Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva de un PGOU. Para el Tribunal no puede negarse legitimación a quien le fue plenamente reconocida en el expediente. Frente al inicial y aparente interés urbanístico en el desarrollo del Sector, la Administración demandada se decanta por mantener la clasificación de suelo no urbanizable en una parte del mismo, limitando el desarrollo urbanístico solo a la zona más degradada medioambientalmente. Los informes de la recurrente, si bien apoyan la viabilidad de la inclusión de los terrenos del Sector en el PGOU en consideración a las medidas de protección, corrección e incluso compensación que se proponen, sin embargo no se descarta en ellos la presencia efectiva de alguno de los hábitats y ha de tenerse en cuenta que la clasificación ha sido favorable en parte del Sector, justo donde la zona afectada ya se presenta con deterioro cuya clasificación como suelo urbanizable, ha tenido lugar. En cualquier caso el hecho de que no se haya considerado el interés medioambiental suficiente para que los terrenos del Sector formen parte de la Red Natura no significa que las especies frecuentes o de previsible existencia queden huérfanas de protección. La anulación de las determinaciones urbanísticas por las que se establece la extensión de suelo urbanizable en el Sector, no lleva al reconocimiento como suelo urbanizable de la totalidad del mismo, ni tampoco es posible imponer el establecimiento de medidas correctoras en aquélla porción de suelo en que se aprecia un riesgo medioambiental más intenso.
Resumen: Desestima el recurso al considerar correcta y razonada la valoración probatoria realizada en la instancia sobre la persistencia de la situación de desamparo y la necesidad de mantener la tutela y el acogimiento residencial de la menor. Reitera doctrina sobre el interés superior del menor. Concluye que no se ha acreditado una evolución positiva de la madre que permita un retorno seguro, atendiendo a los informes técnicos, a la situación clínica y conductual de la menor y a la ausencia de estabilidad familiar. Rechaza el alegado error en la valoración de la prueba, entendiendo que los elementos invocados por la recurrente no desvirtúan las conclusiones técnicas del IASS. En consecuencia, confirma la declaración de desamparo y la medida de acogimiento residencial.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando, así, la sentencia desestimatoria de la instancia y la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Almassora, basada en los daños sufridos en el inmueble de los recurrente por las construcciones ilegales realizadas por la comunidad de propietarios vecina y la inacción del ayuntamiento demandado al haber dejado prescribir, los expediente de legalidad urbanística, incoados en su día, a instancia de las denuncias de los ahora recurrentes. Se desestima el recurso en la instancia al considerar que no ha quedado acreditado el nexo causal necesario entre, la prescripción de los expedientes de restauración urbanística, incoados en su día, por las obras realizados por la comunidad de propietarios vecina, apoyadas en el muro propiedad de la Comunidad de Propietarios recurrente, y los daños sufridos por éstos, sin que de la prueba practicada se acredite, ni los daños que se reclaman, ni la relación causal con la actuación del Ayuntamiento. Se confirma la sentencia apelada y, con ello, la valoración de la prueba realizada en la instancia constatando, a partir del informe elaborado por el técnico municipal, que los daños que se reclaman no son causados por las construcciones adyacentes. Sin que tampoco se acredite que, las obras realizadas, sean ilegalizables. Y sin que, en definitiva se acredite la relación causal de los daños con la ejecución de las construcciones colindantes.
Resumen: Se desestima el recurso del acusado condenado en primera instancia por conseguir mediante amenaza que la mujer con quien mantenía relaciones sexuales ocasionales accediera a ser penetrada analmente. Rechaza la Sala de apelacion la queja del recurrente por error valorativo derivado de otorgar credibilidad al testimonio de la víctima. Se analiza el álcance de la revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia que corresponde al tribunal de apelación, así como los indicadores de fiabilidad jurisprudencialmente establecidos para analizar el valor convictivo de la declaración de la supuesta víctima.
