Resumen: Existe una deuda cierta, líquida y exigible que deriva de un contrato de servicios de Vodafone. En nuestro ordenamiento jurídico no es requisito inexcusable del contrato que conste la firma, pues la prestación del consentimiento puede deducirse de otros hechos, como, en el caso, proporcionar a la suministradora de servicios todos los datos personales que constan en el contrato (número de DNI, domicilio, número de cuenta bancaria para la facturación etc). No basta con el simple argumento de que un tercero ha podido proporcionar fraudulentamente los datos de la actora, pues no consta en ningún momento que su documentación personal haya sido sustraída o simplemente haya sido perdida. La obtención del derecho de exoneración del pasivo insatisfecho no implica que la deuda no sea cierta, líquida, vencida, y exigible porque se considere extinguida. En la fecha del auto de exoneración la deuda ya estaba inscrita en el fichero. Además, no consta exonerada y, lo que es más importante, no consta que participara en modo alguno en el concurso, con lo que difícilmente puede serle imputada una actuación negligente y contraria al honor del actor, pues desconocía por completo la existencia de ese procedimiento. El caso presentaba serias dudas de hecho, sobre la base de la presentación de un contrato sin firmar por la interesada y con errores, que es imputable a la entidad que fue poco cuidadosa en documentar correctamente el contrato.
Resumen: Privación de libertad. La detención, y aun la inculpación, no es algo que pueda modularse formalmente a voluntad de los policías actuantes para desactivar de manera efectiva el conjunto de derechos recogidos en el artículo 520 de la LECRIM y las garantías que asisten al investigado. Si hay sospechas más que fundadas de responsabilidad por delito y el sospechoso es requerido para que en tal condición acompañe a los agentes a comisaría sin una previsión legal expresa, ni el sometimiento a la actuación policial puede entenderse libre, ni la actitud material de no resistirse puede entenderse legitimadora de la inobservancia de los derechos que asisten al detenido. Presunción de inocencia, control casacional. El TS deberá constatar que la prueba de cargo se ha obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales y que su práctica responde al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio. Alcance del recurso de apelación contra una sentencia absolutoria. Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen con inmediación.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la administración demandada frente a la sentencia estimatoria parcial de la instancia en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente al Servicio extremeño de salud en la que se condena a éste a indemnizar a los recurrentes con 40.000 y 15.000 euros,respectivamente, por los daños sufridos por el fallecimiento de su esposa y madre por mala praxis en la asistencia sanitaria prestada durante el postoperatorio de la cirugía practicada en relación al cáncer de colon que padecía al no haberle suministrado antibiótico, en todo momento, a pesar de los antecedentes de neutropenia que tenía la paciente. Se sustenta el recurso de apelación presentado en el error en la valoración de la prueba en la medida en la que se ha dado injustificadamente mayor veracidad a la pericial judicial, que a los demás informes que concluyen que no hay relación de causalidad entre la práctica médica desarrollada y el fallecimiento producido.Se confirma la sentencia apelada,rechazando el error en la valoración de la prueba alegado al considerar que la sentencia apelada realiza una perfecta valoración de todos los informes obrantes en la causa optando por la pericial judicial debido a su imparcialidad. Rechaza que las conclusiones del citado informe se obtengan en base a la retrospección sino a partir de la historia clínica de la paciente en la que constan sus antecedentes de neutropenia que no se tomaron en consideracion.
Resumen: En el recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas y de hacerse se rechazan de plano, pues no es un nuevo juicio sino revisión de lo actuado. La condena a una obligación de hacer no exige liquidación. La empresa que interviene como gestora en la concertación del contrato de arrendamiento carece de legitimación pasiva pues no le puede ser exigida responsabilidad por incumplimiento del contrato, cuando en él consta claramente que intervino en nombre de la parte arrendadora que identifica. Respecto de la falta de legitimación opuesta por la arrendadora al haber vendido el inmueble, se desestima, pues se está exigiendo responsabilidad derivada del contrato de arrendamiento y las innovaciones que se produzcan durante la tramitación del procedimiento no pueden ser tenidas en consideración, salvo que privare definitivamente de interés a las pretensiones ejercitadas y en este caso se vendió a una sociedad de la que la actora es administradora solidaria y en la escritura de compraventa no manifestó su renuncia o desistimiento a la acción ejercitada. El arrendador tiene la obligación legal de realizar las reparaciones que precise el inmueble para servir al uso al que ha sido destinado y, en todo caso, los argumentos jurídicos en que se funda la sentencia para ser valorados, deben ser impugnados.
