Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar el alcance, y en su caso, la naturaleza vinculante o no, que pudiera tener una afirmación fáctica establecida en una sentencia firme precedente, en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala distinta Sección, pero con prácticamente idéntica composición, y pronunciada siete meses después de la primera, con la que existe absoluta conexidad al concurrir entre ambas identidad tanto subjetiva, como objetiva; y, en particular, si la afirmación de la primera de las resoluciones que considera que los trabajos desempeñados por el recurrente en el extranjero beneficiaron a las entidades no residentes destinatarias de los mismos, puede ser negada, en la segunda sentencia, sin explicar las razones determinantes del cambio en los hechos, en la prueba aportada, en su apreciación o en el criterio del tribunal sentenciador.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de l'mbit metropolit de Barcelona, de 13.12.21 (publicado en el DOGC el 21.4.22) que aprueba definitivamente el Plan Especial Urbanístico de Usos de la zona HOC Sector Plana del Galet, del término municipal de Cornell de Llobregat (Barcelona). Señala la Sala que no cabe acoger favorablemente la alegación de la actora de anulación del PEU por existencia de arbitrariedad y/o desviación de poder en la actuación administrativa de autos, ya que tal PEU ha sido aprobado por los informes técnicos y jurídicos que justifican aquél, debidamente motivados, sin que en ningún caso pueda hablarse de indefensión material en la parte recurrente, la cual ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial. A mayor abundamiento, del propio contenido de la memoria que acompaña al PEU se constata que se motiva suficientemente el uso sanitario en el sector de referencia al no estar prohibido tal uso en la modificación del Plan General Metropolitano que delimita el sector de la Plana del Galet, por lo que no cabe entender que ha habido arbitrariedad de la Administración actuante. Igualmente, señala la Sal, no es dable entender que existe una desviación de poder tender a primar el interés privado de adaptación de los usos de la finca en cuestión al objeto social de la adquirente de la misma, ya que son prevalentes los intereses públicos generales de asistencia sanitaria a la población que comprende la zona de referencia. En definitiva, la potestad para revisar el planeamiento es discrecional de la Administración actuante, en aras a la mayor satisfacción de los intereses públicos, sin que se pueda ver comprometida dicha discrecionalidad con base a derechos adquiridos, y lo que es de especial relevancia en el presente caso, sin que el criterio de oportunidad de la administración pueda venir sustituido por la distinta opinión de los particulares.
Resumen: Se indica en la Sentencia apelada que solo constan 55 días trabajados, el resto de períodos figuran como de percepción de subsidio de desempleo, no se cumple el requisito de una perspectiva de mantenimiento de ingresos, además el saldo es de 836 euros la mayor parte de percepción de subsidios. El Tribunal indica que el solicitante tenía la obligación de adjuntar la documentación que acreditara que contaba con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, en la cuantía mínima del 110% de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual. Algo que no se cumple en este caso, lo que determina que deba de ser confirmada la Sentencia y el acto recurrido.
Resumen: Hipoteca constituida por quien ya no era propietaria de la finca hipotecada, pero continuaba figurando como tal en el Registro de la Propiedad; se plantea como cuestión jurídica la suficiencia de la consulta del Registro cuando el acreedor hipotecario, un profesional del tráfico económico, disponía de elementos fácticos que permitirían dudar racionalmente de la exactitud del Registro y de la verdadera titularidad de la finca hipotecada. Se interpone un recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia que, sin atender a la prueba practicada, prescinde de los elementos concretos que permitían desvirtuar la creencia de que la constituyente de la hipoteca era la titular real y generar en el acreedor hipotecario una duda racional sobre la exactitud del Registro, con la consecuencia de resultarle exigible que desplegara una diligencia adecuada que le hubiera permitido formar el conocimiento preciso sobre la inexactitud registral. Se estima el recurso extraordinario al apreciar error en la valoración probatoria. Atendiendo a la propia documental obrante en la entidad, el Banco bien pudo llevar a cabo una labor mínima de averiguación o comprobación, sin que la mera consulta del Registro de la Propiedad en este caso pueda considerarse bastante. La conclusión que extrae la Sala es que la ignorancia sobre la falta de titularidad de la promotora de la hipoteca no puede calificarse como excusable, pues el Banco no observó una diligencia adecuada al caso y que le resultaba exigible. Se estima el recurso de casación, se asume la instancia y se declara que, en este caso, no concurren los requisitos del art. 34 LH, pues el Banco no observó una diligencia adecuada al caso y que le resultaba exigible. se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el momento en el que se produce el devengo del impuesto de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que se lleva a cabo la transmisión de un bien inmueble mediante subasta judicial.
