Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre improcedencia de despido laboral.
Se interpone recurso de suplicación por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido de la parte actora, quien había sido sancionada previamente por incumplimientos laborales. La empresa argumenta que la sanción debió ser considerada en el juicio, alegando litispendencia entre el procedimiento de despido y el de impugnación de la sanción. Sin embargo, el tribunal concluye que no existe identidad suficiente entre ambos procesos, ya que los hechos que motivan el despido son diferentes a los que dieron lugar a la sanción. Además, se argumenta que los incumplimientos alegados en la carta de despido no han sido probados, y que la actora no tenía la responsabilidad de supervisar el local durante su turno, lo que limita su culpabilidad. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, confirmando la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido. El fallo concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: Demanda de responsabilidad civil por mala praxis sanitaria y asistencial contra los facultativos y su aseguradora de responsabilidad civil profesional; y el centro hospitalario y su aseguradora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado mala praxis en ningunos de los dos médicos demandados. Los demandantes formularon recurso de apelación, que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida por las partes demandadas, mediante sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que la sala desestima. En lo que respecta al recurso por infracción procesal, la sala razona que la sentencia recurrida, al estimar en parte la demanda por aplicación de la denominada teoría del daño desproporcionado, no infringe la regla general que rige en los supuestos de responsabilidad civil médica, de que la carga de la prueba corresponde a quien reclama. El daño desproporcionado no supone ni responsabilidad objetiva ni inversión de la carga de la prueba, sino una modalidad del principio de facilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC, en cuanto que es más lógico que sean los facultativos quienes puedan ofrecer una explicación al daño sufrido como consecuencia de un acto médico habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal. Tampoco aprecia la existencia de error patente en la valoración de la prueba. En lo que respecta a los recursos de casación, la sala razona que en este caso no hacía falta acudir a la doctrina del daño desproporcionado -en la que se basa la razón decisoria de la sentencia recurrida-, por más que el resultado pueda considerarse absolutamente inusitado, puesto que, conforme a la propia base fáctica fijada en la instancia, existe una relación causal clara y directa entre la negligencia de los facultativos demandados y el daño sufrido por la paciente. Pero, que la Audiencia Provincial aplicara la doctrina del daño desproporcionado, en vez de apreciar la evidente relación causal entre la negligencia de los demandados y el daño padecido por la paciente, no implica la estimación del motivo de casación, por aplicación de la jurisprudencia sobre la equivalencia de resultados o carencia de efecto útil del recurso, con arreglo a la cual no puede prosperar en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, ya que no cabría la exoneración de responsabilidad pretendida en el motivo. En lo que respecta a la imputación objetiva, la sala considera que no se infringe la prohibición de regreso ni en el sentido de prohibición del sesgo retrospectivo -porque no se enjuicia la situación a partir de una regresión desde el resultado a la causa, ya que de inicio obró una negligencia que siguió actuando en el tiempo y no fue atajada debidamente, por lo que el curso causal fue lineal y agravatorio-, ni en la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano -porque la actuación de ambos facultativos fue concurrente en la producción del daño-. En lo que respecta a la responsabilidad del centro sanitario, la sala razona que no sólo responde por la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1903 CC (incluso aunque la dependencia laboral o de arrendamiento de servicios de uno de los facultativos condenados lo fuera con otra empresa que gestionaba ese concreto servicio, ya que se encontraba en relación de dependencia funcional con la clínica que albergaba todos los servicios prestados), sino también por el incumplimiento del denominado contrato de hospitalización, que abarca todas las prestaciones debidas al paciente y por los déficits organizativos. Y desde el punto de vista de la protección del paciente/usuario de los servicios sanitarios, el criterio de imputación de la responsabilidad se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y era obligación de la clínica organizar la dinámica del centro y las guardias de los profesionales, de manera tal que no quedara desatendida una urgencia grave. En lo referente al límite indemnizatorio, la sala considera que resulta inoponible a los perjudicados: en los seguros de responsabilidad civil, conforme a los arts. 27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija mediante el establecimiento de un límite por siniestro y la cláusula que establece ese límite es delimitadora del riesgo, la previsión simultánea de un sublímite por víctima no puede tener otro carácter que el de una limitación o restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada. Y en este caso no constan cumplidos los requisitos de validez del art. 3 LCS, pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica. Por último, en lo referente al pago de los intereses del art. 20 LCS, la sala no aprecia ningún motivo para la exoneración del pago de los intereses. La mera judicialización de la reclamación no es causa justificativa, la oposición de los demandados no se ha justificado como razonable y la actuación de los facultativos y la gravedad del daño producido debería haber advertido a las compañías aseguradoras de la patente posibilidad de tener que acabar respondiendo por los daños producidos a la paciente. Y conforme a la regla establecida en el art. 20.6 LCS es a las aseguradoras a quienes competía probar que no conocieron el siniestro hasta que se judicializó.
