Resumen: Un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente. Únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. Está suficientemente acreditado la violencia con la que el apelante intentó zafarse de la Policía Local, cómo se revolvió en el suelo, que dio lugar a que un agente recibiera arañazos en muñeca y rodilla, llegando en el forcejeo a romper la cámara corporal, a lo que se añaden los insultos y amenazas a los policías. Hubo un acometimiento activo frente a unos agentes que estaban en el ejercicio de sus funciones, debidamente uniformados, y el apelante con su actuación menoscabó el principio de autoridad que los mismos representan.
Resumen: Pensión de alimentos. Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción, mientras sea menor de edad el hijo y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. La determinación de su cuantía, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, es facultad del juzgador de instancia, teniendo en cuenta que no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos. En el caso, el progenitor paterno por su actividad agrícola percibe subvención en 2023/2024 de 25.727,78 €, declarando en IRPF/2023, 8323,02 €, pero junto a ello consta disponer de maquinaria agrícola y ser titular en dominio de varias fincas rústicas, por lo que el tribunal de alzada considera que la documental aportada no queda desvirtuada por el apelante, de manera que las necesidades de las dos hijas (alimentistas) y la capacidad económica del padre (alimentante), lleva a entender que los 500 € fijados (250 €/mes por hija) es la cantidad procedente, y no el mínimo vital pretendido de 150 €/mes por hija.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello, la extinción de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, de la que era titular el apelante en su condición de pareja registrada de una ciudadana española. Se sustenta la extinción, en vía administrativa, en la inexistencia de una relación real de pareja de hecho, apoyándose en los informes policiales obrantes en el expediente administrativo, en los que se recogía la ausencia de convivencia efectiva entre los miembros de la pareja, así como la existencia de otras relaciones sentimentales del recurrente y detenciones por presuntos malos tratos, deduciéndose de ello que la inscripción como pareja de hecho habría sido instrumental para la obtención del derecho de residencia.Se confirma la extinción en la instancia y frente a ello se alza el apelante aduciendo la existencia de error en la valoración de la prueba y falta de motivación suficiente, al no haberse acreditado el carácter fraudulento de la relación. Se confirma por la Sala la sentencia apelada,estando debidamente fundada y justificada por la administración la extinción de la tarjeta al haber desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la misma y, en concreto, al haber quedado acreditado la conclusión de la relación de pareja que dio lugar a la obtención de la misma sin perjuicio de que se solicite otra nuevo, por motivos y causas diferentes.
Resumen: Se confirma en alzada la condena del acusado como autor de un delito de abuso sexual por las caricias en la espalda y bajo la ropa realizados a la menor de 16 años que acudió al establecimiento público en el que aquel trabajaba para realizar unas fotocopias. Se desestima la queja del recurrente por error en la valoración de la prueba. Tras recordar el alcance del control que corresponde hacer al tribunal de apelación sobre la valoracion probatoria efectuada en la instancia, se confirma la fiabilidad del testimonio de la afirmada víctima a partir de la concurrencia de los marcadores de credibilidad generalmente utilizados por la Jurisprudencia. Significación sexual de las caricias: cualquier acción que implique un contacto corporal no consentido con significación sexual, conlleva un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de delito, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.
Resumen: Se solicita indemnización por daños sufridos como consecuencia de la no concesión en el expediente administrativo municipal de determinación de deberes previos a la concesión de la licencia de obras en C/ José María Escuza 4 de plazo de 6 meses para la presentación de nuevo proyecto que agotara el aprovechamiento urbanístico de la parcela.La lesión causada por la actuación municipal era la pérdida de dicho aprovechamiento urbanístico que ya no era posible materializar porque no era posible modificar el proyecto por el avanzado estado de las obras y al haberse vendido los pisos con sus anejos. A todo ello se añadía que ya no era posible realizar una sobreelevación que permitiera agotar el aprovechamiento de la parcela de conformidad con el estudio de detalle. Se desestima el recurso, porque no hay relación causa efecto entre el actuar municipal y el daño de no agotar la edificabilidad, sino realizó más garajes fue una decisión empresarial y pudo modificar el proyecto y no lo hizo. Lo que se imputa es que si la entidad actora no acometió la ejecución de dos plantas de sótano adicionales (para garaje y trastero) se debió a haber omitido el Ayuntamiento dicha actuación exigida de acuerdo a la Disposición adicional segunda de la Ley 5/1998 de 6 de marzo, en realidad se imputa una falta de información. Pero la Sala ratifica la decisión del Juzgado e indica que no se nos ha expuesto de forma mínimamente argumentada elementos de juicio que lleven a considerar que, contrariamente a lo realmente acontecido, la actora no hubiera podido presentar un proyecto que agotase las posibilidades de aprovechamiento de la parcela pues nada le hubiera impedido así hacerlo. Desestima el recurso.