Resumen: El hijo de los reclamantes durante el cambio de clase, al acabar la clase de la quinta hora, tutoría, a la espera de comenzar la sexta hora de lengua castellana, un compañero de clase le lanzó un bloque de notas al menor, que estaba a una distancia de 2 a 3 metros, y la tapa le impactó en el ojo izquierdo. En el momento del hecho, el alumno cursaba el segundo curso de la ESO, con 15 años. Reclama por las lesiones producidas ante la falta de vigilancia, dado que se trataba de un alumno conflictivo no controlado. Pérdida total de visión del ojo izquierdo, colocación de prótesis ocular, daños morales, ansiedad del menor, abandono del fútbol y pérdida del trabajo de la madre. La sentencia de instancia desestimó el recurso y la Sala en apelación valora de forma diferente la prueba. Entiende que el interclase duró más de 20 minutos. Que el niño que arrojó la libreta ya la había lanzado antes a otros niños. Y que está probada la conflictividad, sin que se hiciera nada para corregirla. Que la fiscalía de menores acusó al niño de lesiones, si bien fue después sobreseída por prescripción. La Sala entiende que es un daños antijurídico, puesto que un menor de 15 años no tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias de una lesión ocular grave producida en el centro educativo durante el horario lectivo como consecuencia de que el profesorado que dejó al alumnado sin supervisión en un centro de máxima complejidad. La Administración ha incumplido su deber de vigilancia y procede la indemnización ponderada que se fija.
Resumen: Recursos de apelación contra sentencias absolutorias: el tribunal de apelación no puede sustituir la valoración del tribunal de enjuiciamiento por la suya propia para declarar la nulidad de la sentencia recurrida y en su caso del juicio. Su función se limita a examinar si el tribunal ha podido incurrir en irracionalidad, falta de coherencia, insuficiencia o error patente en la motivación. Existencia de un margen de duda, por lo que la regla "in dubio pro reo" conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el tribunal no ha alcanzado con la prueba practicada una certeza exenta de dudas razonables.
Resumen: El condenado como autor de un delito de daños por incendio, apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba. Sostiene que ninguno de los testigos presenciales le vieron prender fuego al vehículo y que tampoco ha quedado acreditada la naturaleza intencional del incendio, desconociéndose cuál fue el detonante y que existen contradicciones entre los testigos. En segundo lugar alega vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando que la prueba de descargo aportada no ha sido correctamente valorada. La Audiencia desestima el recurso. El derecho constitucional a la presunción de inocencia, recogido en el art 24.2 CE se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente),que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita)y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). De lo declarado por los testigos de cargo, de forma persistente y concorde, puede concluirse con el grado de certeza exigible materia penal, que el acusado fue el autor del incendio en el vehículo; ello desde momento en que el acusado fue visto salir corriendo del lugar de los hechos, justo en el momento en que tuvo lugar el incendio del vehículo, siendo también sorprendido cuando en su huida se introducía en su domicilio portando una garrafa, poniendo asimismo de manifiesto la existencia de un conflicto previo entre el acusado y el propietario del vehículo motivado por una deuda pendiente entre ellos. En esta situación, la Sala, al igual que la juez de lo penal da más credibilidad a la versión incriminatoria ofrecida por dichos testigos, que a la exculpatoria ofrecida por el acusado y su pareja.
Resumen: Recurre la Administración Local demandada el desfavorable pronunciamiento de instancia que aun considerando procedente y, por ello, convalidada la extinción del contrato del actor le condena al pago de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades; reiterando siendo correcta tal extinción no le corresponde abonar indemnización alguna.
Desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (bien por carecer de relevancia su propuesta revisora o en razón a la inhabilidad de la prueba invocada al efecto) advierte el Tribunal (en su examen de la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión suscitada en la litis y aplicación al caso de a la Ley de Estabilización 20/202; según la cual si el trabajador no participa en el proceso de estabilización, no le corresponde indemnización) que ostentaba éste la condición de trabajador indefinido no fijo (no personal temporal ni interino); lo que lleva a la Sala a confirmar la indemnización judicialmente establecida pues la excepción a la que de contrario se alude (respecto a la no participación en el proceso selectivo) solo se aplica a interinos y temporales, no a indefinidos no fijos.
Resumen: Inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal cuando resulta inadmisible el recurso de casación por interés casacional. Desestimación de ambos recursos. En este caso, el recurso de casación, formulado en un único motivo, resulta inadmisible porque las normas citadas como infringidas no son aptas para fundar un recurso de casación. La jurisprudencia de la sala ha afirmado respecto del art. 1256 CC, que dicho precepto, dado su carácter genérico, no resulta apto para fundar por sí mismo un recurso de casación, a no ser que se relacione con otros más específicos. A lo que se añade que su admisión como fundamento del motivo permitiría una impugnación abierta, contraria a la propia naturaleza de la casación, que no constituye una tercera instancia. En este caso, junto con el art. 1256 CC, se citan como infringidos los arts. 8.2 LCGC y 85.3 y 85.11 TRLCU, que son inaplicables al caso. Respecto del art. 8.2 LCGC, la Fundación Fira de Girona, de carácter oficial, es un ente del sector público, por lo que, a esos efectos, se rige por la Ley de Contratos del Sector Público [ art. 3.1 e) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; y anteriormente art. 3.1.f) de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011]. Y aunque en, el caso litigioso, se trate de un contrato del sector público de carácter privado (art. 26 de la misma Ley vigente y art. 20 de la anterior), no le resulta de aplicación la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, porque su art. 4 excluye expresamente los contratos administrativos, entre los que también se encuentran los del sector público de carácter privado, como se ha declarado por la Sala, en la STS 406/2016, de 15 de junio. Y en cuanto a los arts. 85.3 y 85.11 TRLCU, el Ministerio de Defensa no tiene la condición legal de consumidor, conforme al art. 3 del propio texto legal. En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, así como la del recurso extraordinario por infracción procesal.
