Resumen: En el recurso el acusado invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio in dubio pro reo. La Sala comienza recordando la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia como regla de tratamiento y de juicio, que exige la existencia de una actividad probatoria de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, así como los límites del control en segunda instancia, concebida como una segunda instancia no plena que no permite sustituir la valoración del órgano de instancia, salvo errores patentes, omisiones relevantes o inferencias ilógicas apreciables desde parámetros objetivos y con respeto al principio de inmediación. En este marco, se identifican las cuestiones controvertidas: la suficiencia de la prueba de cargo, la corrección de la inferencia del destino al tráfico de la sustancia, la relevancia de un error fáctico relativo a la cantidad de droga intervenida y la aplicabilidad del principio in dubio pro reo. La Sala aprecia efectivamente un error en la sentencia de instancia, al confundir el peso real del cannabis intervenido (20,27 gramos) con su valor económico (119,59 euros), lo que priva de consistencia al argumento basado en la cantidad como indicio de tráfico; sin embargo, considera dicho error intrascendente, pues la condena no se sustenta únicamente en indicios, sino en prueba directa de un acto de tráfico, consistente en el ofrecimiento de la sustancia a terceros, acreditado por la declaración de los agentes policiales en el plenario y corroborado por la inmediata ocupación de la droga. En consecuencia, se concluye que existe prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, que la valoración probatoria realizada por el órgano a quo es racional y respetuosa con las reglas de la lógica y la experiencia, y que no concurre duda razonable alguna que permita aplicar el principio in dubio pro reo, el cual no puede generar dudas donde el juzgador expresa una convicción firme. Por todo ello, el recurso de apelación es desestimado y se confirma íntegramente la sentencia condenatoria, declarando de oficio las costas de la alzada.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en reclamación de una indemnización de 200.000 €, más intereses, por los daños sufridos como consecuencia de una supuesta situación continuada de negligencias en diversos centros sociosanitarios dependientes tanto de la Gerencia de Servicios Sociales como del SACYL. Se sustenta la demanda en la trayectoria asistencial prolongada desde 2003, con estancias en distintos centros, denunciando deficiente atención, falta de cuidados básicos, ausencia de rehabilitación y una caída en 2015 que le ocasionó graves lesiones, sosteniendo que los daños son continuados y no prescritos. Se desestima el recurso interpuesto, tras reproducir la jurisprudencia en materia de responsabilidad sanitaria, destacando la Sala que el recurrente se limita en su recurso a relacionar las patologías que sufre sin concretar qué daños son imputables a la actuación administrativa, no singularizando los hechos que se imputan a la actuación de la administración como determinantes de los daños sufridos y no acreditando, tampoco la relación causal necesaria con aquellos. Además, el informe pericial aportado reconoce la imposibilidad de valorar la existencia de mala praxis por falta de historias clínicas. A la vista del conjunto probatorio, se concluye desestimando el recurso al no quedar acreditado que las dolencias o su agravamiento sean consecuencia de la actuación de la Gerencia de Servicios Sociales demandada.
Resumen: Divorcio. pago de las cuotas de comunidad de la vivienda atribuida en uso y disfrute a la hija menor y progenitora custodia. Habiéndose pactado por ambas partes lo relativo al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar y los gastos inherentes a la misma, con inclusión de los gastos comunitarios junto a los demás suministros, procede la desestimación de la presente pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto. Pensión de alimentos. Cuantía. Se considera que el progenitor paterno tiene capacidad económica y nivel de ingresos suficientes para hacer frente a las prestaciones asistenciales de sus dos hijos sin comprometer la situación de ninguno de los menores en cuyo interés se actúa, entendiendo como más adecuada, ajustada y ponderada la suma de 320 euros que en concepto de pensión de alimentos estará obligado a abonar aquel a favor de su hija menor de edad y ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos derivada de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la más elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores a los que en ningún caso se deben dejar desprotegidos.
Resumen: En el recurso no se establecen los motivos de impugnación, no se citan los artículos infringidos, ni están debidamente razonados los motivos de impugnación. Sin embargo, al tratarse de un recurso interpuesto por una persona lega en Derecho y sin asistencia letrada, debe darse al mismo una interpretación amplia y flexible. Se desprende de sus alegaciones que el recurrente alega tanto la vulneración del derecho a presunción de inocencia y/o error de valoración, así como infracción de ley, puesto que los hechos no serían constitutivos de delito. Solo se recoge en los hechos probados los elementos que perjudican al denunciado. Así, el denunciado explica que el lanzamiento de botella se habría producido como consecuencia del ataque del denunciante. No obstante, las circunstancias anteriores explicadas por el denunciante no han sido tenido en cuenta por el juez a quo, a pesar de que el único medio de prueba es su declaración. Solo se recoge la reacción del denunciado y no el ataque inicial, sin que el motivo de por qué tener una cosa por probada y otra no se explique en sentencia. En cualquier caso, y en virtud del principio acusatorio, procede absolver al denunciado, puesto que los hechos por los que ha sido acusado no se incluyeron en la denuncia y, en consecuencia, no formaban parte del objeto del procedimiento. Como se observa en la denuncia, el posible lanzamiento de botella no formaba parte del procedimiento. Así, el denunciante no hizo mención a este episodio ni en su denuncia ante la Guardia Civil, ni en su declaración en juicio. A mayor abundamiento, en el propio relato de hechos probados no aparece que la botella impactase en el denunciante, por lo que el relato fáctico no es constitutivo de un delito de maltrato de obra.