Resumen: Valoración probatoria sobre la conciencia del sujeto activo de estar actuando sin el consentimiento de la víctima. Se recuerda que esta valoración no debe centrarse en el rechazo de la víctima y su captación por el acusado, sino en la conciencia del acusado de que actúa sin el consentimiento de la víctima, que precisamente en estos supuestos no se encuentra en situación de manifestar tal rechazo. Por lo tanto, no se precisa manifestación del rechazo y aprehensión del mismo por el sujeto activo, si este tiene pleno conocimiento de que actúa sin el consentimiento de la víctima. Basta esta conciencia para cumplimentar la conducta típica. Se recuerda que la existencia de este conocimiento de la falta de consentimiento de la víctima es fiscalizable en casación exclusivamente a través del derecho de presunción de inocencia.
Resumen: La fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud, por manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. Se acredita plenamente el elemento objetivo (acto material de utilizar a un tercero para comunicarte con la víctima), constando documentalmente la existencia de una sentencia que establece la medida incumplida y el requerimiento de cumplimiento de la prohibición de aproximación efectuado en su persona, en una fecha anterior a la de ocurrencia de los hechos, de ahí se infiere la concurrencia del elemento subjetivo, puesto que tras oír las versiones dadas por las partes, la juzgadora a quo entendió desvirtuado el principio de presunción de inocencia, otorgando plena credibilidad a la víctima, que no ha sido desmentida mediante el recurso de apelación.
Resumen: Alcance del control de la valoración probatoria realizado en la instancia que corresponde al tribunal de apelación. Credibilidad del testimonio de la víctima. La persona que ha sido juzgado por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia de un despido (por causas objetivas) que le fue comunicado encontrándose en IT; situación a la que respondería la decisión empresarial de amortizar su puesto de trabajo por una reducción horaria que afectaría al de vigilante pero no al de responsable de equipo que desempeñaba. Se remite la Sala a un pronunciamiento del mismo Tribunal en su interpretación de la Ley Integral de Igualdad (en conexa relación con la doctrina comunitaria sobre la discriminación por discapacidad), reiterando que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva del despido, lo que impone examinar la distribución de la carga probatoria y su inversión cuando se aporten indicios de discriminación. Se debe, así, comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido así como (en su caso) el panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad y que éste no se ve neutralizado por una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria. Causa que la Sala aprecia en un supuesto en el que la comunicación extintiva se produce cuando la actora había iniciado situación de incapacidad temporal; habiéndosele asignado un puesto que no se revela razonablemente afectado por la causa económica alegada; fijándose la indemnización por daño moral en el mimimo previsto para las infracciones muy graves en la LISOS.
Resumen: Recurre el trabajador el desfavoraple pronunciamiento de instancia desestimatorio de su pretensión de despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que la Sala rechaza pues la inadmisión de prueba documental a que se refiere no le ha producido indefensión al constar acreditada la falta de ocupación efectiva o de prestación de servicios que pretendía demostrar con la misma. Tras rechazar su principal petición (de despido nulo) al no haberse producido la alegada vulneración de DDFF que se pretende vincular a una supuesta infracción de la garantía de indemnidad, considera la Sala su improcedencia al no concurrir la causa (disciplinaria) que la empresa asocia al hecho de haber realizado actos preparatorios para la puesta en marcha de una sociedad competidora con la misma. Actos preparatorios que no se consideran probados. Partiendo de que no existe una genérica prohibición legal para desempeñar otro trabajo durante la suspensión del contrato con la empresa, se advierte que la actividad desarrollada por la recurrente durante el ERTE no supuso concurrencia ni competencia desleal en la medida que no ejerció una actividad negocial autónoma en perjuicio de los intereses de su empleador (que había abandonado el local y el establecimiento sin abrir otro en la ciudad); sin que el hecho de no haber comunicado esta actividad constituya un incumplimiento grave y culpable con entidad suficiente para justificar el despido.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue íntegramente estimada en las instancias y recurre la fabricante. Admisibilidad de los recursos. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Prescripción de la acción. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.