Resumen: En el recurso no se establecen los motivos de impugnación, no se citan los artículos infringidos, ni están debidamente razonados los motivos de impugnación. Sin embargo, al tratarse de un recurso interpuesto por una persona lega en Derecho y sin asistencia letrada, debe darse al mismo una interpretación amplia y flexible. Se desprende de sus alegaciones que el recurrente alega tanto la vulneración del derecho a presunción de inocencia y/o error de valoración, así como infracción de ley, puesto que los hechos no serían constitutivos de delito. Solo se recoge en los hechos probados los elementos que perjudican al denunciado. Así, el denunciado explica que el lanzamiento de botella se habría producido como consecuencia del ataque del denunciante. No obstante, las circunstancias anteriores explicadas por el denunciante no han sido tenido en cuenta por el juez a quo, a pesar de que el único medio de prueba es su declaración. Solo se recoge la reacción del denunciado y no el ataque inicial, sin que el motivo de por qué tener una cosa por probada y otra no se explique en sentencia. En cualquier caso, y en virtud del principio acusatorio, procede absolver al denunciado, puesto que los hechos por los que ha sido acusado no se incluyeron en la denuncia y, en consecuencia, no formaban parte del objeto del procedimiento. Como se observa en la denuncia, el posible lanzamiento de botella no formaba parte del procedimiento. Así, el denunciante no hizo mención a este episodio ni en su denuncia ante la Guardia Civil, ni en su declaración en juicio. A mayor abundamiento, en el propio relato de hechos probados no aparece que la botella impactase en el denunciante, por lo que el relato fáctico no es constitutivo de un delito de maltrato de obra.
Resumen: En este supuesto comienza la Sala manifestando que la prueba testifical irregular o testifical documentada es un medio de prueba más, valorable por el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica junto con el resto del material probatorio. También que las "denuncias" no son el único medio probatorio de imputación, aunque sí muy importante y puestas las mismas en relación con el resto de los demás medios, tienen suficiente fuerza. Aunque la Fiscalía haya descartado que el móvil fuera sexual, lo cierto es que la conducta, consistente en la excesiva cercanía y contacto físico con las alumnas, invadiendo su espacio, ha generado en ellas la angustia y desasosiego que ha conducido a pasar por el trance de hablar con sus profesores. No se alega tampoco formalmente defecto en la carta de despido aunque se alega la falta de concreción de fechas, pero estando ante lo que se dice una actuación continuada o permanente, difícilmente puede exigirse mayor concreción, lo que excluye la prescripción no expresamente alegada en el recurso, vulneradora del código de conducta del centro que, a pesar de los distintos requerimientos, no se corrige, lo que a juicio de esta sala justifica sobradamente la tipificación como falta muy grave y sin que, dada la reiteración y mantenimiento en el tiempo, exista motivo para aplicar la teoría gradualista pues la continuidad infractora, a pesar de los apercibimientos, incide de manera sustancial en la gravedad de la conducta.
Resumen: El visionado del juicio revela una falta de racionalidad en la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza de Instrucción, y un relato fáctico que no se acomoda a la realidad de los hechos, al menos en cuanto a la franja horaria. Basa la absolución en valoraciones que no pueden sostenerse en un examen jurídico de la prueba desarrollada. No analiza al detalle las declaraciones de quienes figuran como testigos y que acompañaban al lesionado, que, si bien no observaron de manera directa la existencia de un golpe, si manifiestan hechos que podrían ser valorados como posibles corroboraciones periféricas del relato evacuado por el lesionado. De igual modo no valora la manifestación del denunciado, limitándose a referir que niega los hechos que se le imputan, pero sin analizar la consistencia de sus declaraciones. Es preciso ahondar en la fundamentación que lleva a cualquier tipo de convicción judicial en orden a articular una sentencia, y la presente no valora la prueba practicada, limitándose a una estimación somera de lo que estima versiones contradictorias. No puede alcanzarse un pronunciamiento absolutorio reconociendo la existencia de una reyerta en la que se produce un resultado lesivo en el denunciante corroborado por un parte de primera asistencia, sin analizar de manera detallada las manifestaciones no solo de denunciante y denunciado, sino también de quienes figuran como testigos y que arrojan datos que han de ser valorados a fin de alcanzar un pronunciamiento definitivo. Se anula la sentencia apelada por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como falta de razonamiento sobre pruebas practicadas en el plenario que pudieran tener relevancia para obtener la convicción judicial.
Resumen: Tras celebrar juicio oral la audiencia dicta sentencia absolviendo la acusado del delito contra la salud pública que se le imputaba. El acusado fue detenido en posesión de 14 papelinas de cocaína, argumentando que la sustancia era para su consumo personal y no para tráfico. La acusación, solicitó la condena por delito contra la salud pública. Sin embargo, el tribunal, concluyó que no existían pruebas suficientes que demostraran que la tenencia de la droga era para su destino al tráfico. La prueba en la que se basaba la acusación, al no existir testigo presencial alguno que viera al acusado realizar actos de tráfico de droga, estaba constituida por el hecho de habérsele ocupado en su poder la droga intervenida, pretendiendo deducir la autoría del delito de tráfico de drogas en base a dicha tenencia, debiendo distinguirse entre una tenencia que se agota en el propio consumo y una tenencia con vocación al tráfico, ya sea el tenedor exclusivo traficante o por el contrario consumidor-traficante, con la consecuencia de que la tenencia para su exclusivo y ulterior consumo es conducta atípica, siendo solo punible la tenencia con destino al tráfico. El acusado no tenía antecedentes penales, no mostró actitud sospechosa durante la detención, y la cantidad de dinero en su poder no era indicativa de actividad de tráfico y no le fue intervenido ningún utensilio apto para comerciar con ella, por ello se consideró que la prueba indiciaria presentada no cumplía con los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia.
