Resumen: Considera esta sentencia que ha sido correctamente valorada en la prueba y que no existe en los autos ninguna que pueda acreditar que los padecimientos del recurrente permitan concluir que los mismos traigan causa en su actividad profesional, por lo que no cabe declarar una incapacidad por razón del servicio.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 8 de noviembre de 2021, del concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, proyectos y obras de urbanismo del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los aquí apelantes, y ratifica en todos sus términos la resolución de 16 de junio de 2021, de denegación de la licencia de legalización de las obras, y requerimiento de restitución de la legalidad urbanística infringida mediante la reposición a su estado inicial de una vivienda, restituyendo las obras que hubiesen sido derribadas o modificadas, y que no estaban contempladas en la comunicación previa presentada por aquéllos, y contra el Decreto de 23 de mayo de 2022 del mismo concejal delegado, de reiteración del requerimiento de 16 de junio y de 8 de noviembre de 2021, concediendo a los interesados el plazo de un mes, a contar desde la notificación del decreto, para dar cumplimiento a los requerimientos contenidos en dichas resoluciones a los efectos de proceder, dentro del citado plazo, a la restitución de la legalidad urbanística infringida mediante la reposición de la vivienda a su estado inicial, restituyendo las obras que hubiesen sido derribadas, o modificadas, y que no estuviesen contempladas en la comunicación previa.
Resumen: La Sala IV desestima la demanda interpuesta por la empresa en impugnación de la sanción impuesta por el Consejo de Ministros derivada del acta de infracción levantada a raíz de la actuación de la Inspección dirigida a verificar el cumplimiento por la empresa de sus obligaciones de cotización a la SS. Se constata una reiterada conducta empresarial de obstrucción a la labor inspectora durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras de investigación, habida cuenta los repetidos incumplimientos de su obligación de colaboración con las Inspectoras actuantes, según se deduce de los hechos constatados personalmente por los Inspectores: Falta de aportación de parte de la documentación requerida y retrasos en la entrega de otra documentación e incomparecencia de responsable del área de organización y personas tras ser reiteradamente requerido. Y ello en aplicación del principio de presunción de veracidad de los hechos constatados personalmente por las inspectoras. La sanción combatida no ha vulnerado ninguna norma o principio. Así, se han seguido las previsiones legales en orden a la tipificación de infracción y sanción, respondiendo a lo dispuesto en la LISOS que dispone de unos criterios de graduación al servicio de la proporcionalidad de la sanción en atención a las circunstancias allí establecidas. Además, la imposición de la sanción y su cuantificación avalan la adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes y una fiel aplicación del principio de proporcionalidad.
Resumen: Se alega, en síntesis, en el recurso, que el patrimonio inmobiliario del beneficiario es de 30.295,86 euros "conforme a los datos facilitados por la AEAT "porque "el alegado cambio de titularidad de los inmuebles por escritura de 2010, no va acompañado de inscripción en el Registro Público de la Propiedad...". Sin embargo, en la Sentencia recurrida se hace constar que "De las escrituras públicas notariales de 7 de mayo de 2010 y 9 de noviembre de 2012, aportadas en el procedimiento de seguridad social número 330/23, resulta que el actor no aparece como titular de ninguno de los bienes inmuebles descritos en las mismas, siendo sus titulares sus hermanos, al haber transmitido su parte en la herencia como dación en pago de deuda. En el presente procedimiento se aporta certificación de alteración catastral, de fecha 2 de noviembre de 2023, con fecha de efectos de 9 de noviembre de 2012, que refleja la verdadera titularidad de los bienes inmuebles". La denuncia es además, como se extrae de lo aducido, tributaria de la anterior, fracasada modificación fáctica y, de este modo, no cabe imputar al actor en la actualidad un patrimonio superior a los 20.353,62 euros que, de conformidad con los preceptos invocados, impedirían el acceso a la prestación litigiosa, por lo que no puede declararse su infracción, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la Sentencia recurrida.
F A L L A M O S
Resumen: La recurrente resultó condenada por la comisión de un delito de apropiación indebida ya que aprovechó su trabajo de encargada en un establecimiento de un centro comercial para aplicar su descuento como empleada del 50%, a un total de 14 operaciones de pago con tarjeta realizadas por clientes, apoderándose después del dinero correspondiente a dichos descuentos, que incorporó a su patrimonio, perteneciendo dicho dinero a la recaudación del local y la Sala ratifica tal condena pues pese a su negativa de llevar a cabo las operaciones fraudulentas descritas, lo cierto es que, fuera de sus propias manifestaciones, ningún otro testimonio ha venido a corroborar su versión, resultando por lo demás evidente que habiéndose acreditado que la tarea de cuadrar las cuentas mediante el contraste de todos los medios de pago utilizados, se encontraba asignada a ella únicamente, no existaeningún testimonio que permita dejar constancia de la realización de dicha actividad por otro empleado que no fuera la propia encargada del restaurante, por lo que se ratifica su condena, sin que el principio "in dubio pro reo" invocado pueda operar en casos como el presente, en que ninguna duda se suscita en el juzgador sobre la implicación de la misma en el ilícito por el que resulta condenada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria reclamación de responsabilidad patrimonial contra un servicio de salud por el fallecimiento de una paciente. La Sala, revisada la prueba, concluye que la sentencia de instancia expone adecuadamente los motivos de su decisión, valorando la prueba y respondiendo a las pretensiones de las partes. Aun cuando existieron fallos en el protocolo, no tuvieron incidencia causal en el deceso. La causa principal de éste fue la grave patología de la paciente, recayendo la carga de la prueba sobre la parte demandante, quien debe demostrar la relación causal entre la supuesta mala praxis y el daño. En este caso, se considera que la administración de los medicamentos, aunque con efectos sedantes, no fue la causa del fallecimiento dado el estado crítico de salud de la paciente.