Resumen: Reclamación de la comisión inmobiliaria por la mediación en la compraventa de un inmueble frente al comprador. La demanda se desestimó y en el recurso se alega que la falta de un encargo formal no impedía el derecho a la comisión. La Audiencia considera que la obligación de pago recae sobre quien había tomado la iniciativa de la mediación, en este caso, la parte vendedora. La actora argumentó que el demandado que es el comprador asumió el pago de la comisión, pero se entendió que no se había acreditado la existencia de un pacto verbal entre las partes que obligara al demandado a pagar dicha cantidad. En la valoración de las pruebas, el tribunal destacó que las conversaciones de WhatsApp aportadas no contenían referencias claras a la obligación de pago de la comisión por parte del demandado, y que el testigo vendedor no corroboró la existencia de tal acuerdo. En definitiva, no se considera debidamente acreditado por la actora que, en razón de la rebaja del precio de compra, se trasladase al demandado el pago directo a la actora de la comisión.
Resumen: El artículo 17.2.C) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, entiende como rendimientos de trabajo los c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
Es decir, dicho cometido no es una actividad económica susceptible de encuadrarse en el régimen especial de trabajadores autónomos, sino que expuesta a un auditorio la disertación que pretendía llevar a cabo el demandante, lleva la contraprestación de rendimiento de trabajo, con su correspondiente retención fiscal por la entidad pagadora, y así ha de declararse por parte del demandante en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, no constituyendo un hecho imponible susceptible de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para su facturación como rendimiento de actividad económica o profesional, lo que avala la intención instrumental y fraudulenta del recurrente a la hora de instar el encuadramiento rectificado por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Resumen: La Sentencia desestima el recurso y confirma la cifra de desequilibrio económico que había determinado el Tribunal Administrativo de Navarra en 116.976,74€. Frente a ello recurre el Ayuntamiento. Y la Sala indica que hay prueba del equilibrio financiero y que se cubren los requisitos de la Ley Foral 7/2020 y no hay prueba en contrario del Ayuntamiento. Tampoco en lo que hace relación a la concreta cuantía indemnizatoria, considera la Sala que el Juzgado esté errado. Por ello desestima el recurso.
Resumen: Se trata, en ambos casos, de conductas plenamente integrables dentro del ámbito del art 153.1 CP, en las que el dolo no deja lugar a dudas, sin que puedan ampararse en un ánimo de o intención de defensa. Respecto a la suficiencia de la prueba incriminatoria, la condena se basa en medios de prueba idóneos y suficientes para concretar la existencia de la agresión y la autoría de la misma. La prueba incriminatoria reside en la declaración de la víctima, suficiente para desvirtuar en principio la presunción de inocencia, especialmente si va acompañada de otras pruebas directas o elementos periféricos corroboradores como ocurre en el presente caso. La existencia de discusiones por motivos económicos, que pudieran haber originado una de las agresiones no resta veracidad en lo que atañe a la realidad de esta. Tampoco se aprecian tachas de falta de verosimilitud o falta de persistencia en su testimonio. La existencia de versiones contradictorias no significa necesariamente que haya de llegarse a un pronunciamiento absolutorio, pues debe analizarse de forma conjunta el peso incriminatorio y credibilidad de todas las declaraciones de uno u otro signo, y en este caso la magistrada de instancia llega a la conclusión de la existencia la autoría de la agresión, valorando pruebas de naturaleza personal con arreglo a criterios lógicos, que no merecen ser sustituidos en alzada.