Resumen: La patología psiquiátrica del demandante que junto con otras patologías han determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta no consta que esté relacionada con la actuación de la empleadora de acordar su reubicación en una sucursal no urbana distante 40 km de su residencia habitual, ya que dicha decisión obedeció a la situación derivada de la unión de las distintas Cajas Rurales y el consecuente exceso de personal, que se solvento reubicando a los excedentes en distintos centros de trabajo, tras un periodo de formación, y en este concreto supuesto el centro al cual se le destino era el más cercano a su residencia, centro de trabajo al cual nunca se incorporó toda vez que fue dado de baja médica por la contingencia de enfermedad común, sin que de lo acreditado se demuestre la existencia de una conducta activa u omisiva en la que haya mediado culpa o negligencia por parte de la empresa y que de la misma haya resultado un daño para el trabajador. La garantia de indemnidad supone que una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno impugnada la que se denegaba la autorización de residencia inicial por circunstancias excepcionales interesada por la actora, la cual se anula, y se reconoce el derecho de la recurrente a obtener la autorización interesada y se condena a la AGE a su expedición previa comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en el Reino de España. Señala la Sala que la Sentencia de instancia establece que el actor solicitó autorización de residencia y trabajo por razones humanitarias prevista en el artículo 126.2) del Reglamento de Extranjería de 2011 que tiene estos requisitos: enfermedad grave sobrevenidas, no accesible en su país de origen y que el hecho de no recibirla o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. Y como resulta del expediente administrativo los informes médicos, tanto del Servicio Navarro de Salud, como los del SERIS, aportados por la recurrente, relativos a la intervención quirúrgica y los tratamientos posteriores, son claros y determinantes del estado de salud del actor y la necesidad de continuación del tratamiento médico. Concluyendo la sentencia de instancia en que concurren las circunstancias, por tanto, que autorizan la concesión de la autorización de residencia al amparo del precepto indicado dada la situación médica del actor según se colige de los informes obrantes en el expediente y aportados por la actora. Sin embargo la Sala considera que del análisis de las pruebas obrantes en las actuaciones lleva a la conclusión de que no han quedado acreditados los requisitos que la normativa exige para la autorización solicitada, porque, en primer lugar, el solicitante padece una cardiopatía congénita, de la que fue operado, luego nos es sobrevenida; y los datos obrantes en los diferentes informes médicos se infiere un tratamiento adecuado a un paciente operado, y en el informe de 18/12/2024, no presenta signos de síntomas de patología isquémica cardiaca, con origen en el cuadro ni otro tipo de afectación cardiaca .
Resumen: La resolución analiza en que medida la violencia económica, vinculada al impago de la pensión de alimentos, puede ser una manifestación más de la violencia habitual tipificada en el art. 173 del Código Penal.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, que aprueba incentivos/penalizaciones por pérdidas en redes de distribución eléctrica (2016), modifica retribución base 2016 y fija retribuciones 2017-2019, específicamente en la parte relativa a la retribución 2017 del Anexo IV por exclusión del valor IBO 2015 (Inmovilizado Bruto de Otros Activos) fijado en 0€ en lugar de 157.676€ solicitados. La recurrente alega infracciones procedimentales: aprobación extemporánea acumulando tres ejercicios (vulneración art. 10 RD 1048/2013, irregularidad no invalidante per STS 228/2024 y ss.), omisión de trámite de audiencia tras cambio de criterio CNMC (informe INF/DE/099/22 exigiendo fecha puesta en servicio, no requerida como trámite autónomo per art. 32.4 RD 1048/2013 y doctrina TS como STS 3088/2025), y vulneración confianza legítima (desestimada por STS 1130/2024). En cuanto al fondo, la inversión 2015 está acreditada contablemente por pericial, pero no prueba la puesta en servicio efectiva (admitido por perito en ratificación), requisito esencial para IBO por STS 98/2025 y 485/2025; no subsanada pese a notificación marzo 2022. Desestima también el enriquecimiento injusto por verificación legítima.
Resumen: Ámbito de revisión de las sentencias absolutorias. La revocación de una sentencia absolutoria solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.
Resumen: Responsabilidad del arquitecto por defectos en la ejecución de obras en un local destinado a clínica de fisioterapia. El arquitecto asumió las funciones de dirección de obra y dirección de la ejecución material, algo habitual en este tipo de obras menores de reforma de un local. Ambas direcciones las lleva el mismo arquitecto dado que la promotora contrató al arquitecto para ocuparse de todas las cuestiones técnicas, administrativas y de efectiva ejecución material de la obra de reforma del local a fin de que éste resultase apto para las funciones de clínica de fisioterapia. La responsabilidad por los defectos constructivos es del arquitecto que no se opuso a las modificaciones realizadas por la promotora, quien compró materiales no acordes con el proyecto.
