Resumen: La sentencia de apelación recova la de instancia y desestima la demanda en ejercicio por la parte actora de una acción de responsabilidad extracontractual reclamando a los demandados una indemnización por daños causados en el muro de cierre de la finca de la actora. Argumenta el tribunal en síntesis, que debe partirse del hecho reconocido de la construcción del inmueble de los demandados en la finca de su propiedad .por lo que será preciso atribuir la causa de los daños a la construcción de la edificación en la finca colindante para así derivar responsabilidad a sus propietarios .Los informes periciales y aclaraciones, valorados en conjunto, permiten concluir con la falta de prueba de que la retirada de tierra y la falta de terreno que sujetaba al muro sean la causa del derrumbe No puede deducirse la responsabilidad de los demandados por la lógica de que debieron utilizar maquinaria pesada para la construcción y que el paso de dicha maquinaria necesariamente debió afectar al muro de cierre de la finca vecina. Tampoco se aprecia ni es suficiente una mera coincidencia de fechas respecto de la manifestación de los daños en una parte del muro, cuando es inexistente la prueba de la relación de causalidad entre la patología del muro y la actuación de los demandados.
Resumen: Acción de tutela del derecho al honor como consecuencia de unos comentarios vertidos por los demandados en la página de Facebook del club deportivo Chinijos Costa Teguise, a raíz de haber acordado el demandante, que era el árbitro del encuentro, la suspensión de un partido de balonmano infantil de ese equipo, al no considerar seguro que alguno de los jugadores compitieran con gafas por no reputarlas aptas para la práctica deportiva. La demanda fue estimada en ambas instancias al considerarse que los comentarios eran injuriosos, no amparados en la libertad de expresión al trascender de la crítica arbitral y adentrarse en la profesión del demandante como policía local, incidiendo en aspectos muy personales, con referencias inadmisibles a su infancia o a su inclinación sexual. Inexistente error en la valoración probatoria. No concurren las excepcionales circunstancias que permiten revisar la valoración probatoria del tribunal sentenciador. Prueba de presunciones: la sentencia de la audiencia no construye su argumentación con fundamento en el juicio presuntivo, sino que deduce que los demandantes son los autores de los comentarios litigiosos mediante la valoración de las pruebas periciales conforme a la sana crítica. Aunque la libertad de expresión tiene un campo de acción muy amplio, no ampara el insulto, ni las expresiones injuriosas desconectadas con la critica y por tanto, innecesarias. Indemnización proporcionada atendiendo a la entidad de la lesión y demás circunstancias.
Resumen: El demandante se encontraba sentado en un avión de la compañía demandada cuando fue golpeado en el pie por un carrito de catering. En la demanda, que se presentó por error en el registro de los Juzgados de primera instancia, aunque dirigida al Juzgado Mercantil, se reclama por las lesiones conforme al Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional. El Juzgado aprecia la caducidad de la acción al haber transcurrido los dos años que prevé el Convenio cuando la demanda es turnada de nuevo al Juzgado mercantil. La Audiencia considera que es dudoso que un plazo de reclamación por lesiones pueda ser de caducidad, contado desde la llegada del vuelo, sin tener en cuenta el proceso de curación del lesionado. Sin embargo, también considera que la demanda estaba presentada en plazo cuando se presentó en el Registro de los Juzgados de primera instancia, lo que se debió a una mera equivocación. Para la valoración de las lesiones se sigue el informe pericial judicial del médico forense, que solo apreció 5 días de curación. No se admite el informe que la parte actora encargó a posteriori cuando vio la escasa valoración de sus lesiones en la pericial judicial.
Resumen: Entre litigantes se concertó un contrato de arrendamiento sobre un local pactándose que su destino era agencia de viajes y formación-enseñanza. La arrendadora demanda su extinción por expiración de plazo y la arrendataria se opone y formula reconvención instando su resolución por inhabilidad del objeto al no poder desarrollar la actividad de enseñanza. Se estima esta ultima. El hecho de que se hayan desarrollado de facto en el local arrendado primero uno de los usos previstos (agencia de viajes) y después durante el largo periodo de trámite de la comunicación ambiental, el de academia de enseñanza, no impide estimar la acción resolutoria por inhabilidad del objeto cuando este uso, previsto en contrato, no es posible desarrollarlo, sin el incumplimiento de la normativa de seguridad, accesibilidad y sin que sea obstáculo para la resolución del contrato que no exista pacto expreso en el contrato facultando al arrendatario la resolución por ese motivo. Habiendo la arrendataria entregado las llaves del local y teniendo tiempo sobrado la actora para conocer su estado no es legitimo retenga el importe de la fianza.