Resumen: Puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretende y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada. Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso."En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso.
Resumen: El TSJl analiza el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Bilbao, que había declarado improcedente el despido de un trabajador de la empresa demandada, tras la denuncia de abusos sexuales que resultó en un sobreseimiento provisional. Los hechos probados indican que el trabajador, con un contrato fijo discontinuo, fue despedido tras la apertura de un procedimiento penal y la presión mediática, aunque la empresa alegó una disminución en su rendimiento. La sentencia de instancia condenó a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador o el pago de una indemnización, pero no consideró el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales. En el recurso, el trabajador argumenta que su despido fue nulo por vulneración de su dignidad e intimidad, así como por la presunción de inocencia. El TSJ, tras analizar los motivos de revisión fáctica y jurídica, concluye que el despido fue nulo, dado que la empresa no siguió los protocolos adecuados y utilizó una causa penal no probada para justificar la extinción del contrato. Por lo tanto, se estima el recurso, se revoca la sentencia de instancia y se condena a la empresa a la readmisión del trabajador, así como al abono de salarios de tramitación y una indemnización por daños morales de 30.001 euros. No se imponen costas.
Resumen: Las infracciones que tipifica el Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causas que justifiquen el despido, han de alcanzar siempre cotas de gravedad y culpabilidad suficiente , lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el caso. Como exige nuestra jurisprudencia, se ha de hacer un examen completo y de conjunto de las circunstancias concurrentes, para analizar la conducta del trabajador y concluir si ha existido un incumplimiento merecedor del despido ; lo que lleva a concluir que en el presente caso no concurriría en ningún caso un incumplimiento grave y culpable que pudiera ser merecedor y justificativo del despido acordado por la Fundación. Por lo tanto las ausencias de las tutorías imputadas no resultan estar constatadas, y en todo caso aun cuando se partiera de la realidad de las mismas en los días indicados por una alumna, es de tener en cuenta que se trataría de cuatro ausencias, que no seis, careciendo ese incumplimiento de la entidad necesaria como para conllevar la extinción de una relación laboral, al estar constatado que había una forma habitual de comunicarse el actor con sus alumnos a través del correo electrónico, lo que vino realizando el actor, y que el mismo en ningún momento de su relación laboral (la cual consta se había iniciado el 9 de septiembre de 2015), tuvo faltas de asistencia a clase o tutorías, ni tuvo quejas por razón de ausencias.
Resumen: Se confirma en alzada la condena por delito de inmigración ilegal al acusado que conducía la patera en la que viajaban otras seis personas desde Argelia con destino a las costas españolas. Se desestima, no obstante plantearse como cuestión nueva por vez primera en la alzada y atendiendo a la naturaleza de orden público de dicha cuestión, la invocación que hace el recurrente a la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para el conocimiento de esta causa, al haberse interceptado la embarcación en aguas internacionales. Tras recordar el alcance que corresponde hacer al tribunal de apelación en la revisión de la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, se desestima la alegación de que el acusado solo participó puntualmente en el turno rotatorio establecido entre todos los pasajeros para patronear la embarcación durante su travesía, resultando decisivo a tales efectos la grabación aerea de la travesía realizada por una aeronave integrada en el operativo Frontex. Se confirma la aplicación del subtipo agravado de puesta en peligro de la vida e integridad personal de los pasajeros en atención a las características de la embarcación patronead por el acusado: tipo bote, de fibra, de unos 4 metros de eslora, 1,5 de manga y motor fuera borda de 40 cv de potencia, sin los mínimos elementos de seguridad y que exigía repostaje constante durante la travesía. Se desestima la petición de apliación del subtipo atenuado de menor gravedad del hecho, pues su aplicabilidad resulta incompatible con la apreciación del subtipo agravado de puesta en peligro de la vida o la integridad de las personas.
