• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
  • Nº Recurso: 2407/2024
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revoca la condena por delito de acoso u hostigamiento y, en su lugar, condena por delito leve de coacciones. Se alega nulidad por no ser informada la denunciante de su derecho a no declarar al haber mantenido una relación sentimental con el acusado, desestimándose dicho alegato ya que la víctima estuvo personada causa como acusación particular hasta la celebración del juicio, en el que se retiró como tal. Se absuelve del delito de acoso porque se considera no probado que el acusado sea el autor de las 84 llamadas telefónicas recibidas por la víctima, existen meras sospechas insuficientes para considerar cometido el delito. Se condena por delito de coacciones que requiere: 1) empleo de violencia sobre las personas (vis physica) o sobre las coas (vis in rebus) o de intimidación (vis compulsiva); 2) finalidad dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) dolo, ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. La condena por delito de coacciones, cuando la acusación lo era por delito de acoso u hostigamiento, es procedente ya que se trata de delitos homogéneos. Son delitos homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal y que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no ha podido defenderse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
  • Nº Recurso: 343/2024
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La extensa documental del expediente, que recoge en lo más relevante la Resolución de alzada, acredita con suficiencia la calificación de no apto obtenida, siendo concordes el resultado de la primera y segunda entrevista realizadas, apreciándose en ambos casos con rotundidad la competencia deficitaria de "adecuación a normas y código de conducta". No puede aceptarse razonablemente que la pericial de la actora, cuya cualificación ya se reseñó, desvirtúe y descalifique en definitiva la formación, cualificación y actuación del Tribunal de selección, cuya composición, actuación y desarrollo obran en autos y constan además a la Sala a tenor de precedentes en la materia, pretendiendo inviablemente erigirse en suma en autoridad técnica bastante para determinar si el recurrente individualmente y según sus propios criterios valorativos puede o no acceder al colectivo específico de la Guardia Civil, sin tener en cuenta además que se está ante un proceso selectivo con limitación de plazas de acceso. Tampoco, el hecho de haber superado la entrevista personal en prueba selectiva posterior resulta adecuado ni suficiente para resolver de otra manera en el presente recurso, relativo a actuación administrativa distinta y precedente, al tratarse además de un examen por medio de entrevista realizado en un momento y circunstancias determinadas, con contenido asimismo diferente, lo que puede llevar, se reitera, a resultados disímiles, cual aquí acontece.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: JAIME GUILARTE MARTIN-CALERO
  • Nº Recurso: 147/2024
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea laValidez del procedimiento administrativo por la omisión del trámite de audiencia. La Sala analiza si dicha omisión ha causado indefensión material, concluyendo que no basta con la infracción formal si no se demuestra que afectó al fondo del asunto. Se discute si ha transcurrido el plazo de caducidad de 6 meses desde la incoación hasta la notificación de la resolución, concluyendo la Sala, que no hay caducidad, ya que la notificación se realizó dentro del plazo legal. El apelante sostiene que el uso residencial del cuarto lavadero se consolidó por el transcurso del plazo de 4 años desde la terminación de la obra. La Sala considera que no se ha acreditado la fecha de terminación de la obra ni la consolidación del uso mediante prueba técnica suficiente. Se analiza quién debe probar la fecha de terminación de la obra ilegal. La Sala aplica el principio de que el infractor no puede beneficiarse de la clandestinidad, y por tanto, la carga probatoria recae en el actor. Se reitera la doctrina del antiformalismo en Derecho Administrativo, pero se rechaza porque la nulidad por defecto formal solo procede si impide valorar el fondo del asunto. Sobre la legalidad de la orden de restablecimiento urbanístico, se confirma que la orden es válida al tratarse de una obra ilegal e ilegalizable, sin título habilitante, y que el uso residencial no está permitido por el planeamiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA SOLEDAD ORTEGA FRANCISCO
  • Nº Recurso: 417/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal, y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del "double jeopardi" o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 727/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el sancionado la declarada procedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad por supuesta incongruencia extra petita de la sentencia al ceñir su análisis (infractor) al borrado de los 49 archivos a que alude el informe pericial (mientras que la carta se refiere a 16.000, concreción que le hubiera permitido articular mejor su defensa). Déficit que la Sala rechaza (en aplicación de doctrina judicial sobre sus notas caracteristicas) al limitarse la juzgadora a consignar la realidad de la imputación que el Tribunal examina desde la condicionante dimensión que ofrece un irrevisado relato. En respuesta al pertinente motivo jurídico de censura en el que se denuncia que la realidad de la misma se obtiene por la juzgadora de una ineficaz prueba de presunciones, habiéndose acordado un despido reactivo al inicio de una situación de IT; examina la Sala los principios que lo informan ante un incumplimiento grave y culpable, que considera producido (por transgresión de la buena fe contractual) ante la íntima connexión existente entre los hechos determinantes de la conclusión judicial objeto de censura (obtenidos de la valoración judicial de la prueba) y su jurídico reproche. La advertida circunstancia de que la trabajadora se encontrara en aquella situación no expresa una inobservada vulneración de DDFF ante la contundencia de las razones por las que se adopta una sanción ajena a cualquier intención extintiva por razón de enfermedad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: ELENA FERNANDEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 73/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó al acusado como autor de un delito de daños mediante incendio. El recurrente alega vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba. La Audiencia desestima el recurso. La Sala confirma los hechos probados, que incluyen la existencia del incendio intencionado en los vehículos y la identificación del acusado mediante las imágenes de las cámaras de seguridad próximas al lugar y al momento del incendio, así como su declaración espontánea reconociendo haber estado fumando junto a los vehículos poco antes del incendio. Se recuerda que la presunción de inocencia solo se vulnera si no existen pruebas de cargo válidas, si la valoración probatoria carece de motivación o es ilógica, y que la prueba indiciaria puede sustentar una condena si se basa en indicios plenamente probados y razonados conforme a la lógica y experiencia. El tribunal concluye que la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia es racional y ajustada a derecho, que los indicios son suficientes para atribuir la autoría al acusado y que la mera negación genérica sin prueba de descargo no es suficiente para modificar dicha valoración. Se desestiman las alegaciones del recurrente sobre la insuficiencia de las imágenes, la ausencia de actitud sospechosa y el valor probatorio de sus manifestaciones, pues el conjunto probatorio es coherente y suficiente, por lo que no se aprecian razones para rectificarla.