Resumen: La escasez de diligencias de instrucción practicadas imposibilita el contraste de las declaraciones prestadas. Datos de la declaración de la víctima no corroborados. No se dan las condiciones para otorgar valor probatorio de cargo a las pruebas aportadas para fundar la acusación, surgiendo dudas racionales respecto de la realidad de los abusos sexuales imputados.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 30.035'81 euros, por los daños y perjuicios sufridos por el accidente traumático sufrido en el Hospital Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila. La demanda se sustenta en la peligrosidad de las puertas de entrada y del baño de las habitaciones, fuera de la normativa en materia de seguridad e higiene y puerta que, al chocar entre sí, se abren las dos a la vez resultando no cerrar bien, y debido a una ligera corriente de aire atraparon el dedo corazón de mano izquierda del reclamante con resultado de semiamputación y fractura de falange distal. Se desestima el recurso en la instancia al no existir pruebas directas sobre la dinámica en que se produjeron los hechos y constando, por otro lado, un informe acreditando que las puertas cumplen con la normativa achacando, el accidente, a la culpa exclusiva de la víctima. Y sin que se acredite anomalía alguna en el funcionamiento de las puertas. Se desestima el recurso interpuesto rechazando el error en la valoración de la prueba. Se aplica, por la Sala la doctrina jurisprudencial sobre los riesgos generales de la vida al haberse producido la lesión como consecuencia de la incorrecta utilización del sistema de apertura de una puerta lo que constituye un riesgo que la vida obliga a soportar.
Resumen: Recurre la Administración Autonómica su condena por despido improcedente, reiterando haber convocado y finalizado tres procesos selectivos en los 3 primeros años desde que el actor tomó posesión y en todos ellos se ofertó su plaza.
En aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial y comunitaria a la que se remite, y en función de la secuencia cronológico-objetiva de los hechos en que se apoya, fija la Sala la quaestio decidendi en determinar si concurre causa que justifique que entre la celebración del contrato y la ocupación de la plaza por un titular haya transcurrido un periodo de tiempo superior a tres años, en concreto han transcurrido 3 años 3 meses y 22 días constatándose que durante el mismo la empleadora no ha permanecido inactiva, sino que por el contrario ha mostrado su decidida voluntad de proceder a la cobertura de la plaza mediante las correspondientes convocatorias de OPE hasta la última de ellas que fue resuelta en un plazo inferior a los dos años; lo que lleva al Tribunal a considerar que no se ha mutado la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes habiéndose extinguido debidamente por cobertura reglamentaria de la plaza.
Siendo así que el demandante participó en el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal habiendo sido cesado al no superarlo concurren a entender del Tribunal los requisitos para el reconocimiento de la indemnización que se fija a razón de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que deniega la solicitud de la adopción de la medida cautelar interesada en atención a la falta de acreditación de los perjuicios de imposible reparación que se ocasionarían. Señala la Sala que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y tiene como finalidad la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Así, en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. Y añade que en relación con actos administrativos que decretaban demoliciones, existe un interés público en el restablecimiento de la legalidad urbanística y en la no persistencia de una construcción que ha sido ejecutada sin la preceptiva autorización. Y no cabe afirmar que la ejecución del acto administrativo comporte la pérdida de la finalidad del recurso, ya que no resulta irreversible la ejecución de la orden de demolición recurrida, ello por consecuencia de la compensación económica y la posible reconstrucción que pudiera hacerse al efecto en el caso de estimación del recurso contencioso administrativo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 7 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de alzada frente a la resolución de 22 de enero de 2019 que acordaba requerir a los propietarios de la finca a derribarlas obras realizadas en los plazos de un mes de acuerdo en forma de inspección de fecha 14/02/2018, en virtud de lo cual se establece el artículo 120 del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento sobre protección de la legalidad urbanística. Señala la Sala que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. Y añade que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo.
Resumen: El condenado por delito de incendio forestal por imprudencia grave, apela la sentencia solicitando su absolución, argumentando error en la valoración de la prueba y disconformidad con las penas e indemnizaciones impuestas. En la sentencia apelada se estableció que el fuego había sido iniciado por el condenado con la intención de quemar matorral, lo que provocó daños en varias parcelas. La Audiencia, tras poner de manifiesto los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la validez de la prueba indiciaria, estima el recurso, al considerar que la condena se basa en indicios insuficientes para acreditar la autoría del incendio, ya que el único indicio relacionado con su autoría es, en esencia, que el apelante atiende el ganado que pasta en las parcelas en la que se ubica el área de inicio y, por ello, tendría interés en la quema del matorral allí existente. Y de este único hecho base puede extraerse, ciertamente, una sospecha frente al acusado, pero no la certeza, requerida por el respeto al derecho a la presunción de inocencia, propia de una sentencia condenatoria, más allá de toda duda razonable. Además, se destaca que el apelante tenía una coartada, corroborada por testigos, lo que refuerza la falta de certeza sobre su implicación en el hechos y tampoco se explica en la sentencia qué motivos llevan a la Juzgadora a excluir la participación en los hechos de otros posibles interesados en la quema. Por lo tanto, se estima el recurso y se absuelve al apelante del delito imputado.
