Resumen: Reiteración de doctrina de la sala que determina: i) que la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no se puede comparar la oferta con las de otros préstamos en euros y se compromete en un contrato que puede tener para él consecuencias ruinosas; ii) que es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa referenciada; y iii) que la información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula sea recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior. En aplicación de esta doctrina, la sala concluye que en el caso examinado no resulta acreditado el suministro de la necesaria información al consumidor. Procede, asimismo, desestimar la solicitud del banco de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, que ya fue anteriormente desestimada.
Resumen: La Sala confirma la sentencia recurrida y aunque indica que no cabría aceptar tal revisión porque resulta intrascendente para el presente recurso, dado que en el mismo no se formula ningún motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del citado artículo 193, en el que se solicite el efecto jurídico resultante del hecho pretendido, es decir el devengo de las horas extraordinarias, entra a conocer del mismo, porque en el recurso se contiene suficientemente la necesaria referencia a la infracción de normas sustantivas y su argumentación. Rechaza la revisión de los hechos, por ser lo propuesto, únicamente, valoraciones jurídicas y razona que el recurrente se limita a fundamentar su censura jurídica en hechos distintos de los que han resultado probados, mientras que no ataca la valoración jurídica realizada por la sentencia en base a los hechos que la misma da por probados, lo que conduce a la desestimación del motivo de recurso y a la confirmación de la sentencia, añadiendo que el devengo de horas de presencia es cuestión nueva y que la hora extraordinaria descansa sobre un primer soporte conceptual: tiene tal consideración aquella que, sobrepasando la jornada máxima legal o convencional, responde a una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual; es decir que lo excluido por el mencionado concepto son diversos supuestos de hora de disponibilidad, cual las horas de mera presencia física y ausencia localizable.
Resumen: El derecho de defensa no ampara a disponer, a voluntad del acusado, de los tiempos procesales, ni tampoco a un nombramiento de abogados de oficio de forma sucesiva, considerándose por la jurisprudencia que esta forma de proceder constituye un fraude procesal, que no puede ser consentido. No procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, puesto que no se identifican periodos evidentes de inactividad. Los retrasos padecidos en la causa, de cuatro años, se deben a la complejidad de la misma. No se aprecia la falta de competencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, al enjuiciarse un comportamiento amplio que se inició en España donde se consumo y continuó en Alemania. No cabe apreciar tampoco la competencia de la Audiencia Nacional, puesto que esta ceñida únicamente a los delitos íntegramente cometidos fuera de España. No se ha producido una vulneración del principio acusatorio, al verificarse, con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo. El Ministerio fiscal formuló acusación por delito de amenazas y la condena por delito de amenaza lo fue por delito de amenazas condicionales.
Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: la cuestión objeto de debate es si el procedimiento relativo al disfrute de las vacaciones en concepto de festivos que deriva de una instrucción interna de la empresa de 2014, que posteriormente fue ratificada en el 2019 por los pactos del centro, es una condición más beneficiosa, de ser considera así, el procedimiento adecuado para su modificación es el que describe el art. 41 del TRLET. La Sala de lo Social de instancia (Audiencia Nacional) en su sentencia consideró que era una condición más beneficiosa y como la empresa procedió de forma unilateral a modificarla sin invocación de causa económica, técnica, organizativa o productiva, la modificación realizada por no seguir el adecuado procedimiento, es nula. Este criterio es compartido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo que desestima el presente recurso.
Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa. La sala desestima los recursos del banco demandado. Infracción procesal: excepcionalidad de un control de la valoración de la prueba; la conclusión de la sentencia recurrida sin dar el valor pretendido por la entidad bancaria a la segunda hoja del documento de primera disposición, que no aparece firmada por los prestatarios, no es irrazonable ni ilógica. Recurso de casación: altera la base fáctica, pues considera justificado el suministro de información que la sentencia recurrida no da por probado. La información debe recibirse con antelación suficiente; es intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior, conclusión que no se ve afectada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto Dziubak), préstamos indexados en divisas, y el que se aplica a los préstamos multidivisa.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad (falta identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos). Carga de la prueba: significado; no cabe denunciar a la vez error en la valoración de la prueba y la infracción de las reglas de la carga de la prueba. Error patente en la valoración de la prueba pericial del demandante; análisis de la insuficiencia probatoria e idoneidad del informe; método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión, que presenta serias objeciones; razones que impiden asumir sus conclusiones. Informe que satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias que permiten presumir la existencia del daño. Atribución al juez de facultades de estimación del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones. Intereses: proceden desde la fecha de adquisición.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y declara nulo el despido, razonando que La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis que se defiende en el motivo, pues -compartiendo la adjetivación que hace el Ministerio Fiscal- los indicios de vulneración, que la empresa está llamada a desvirtuar en este trance procesal, resultan de una solidez indiscutible, desde el momento en el que, habiendo sufrido la trabajadora episodios previos de indisposición, que merecieron la asistencia urgente, el despido disciplinario se produjo el mismo día en el que la trabajadora causó baja por enfermedad común. La decisión disciplinaria tomada, apenas sin solución de continuidad, exigía a la empresa, en este trance del proceso, proporcionar una justificación de que su proceder era ajeno al propósito discriminatorio que aparentaba, justificación que ni siquiera se ha intentado. Por el contrario, lo que se evidencia es una inaceptable reacción al saber la baja de la trabajadora. Situar la falta de rentabilidad de la trabajadora como único designio para la extinción del contrato, es algo que no puede compartirse, pues, en la hipótesis de que ello fuese así -téngase en cuenta que la sentencia no registra ningún dato económico relativo a los gastos de personal-, seguiría lesionándose el derecho a la no discriminación de la trabajadora, que ha visto extinguido su contrato justo cuando iniciaba una situación de incapacidad temporal, debiendo indemnizar en la cuatía de 1800 €.
Resumen: Por el Juzgado de lo Social se desestima la demanda de despido disciplinario, se declara probado, no siendo controvertido el hecho, que el trabajador colocó una nota inadecuada e intimidante clavada con un cuchillo en la taquilla del vestuario de un compañero. Frente a la sentencia se interpone recuso de Suplicación por el trabajador que se desestima. Así se desestima la revisión de hechos probados y en particular la denuncia efectuada sobre una indebida valoración de la prueba testifical. Lo que es desestimado por la Sala , recordando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica y la gravedad del hecho imputado al actor y declarado probado , comparte el criterio de instancia que el hecho en si no puede calificarse de broma pues el trabajador afectado ha tenido problemas incluso psicológicos , dando lugar a la existencia de una clara transgresión de los deberes que el contrato de trabajo impone al trabajador en tanto que la ofensa a su compañero alteró la convivencia en el seno de la empresa.
Resumen: Recursos extraordinario por infracción procesal y de casación: examen de la concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, en cuanto determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal. Recurso de casación admisible: se identifican las normas sustantivas infringidas, desde el respeto a los hechos probados y se justifica el interés casacional. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: mezcla de cuestiones heterogéneas; no pueden suscitarse cuestiones de fondo propias del ámbito del recurso de casación. Desestimación del recurso de casación. Ley 57/1968 no es aplicable por regla general a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador. Si existe pacto entre un comprador inversor y la promotora por el cual esta se obligue a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, la garantía se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. Pacto de sometimiento a la Ley 57/1968 que no ha sido adecuadamente combatido en casación. Imposibilidad de revisar una interpretación no cuestionada en casación.
Resumen: Se desestima el recurso de revisión interpuesto contra sentencia firme relativa a reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por infracción de la lex artis formulada al apreciar prescripción de la acción resarcitoria, toda vez que la reclamación se promovió transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha en que las lesiones por las que reclamaba quedaron estabilizadas. La Sala recuerda que el procedimiento de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. El presente procedimiento de revisión no puede prosperar por varias razones, de manera que no habiéndose acreditado que los informes médicos estuvieran ocultados o retenidos por la Administración sanitaria, ni que el demandante, en la hipótesis de que no los hubiera tenido físicamente en su poder, hubiera encontrado traba o dificultad alguna para conseguirlos y aportarlos al proceso, y resultando, además, que dos de ellos son de fecha posterior a la sentencia objeto de revisión.