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 367/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la empresa la procedencia del despido impugnado bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) sustentado en un supuesto defecto en el relato de unos hechos probados que considera ajenos a la cuestión litigiosa además de tomarse en consideración la documental aportada y no el resto de las pruebas propuestas; déficit formal que la Sala rechaza al vincularse el mismo a una critica valoración de la misma en ejercicio de la facultad que tiene legalmente conferido el Juzgador, quien razona motivadamente su rechazo (sin protesta) de una prueba de detective que consideró innecesaria al admitirse de contrario los hechos que pretendía probar. Desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato y en su examen del incumplimiento que se imputa al trabajador por realizar actividades incompatibles con su proceso IT, examina el Tribunal el tipo infractor desde su hermenéutica judicial, advirtiendo que no toda actividad es sancionable con el despido, sino solo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, es susceptible de perturbar su curación o evidencia la aptitud laboral con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa. Circunstancias que no concurren en un supuesto en el que no es posible deducir la realización de una actividad reveladora de una aptitud real para poder desempeñar su trabajo de auxiliar de enfermería pues respetó la recomendación clínica de comenzar carga progresiva al correr 16 km en solo 3 ocasiones en un tiempo sensiblemente superior al que estaba habituada por sus condiciones de corredora amateur.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 905/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que declara justificada la extinción de su contrato por causas ETOP, reiterando la improcedencia del despido impugnado desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece un inatacado relato judicial de los hechos que la Sala analiza partiendo de los limites que se imponen sobre el control judicial de la causa en ponderada relación con el principio de libertad de empresa y bajo los criterios de idoneidad, oportunidad y razonabilidad de la medida adoptada por e empleador. Criterios de enjuciamiento que llevan al Tribunal a considerar (en armonía con lo resuelto en la instancia) que concurren las causas alegadas en la carta al haberse acreditado pérdidas y una disminución en las ventas; ofreciéndose, así, la medida extintiva como razonable en atención a dichas circunstancias. En respuesta a la acumulada reclamación de cantidad por vacaciones no disfrutadas se acredita (documentalmente) que quedarían por compensar 2 dias de los 7 devengados; estimándose el recurso por este concreto concepto retributivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA BENITO-BUTRON OCHOA
  • Nº Recurso: 813/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Donostia-San Sebastián desestimó la demanda por despido disciplinario improcedente de la trabajadora vendedora, basado en una supuesta transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por conducir un vehículo de empresa fuera del horario laboral, en un accidente en el que conducía otra persona bajo influencia alcohólica. La instancia consideró la conducta grave y desproporcionada, justificando el despido. En el recurso, la trabajadora solicitó la revisión fáctica del hecho probado relativo a la falta de autorización para que otra persona condujera el vehículo, apoyándose en una declaración testifical autoinculpatoria. El TSJ recordó que la revisión fáctica en este recurso extraordinario está limitada a errores evidentes y palpables en la valoración de la prueba documental, excluyendo la prueba testifical para modificar hechos probados, salvo que sirva para interpretar documentos, lo que no ocurrió en este caso. Además, no se cuestionó la calificación jurídica del despido ni la existencia de incumplimiento laboral, sino solo la valoración de la prueba, que corresponde al juzgador de instancia. Por tanto, no se apreció infracción jurídica ni error en la valoración probatoria que justificara la modificación del fallo. En consecuencia, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y se confirmó la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS
  • Nº Recurso: 683/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cita en la sentencia jurisprudencia del TS relativa a que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la función de supervisar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, no consiste en realizar una nueva ponderación de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que efectivamente el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio, lo que sucede en el caso, en el que la Juez de lo Penal fundamentó la autoría de ambos acusados en el delito de robo con fuerza en las cosas que se les imputaba, en la declaración testifical de los agentes de la Policía local ,quienes, de forma unánime, manifestaron que procedieron a la identificación de dos varones que mostraron una actitud sospechosa ante su presencia, tratando de esconderse en un callejón, arrojando uno de ellos unos objetos bajo los coches y que, posteriormente, procedieron a intervenir los mismos, tratándose de un destornillador y una especie de punzón, así como un teléfono móvil, que llevaba uno de los acusados, quien alegó únicamente haberlo adquirido previamente, remarcando la sentencia, como elemento incriminatorio, el nexo temporal y espacial entre el forzamiento de la furgoneta y la identificación de los acusados en posesión del teléfono móvil que se encontraba en el interior del vehículo, así como que portaran instrumentos de los utilizados para forzar cerraduras.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.