación que la Normativa Comunitaria efectúa de las Jornadas Especiales) que no ha cometido las infracciones que se le imputan pues no ha existido por su parte fraude o error alguno al conectar el selector del disco tacógrafo. Partiendo de una inobservada infracción de la normativa invocada, y en aplicación al caso del dipo disciplinario referente a la buena fe contractual, advierte el Tribunal sobre la probada circunstancia de que el actor seleccionaba como otros trabajos (incluidos, por tanto, dentro de su jornada laboral pero ajenos a la conducción) periodos de tiempo que no tenían ese carácter y que, incluso, eran superiores a los que dedicaba a la misma; acreditándose, asimismo, que no desempeñaba tareas de carga y descarga (se limitaba a conducir la carga del vehículo). En función de la hermenéutica jurisprudencial relativa al deber de buena fe, obligación que el trabajador incumplió de forma grave y culpable, desestimándose así un recurso que nada refiere ya respecto a un eventual nulidad por lesión de derechos fundamentales vinculada a una supuesta vulneración de la garantía de indemnidad respecto a la cual nada se alega y acredita en trámite de recurso.
Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa. La sala desestima los recursos del banco demandado. Infracción procesal: excepcionalidad de un control de la valoración de la prueba; la conclusión de la sentencia recurrida sin dar el valor pretendido por la entidad bancaria a la segunda hoja del documento de primera disposición, cuando no aparece firmada por los prestatarios, no es irrazonable ni ilógica. Recurso de casación: altera la base fáctica, pues considera justificado el suministro de información que la sentencia recurrida no da por probado. La información debe recibirse con antelación suficiente; es intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior, conclusión que no se ve afectada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto Dziubak), préstamos indexados en divisas, y el que se aplica a los préstamos multidivisa.
Resumen: No es válido lo que pueda costar la explotación de una Escuela de Vela en las escuelas de las inmediaciones a que se refiere la demanda, (Escuela de vela Socaire, Dos Mares Wind, Club de Regatas Mar Menor...), cuyas circunstancias ni constan ni se detallan a fin de servir como criterio orientador que evidencie lo que se alega. A lo anterior no es oponible que con el Pre-estudio las actoras no asumieran el compromiso a que se refiere el criterio K.1.9. Y no lo es por una razón evidente: el criterio citado, previsto en el Anexo VIII del PCAP, es un criterio de valoración automática a incluir, en su caso, en el sobre 3 según la cláusula 8.3.3 del pliego referido y su inclusión en el sobre 2 hubiera justificado, con mayor razón, la exclusión de las licitadoras. Tampoco es oponible la necesaria correlación entre el Pre-estudio Económico Financiero y el Estudio Económico Financiero pues, como sostiene el testigo perito que valoró la oferta, hubiera bastado hacer referencia a la superficie y a la inversión prevista para la misma, sin necesidad de identificar aquella, su uso, y detallar ésta para que la oferta no hubiera sido excluida. Por tanto, asiste la razón a la administración demandada cuando entiende que la oferta de las recurrentes adelantó información que debió incluir en el sobre 3 y con ello condicionó la valoración de los criterios a enjuiciar, no de forma automática, sino mediante juicios de valor.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se desestimó el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración sustentada en la discrepancia en el otorgamiento de licencia urbanística entre un Ayuntamiento y la entidad menor que la concedió. La Sala considera que la valoración de la prueba en la instancia fue lógica y racional. la diligencia exigible a la recurrente pasaba por cerciorarse, cuestionarse, que la licencia que le otorgaba la Entidad Menor, no se hallaba viciada de defecto alguno, dado que la propia recurrente se había dirigido al Ayuntamiento y sin embargo se concedió por una entidad a la que no se había dirigido en su solicitud, además del hecho notorio, por ser una realidad jurídica imposible de ignorar por los vecinos, la consideración de entidad menor de la administración concedente de la licencia con las limitaciones en cuanto a competencias y capacidad de gestión, que tal calificación implica. Y es un hecho probado el incumplimiento de la legislacion urbanística y sectorial del proyecto.