Resumen: Indemnización. Cuantificación. El denunciante había estado sin agua durante dos días y había incurrido en gastos para restablecer el suministro, la indemnización ha de incluir los gastos de restablecimiento del suministro y una compensación de 200 euros por daños morales.
Resumen: En este supuesto comienza la Sala manifestando que la prueba testifical irregular o testifical documentada es un medio de prueba más, valorable por el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica junto con el resto del material probatorio. También que las "denuncias" no son el único medio probatorio de imputación, aunque sí muy importante y puestas las mismas en relación con el resto de los demás medios, tienen suficiente fuerza. Aunque la Fiscalía haya descartado que el móvil fuera sexual, lo cierto es que la conducta, consistente en la excesiva cercanía y contacto físico con las alumnas, invadiendo su espacio, ha generado en ellas la angustia y desasosiego que ha conducido a pasar por el trance de hablar con sus profesores. No se alega tampoco formalmente defecto en la carta de despido aunque se alega la falta de concreción de fechas, pero estando ante lo que se dice una actuación continuada o permanente, difícilmente puede exigirse mayor concreción, lo que excluye la prescripción no expresamente alegada en el recurso, vulneradora del código de conducta del centro que, a pesar de los distintos requerimientos, no se corrige, lo que a juicio de esta sala justifica sobradamente la tipificación como falta muy grave y sin que, dada la reiteración y mantenimiento en el tiempo, exista motivo para aplicar la teoría gradualista pues la continuidad infractora, a pesar de los apercibimientos, incide de manera sustancial en la gravedad de la conducta.
Resumen: La resolución analiza en que medida la violencia económica, vinculada al impago de la pensión de alimentos, puede ser una manifestación más de la violencia habitual tipificada en el art. 173 del Código Penal.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno impugnada la que se denegaba la autorización de residencia inicial por circunstancias excepcionales interesada por la actora, la cual se anula, y se reconoce el derecho de la recurrente a obtener la autorización interesada y se condena a la AGE a su expedición previa comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en el Reino de España. Señala la Sala que la Sentencia de instancia establece que el actor solicitó autorización de residencia y trabajo por razones humanitarias prevista en el artículo 126.2) del Reglamento de Extranjería de 2011 que tiene estos requisitos: enfermedad grave sobrevenidas, no accesible en su país de origen y que el hecho de no recibirla o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. Y como resulta del expediente administrativo los informes médicos, tanto del Servicio Navarro de Salud, como los del SERIS, aportados por la recurrente, relativos a la intervención quirúrgica y los tratamientos posteriores, son claros y determinantes del estado de salud del actor y la necesidad de continuación del tratamiento médico. Concluyendo la sentencia de instancia en que concurren las circunstancias, por tanto, que autorizan la concesión de la autorización de residencia al amparo del precepto indicado dada la situación médica del actor según se colige de los informes obrantes en el expediente y aportados por la actora. Sin embargo la Sala considera que del análisis de las pruebas obrantes en las actuaciones lleva a la conclusión de que no han quedado acreditados los requisitos que la normativa exige para la autorización solicitada, porque, en primer lugar, el solicitante padece una cardiopatía congénita, de la que fue operado, luego nos es sobrevenida; y los datos obrantes en los diferentes informes médicos se infiere un tratamiento adecuado a un paciente operado, y en el informe de 18/12/2024, no presenta signos de síntomas de patología isquémica cardiaca, con origen en el cuadro ni otro tipo de afectación cardiaca .
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, que aprueba incentivos/penalizaciones por pérdidas en redes de distribución eléctrica (2016), modifica retribución base 2016 y fija retribuciones 2017-2019, específicamente en la parte relativa a la retribución 2017 del Anexo IV por exclusión del valor IBO 2015 (Inmovilizado Bruto de Otros Activos) fijado en 0€ en lugar de 157.676€ solicitados. La recurrente alega infracciones procedimentales: aprobación extemporánea acumulando tres ejercicios (vulneración art. 10 RD 1048/2013, irregularidad no invalidante per STS 228/2024 y ss.), omisión de trámite de audiencia tras cambio de criterio CNMC (informe INF/DE/099/22 exigiendo fecha puesta en servicio, no requerida como trámite autónomo per art. 32.4 RD 1048/2013 y doctrina TS como STS 3088/2025), y vulneración confianza legítima (desestimada por STS 1130/2024). En cuanto al fondo, la inversión 2015 está acreditada contablemente por pericial, pero no prueba la puesta en servicio efectiva (admitido por perito en ratificación), requisito esencial para IBO por STS 98/2025 y 485/2025; no subsanada pese a notificación marzo 2022. Desestima también el enriquecimiento injusto por verificación legítima.
Resumen: Responsabilidad del arquitecto por defectos en la ejecución de obras en un local destinado a clínica de fisioterapia. El arquitecto asumió las funciones de dirección de obra y dirección de la ejecución material, algo habitual en este tipo de obras menores de reforma de un local. Ambas direcciones las lleva el mismo arquitecto dado que la promotora contrató al arquitecto para ocuparse de todas las cuestiones técnicas, administrativas y de efectiva ejecución material de la obra de reforma del local a fin de que éste resultase apto para las funciones de clínica de fisioterapia. La responsabilidad por los defectos constructivos es del arquitecto que no se opuso a las modificaciones realizadas por la promotora, quien compró materiales no acordes con el proyecto.