Resumen: Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento de instancia que declara como derivada de accidente de trabajo la contingencia litigiosa. Tras rechazar una pretendida nulidad de actuaciones por un inobservado defecto en la valoración de la prueba (junto a un también invocado déficit de motivación y/o congruencia), y desde la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato fáctico, examina la Sala el carácter profesional (AT) de la patología psíquica, advirtiendo sobre la inexistencia de antecedentes de la misma en un contexto de actividad (laboral) en el que la empresa impuso al actor (tras una previa reclamación salarial por parte de éste) de un nuevo sistema de trabajo que la Autoridad Laboral consideró excedía del poder de dirección sin alcanzar la finalidad alegada por su empleador cual era la de mejorar sus ventas. Se trata de un comercial al que se le obliga a permanecer en la oficina y solicitar autorización de la dirección o de otros trabajadores, para realizar visitas, mientras con anterioridad llevaba a cabo sus tareas en la calle, realizando las visitas que correspondían, y con un mejor resultado; lo que lleva al Tribunal a confirmar el concurso de una relación directa entre la dolencia y una actitud de la empresa que atentaba contra la dignidad del trabajador.
Resumen: Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su pretensión de despido (y reclamación de cantidad) al acoger la excepción de incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la misma.
Partiendo de las notas definitorias de la relación de trabajo (en singular referencia a la dependencia y ajeneidad) se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que el demandante no ha acreditado una prestación de servicios (laborales) por quien mantenía una relación civil-mercantil con el demando en la compartida explotación turística de unas bordas, asumiendo ambos los beneficios y gastos de la misma (entre los que se incluían su reparación para adecuarlas al alquiler en plataformas turísticas). Lo que viene a corroborarse con la concurrente circunstancia de que repartían las tareas a realizar; constando incluso la aportación por el actor de elementos materiales como un quad para la gestión del negocio
Resumen: Recurre la empresa codemandada su condena por despido improcedente, cuestionando la imputación que se le efectúa de la subrogación (convencional) al considerar (frente a lo decidido en la instancia) que el Convenio Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que en los supuestos de traslado de oficinas no resulta obligatoria la subrogación si en la de destino ya se venía prestando con anterioridad el servicio por otra empresa.
Transcribiendo el contenido de la norma de convenio cuya infracción se denuncia (y su jurisprudencial hermenéutica) considera la Sala que (en contra de lo resuelto por el Juzgador a quo) resulta procedente la condena exclusiva de la empresa saliente, y absolución de la entrante, por cuanto la normativa de aplicación exige no solo el cierre de las instalaciones, de la principal, y con el traslado a un nuevo edificio; sino también, que ésta adjudique el servicio de limpieza a otra empresa. Condición que no concurre en el supuesto litigioso, por cuanto si la empresa cliente no lleva a cabo la adjudicación del servicio de limpieza, porque éste ya venía prestándose con anterioridad al edificio que se traslada, no hay por parte de esa empresa cliente una verdadera adjudicación de un nuevo servicio de limpieza, porque no lo precisa, al haber arrendado unos locales en los que ya estaba incluido dicho servicio. Como elemento clave para decidir sobre la subrogación se destaca por el Tribunal la inexistencia de nueva adjudicación; siendo así que con el traslado a otra sede de la empresa principal no tuvo lugar la adjudicación de un servicio de limpieza con el que aquella ya contaba.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia, en la que se desestima su pretensión de ser clasificado en el nivel VI, en lugar del puesto que ostenta de electromecánico de transformación con nivel V y el abono de diferencias salariales. Argumenta que realiza funciones que corresponden a un nivel superior, específicamente en el ámbito de mantenimiento preventivo y correctivo, así como tareas de polivalencia, lo que fue rechazado en la instancia al no acreditar la supervisión, coordinación o control requeridos para el nivel VI, y afirmar que la polivalencia reconocida es esporádica. La Sala de lo Social desestima el recurso puesto que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia y no se ha demostrado un error evidente en los hechos probados. Además, se establece que las diferencias salariales solo son procedentes si se realizan funciones distintas a las de origen, y en este caso, no se ha demostrado que efectúen las tareas propias del nivel superior reclamado.