Resumen: Préstamo hipotecario. Nulidad de la cláusula de gastos por abusiva. En primera instancia se declaró la nulidad de la cláusula, con los efectos de que se debían reintegrar el 100% de los gastos de notaria, registro, gestoría y tasación. Recurrida en apelación por el banco, la AP concluye que la demandante no justifica el abono de los gastos y desestima la acción resarcitoria, con aplicación del art. 394.2 LEC en materia de costas. Recurre la demandante. La sala estima el recurso por infracción procesal, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, al apreciar que se ha producido el error patente que se denuncia, pues se han aportado con la demanda las facturas que justifican el abono de los gastos, y sin que proceda por su ausencia excluir las consecuencias derivadas de la nulidad acordada y no imponer costas. La sala, al asumir la instancia, estima el recurso de apelación únicamente en cuando a que los gastos de notaría deben afrontarse por mitad. Razona que tenor de la doctrina jurisprudencial de la sala y de la STJUE 16 de julio de 2020, la obligación de satisfacer los gastos del registro de la propiedad, los gastos de gestoría y los gastos de tasación corresponden al banco prestamista, y los gastos de notaría deben abonarse por mitad por ambas partes. Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
Resumen: Recurre la empresa su condena por nulidad de despido, rechazando (como primer motivo jurídico de censura) la aplicación al caso de la doctrina referida a la unidad esencial del vinculo que la Sala confirma en un supuesto en el que se han sucedido contratos temporales de diversa naturaleza, sin solución de continuidad. Rechazo que se hace extensivo a la ratificada vulneración de la garantía de indemnidad pues si bien es cierto que la denuncia de acoso cursada por la trabajadora fue sobreseída por falta de pruebas concluyentes también lo es la inmediata respuesta de su empleador aperturando contra la misma un expediente disciplinario. Sobre la base de no haberse acreditado la responsabilidad del trabajador en los hechos sobre los que se fundamenta su sanción (faltas que, en cualquier caso, habrían prescrito) se confirma la nulidad del despido con una indemnización por daños morales que se rebaja al importe objeto de condena; ponderándose las circunstancias particulares del caso.
Resumen: Recurso de casación, tras recurso de apelación ante TSJ. Doctrina general de la Sala, en orden al tratamiento de cuestiones probatorias. Queja por no haberse valorado prueba de descargo, que se rechaza, por ir implícita su valoración por exclusión con la valoración de la prueba de cargo (diferenciación entre alegación y pretensión). Motivo por error facti, que es desestimado por no ajustarse a los parámetros que la jurisprudencia indica para su tratamiento. Proporcionalidad de la pena: libre arbitrio judicial.
Resumen: Inviabilidad de la pretensión de condena directa en alzada cuando se denuncia infracción de normas y garantías procesales. Aplicabilidad del trámite de cuestiones previas propio del procedimiento abreviado en el procedimiento de sumario ordinario. El planteamiento de cuestiones previas en el trámite de conclusiones definitivas constituye una irregularidad procesal que, sin embargo, no siempre genera indefensión al resto de partes si éstas han tenido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos. Infracción del principio acusatorio cuando ni en el curso de la instrucción practicada, ni el auto de procesamiento, ni la indagatoria, ni tampoco, finalmente, el auto de conclusión del sumario contienen referencia alguna a los hechos que son luego introducidos por las acusaciones en sus respectivos escritos de acusación como base fáctica para uno de los delitos por los que formulan acusación. Alcance y vinculación del auto de procesamiento en la definitiva cristalización del objeto de enjuiciamiento. Credibilidad del testimonio de la víctima. Para la inclusión en la condena en costas de las correspondientes a la acusación particular se exige una expresa petición en ese sentido por parte de aquélla, sin que baste para su inclusión con una genérica petición de condena en costas. Utilización del sistema de valoración de daños y perjuicios establecido en el ámbito de la circulación de vehículos a motor para la cuantificación de la indemnización y, en concreto, del daño moral.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se denegó la medida cautelar de suspensión de la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Asturias de 14 de febrero de 2024, por la que se impuso la sanción de expulsión del territorio español y espacio Schengen por un período de siete años. Señala la Sala que para enervar el interés en la efectividad de la expulsión es preciso que conste un arraigo probado y efectivo, y en el presente caso nada se ha acreditado. Así, ningún arraigo familiar puede afirmarse sobre una mera relación de parentesco con españoles o compatriotas en residencia legal, pese a que bajo la facilidad probatoria del art. 217.7 LEC, bien podría acreditar en relación a sus hijos una relación de auxilio, atención y alimentos que demuestren una efectiva relación paterno-filial que merezca ser mantenida. Tampoco se han justificado las circunstancias de duración e intensidad de vínculo de la que dice ser su pareja de hecho, ya que ni siquiera se ha justificado el registro de tal relación, y resultando irrelevantes las vicisitudes de otros parientes que están en residencia legal en España, lo que demuestra que ellos sí han sabido integrarse en sociedad sin delinquir. Subrayamos que el solo dato de la paternidad biológica no forja vínculo alguno que deba ser garantizado con la suspensión de la expulsión si no va acompañado de la prueba de un efectivo lazo continuo, serio y responsable para atender y proteger a los niños.