Resumen: La sentencia de apelación desestima íntegramente el recurso interpuesto y confirma la condena por delito contra la seguridad vial del artículo 384 CP. El recurrente fundamentaba su impugnación en la vulneración de la presunción de inocencia, alegando ausencia de prueba suficiente sobre su conocimiento efectivo de la pérdida de vigencia del permiso de conducir, falta de notificación fehaciente y nulidad de una manifestación autoinculpatoria realizada sin asistencia letrada. El Tribunal aborda, en primer término, el marco jurisprudencial aplicable al control en segunda instancia, recordando que la presunción de inocencia solo decae mediante prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, y que la función del órgano de apelación no consiste en una nueva valoración probatoria, sino en verificar la validez, suficiencia y razonabilidad de la apreciación efectuada por el juzgador de instancia. Aplicando dichos criterios, la Sala concluye que la discrepancia del recurrente se limita a una valoración alternativa de la prueba, sin que concurra error lógico, arbitrariedad o inconsistencia en la sentencia recurrida. Se afirma que la Juez a quo motivó adecuadamente la valoración probatoria, apoyándose tanto en el resultado del juicio oral como en el soporte audiovisual. En cuanto al tipo penal aplicado, se recuerda la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que configura el delito del artículo 384 CP como delito de mera actividad y de peligro abstracto, cuyo bien jurídico es la seguridad vial. Respecto del elemento subjetivo, la Sala considera acreditado el dolo, al resultar razonable y fundada la inferencia de que el acusado conocía la pérdida de vigencia de su permiso, atendiendo a la existencia de múltiples denuncias previas por idénticos hechos, procedimientos anteriores e incluso una absolución por hechos similares, sin constar recuperación de puntos. Asimismo, se valida la manifestación espontánea realizada ante los agentes, descartando vulneración alguna del derecho de defensa al no ser preceptiva la asistencia letrada en ese contexto. En consecuencia, existiendo prueba lícita, suficiente y racionalmente valorada, se entiende plenamente desvirtuada la presunción de inocencia y se confirma la condena impugnada.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, sin causa en la infracción por la que la empresa fue sancionada, sino en una conducta imprevisible del trabajador, asumiendo un riesgo evidente e innecesario desvinculado del desarrollo de su trabajo, una actividad de puesta en peligro de su vida, accediendo a una altura considerable, por un falso techo que desconoce si es transitable y el riesgo que asume, por su propia decisión, que es el que se materializa en el accidente.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que acordó la absolución de los acusados porque las diligencias de investigación se practicaron después del transcurso del plazo de instrucción previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Doctrina de la Sala. Régimen de los plazos de instrucción establecido en la Ley 41/2015. La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La prohibición de incorporar diligencias de investigación, una vez agotado el plazo de instrucción, no conlleva que la información de las pruebas intempestivas no pueda ser aportada a juicio bien mediante la proposición de pruebas en los escritos de calificación, bien mediante su proposición en el acto del juicio. La Sala desestima el recurso de casación al ratificar que las diligencias de investigación, incluidas las declaraciones de los investigados, se acordaron fuera de plazo de instrucción y, por tanto, debía dictarse sentencia absolutoria.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que le condenó por un delito de fraude de prestaciones de la Seguridad Social. Presunción de inocencia. El control casacional se orienta a verificar la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. La Sala ratifica la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia y desestima el recurso de casación.
Resumen: Es objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la vinculación entre un contrato de aprovechamiento por turnos suscrito por los recurrentes en el año 2000, que ha sido declarado nulo mediante un pronunciamiento que no ha sido recurrido y, por tanto, ha quedado firme, y el préstamo concedido por el banco demandado unos días después de la firma del contrato en cuestión. Los recurrentes alegan que se trata de un préstamo vinculado en los términos del art. 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (en adelante, Ley 42/1998) al que deben extenderse las consecuencias de la nulidad del contrato principal, pretensión esta que ha sido denegada tanto por la sentencia de primera instancia como por la sentencia recurrida. La sala declara que la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal obliga a respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, esto es, la falta de prueba de un acuerdo entre la vendedora y la entidad financiera para financiar la operación, por lo que los argumentos que sostienen el recurso de casación no respetan esa base fáctica y, además, carecen de efecto útil, ya que la sentencia recurrida no esquivó el análisis de la posible vinculación entre los contratos por el hecho de que la acción ejercitada fuera una la acción de nulidad -aunque utilizara para ello la vía de los arts. 14 y 15 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo-. Por otro lado, no forma parte de su razón decisoria la exclusividad o no de la invocada relación entre las entidades codemandadas, pues lo que resolvió fue la falta de prueba de esa relación, que es el requisito esencial para la aplicación del art. 12 de la Ley 42/1995. Además, de acuerdo con la doctrina de esta sala, por el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo.