Resumen: Reclamación de cantidad a la compradora, en cuanto a las cantidades correspondientes al IVA al que estaba sujeta la operación de compraventa realizada. Estimada la demanda recurre la demandada alegando la infracción de garantías procesales al no haberse suspendido el juicio por incomparecencia de un perito, lo que se rechaza pues la misma fue propuesta como profesora de Derecho Financiero y Tributario para dar su juicio técnico sobre si la compraventa que nos ocupa estaba o no sujeta a IVA, lo cual era improcedente pues se supone que los jueces, tenemos los conocimientos precisos para ello. Se alega la prescripción de la repercusión del IVA, y a este respecto, estamos ante una factura rectificativa como consecuencia de considerar inicialmente que la compraventa no estaba sujeta a IVA, con lo que se aplica el art. 89 de la LIVA que establece dos límites temporales para la repercusión: cuatro años a partir del momento del devengo y un año para regularizar la situación, que hay que entender comienza, en este caso, desde que se produce la resolución de la AEAT que fija la liquidación provisional tras el procedimiento de comprobación limitada incoado con la vendedora, por lo que no cabe apreciar la misma. En cuanto al fondo se estima que es procedente la aplicación del IVA a la compraventa realizada, pues tanto por la valoración de las obras como por los demás datos aportados, se aproximan la obras realizadas, más a la rehabilitación del inmueble que a un simple acondicionamiento.
Resumen: En un procedimiento de medidas paternofiliales se plantea como cuestión jurídica el sistema de guarda y custodia que mejor satisface el interés de un niño. Tanto el juzgado como la Audiencia Provincial han adoptado un sistema de guarda y custodia exclusiva a favor de la madre. El padre solicita que se adopte un sistema de custodia compartida. La sala desestima el recurso por infracción procesal: aunque la sentencia recurrida realiza algunas afirmaciones incorrectas y lleva a cabo una valoración en conjunto de la prueba sin aludir expresamente al informe pericial psicológico, no carece de motivación, y, aparte de que el informe no vincula al tribunal, del mismo tampoco resulta lo que dice el recurrente. Y desestima el recurso de casación. Recuerda que su doctrina es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la STS 257/2013, siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional; pero lo anterior no significa que no haya declarado en ocasiones la procedencia de una custodia monoparental, siempre en interés del menor, en especial cuando no existe un proyecto claro de cómo se va a desarrollar la custodia compartida o cuando existan otras razones que así lo aconsejen; y en este caso, la sala considera, dadas las circunstancias que concurren, que el mejor interés del menor queda salvaguardado con la situación de custodia exclusiva de la madre.
Resumen: Se plantea el desahucio por precario de un inmueble. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando que si bien existió previamente una cesión en precario, en razón de la amistad que mantenía con el propietario, posteriormente se transformó en un contrato de arrendamiento "ad meliorandum" por veinte años, por lo tanto aún vigente. La Sala indica que corresponde al demandado la prueba de esa modificación del título posesorio conforme, y a este respecto, el contrato presenta groseras anomalías. Está plasmado en un impreso de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuando estamos en presencia de un contrato de algo más parecido a un arrendamiento de vivienda. Se pacta por un plazo absolutamente inusual de 20 años, que generalmente viene asociado a intentos de simulación del arrendamiento para evitar la eficacia de derechos preferentes. No existe remuneración conocida y la "mejora de vivienda" que es lo que supuestamente quedó pactado, es con claridad insuficiente. Por otra parte, conforme a la prueba pericial realizada, la firma plasmada en el contrato, no ha sido realizada por el actor, y por tanto se trata de firma falsa. No es obstáculo a ello que el perito en un principio no dispusiera del original del contrato, sino una fotocopia, pues aportado el original con la contestación a la demanda y puesto el mismo a disposición del perito, dicho original pudo ser examinado por el mismo quien a su vista ratificó su informe en el sentido de que la firma era falsa.
Resumen: Reclamación de cantidad derivada del consumo y suministro eléctrico. Estimada la demanda, recurre el demandado, alegando en principio que la sentencia concede una posición de primacía en el proceso a la demandante, en detrimento de la posición del apelado obviando su cualidad de consumidor y usuario, lo que se rechaza pues tal alegación no consiste sino en una apreciación puramente subjetiva de la apelante, quien imputa sin ninguna base a la juzgadora de la primera instancia, una conducta tan grave como la parcialidad en su proceder, sobre endebles alegaciones de carácter extra jurídico carentes de fundamento. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, las facturas, aunque sean documentos unilaterales y creados por quien los emite, son el medio normalmente admitido para acreditar el coste que se reclama por el servicio prestado, imputando la resolución judicial a dicha parte, acudir al campo de las hipótesis y de las conjeturas, porque no ha desacreditado que el suministro reclamado fuera efectivamente utilizado. Por otra parte concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado, donde revisada nuevamente la prueba practicada, ningún error patente ser detecta, no existiendo tampoco prueba alguna aportada que evidencie el error en facturación alegado.
Resumen: Reclamación de cantidad en concepto de honorarios por la intervención del actor como intermediario inmobiliario en la compraventa de una vivienda en favor del demandado (comprador). Estimada la demanda recurre la demandada. La Sala indica que ya resolvió la reclamación realizada por la actor frente al vendedor del inmueble (lado contrario del contrato de compraventa), resolviendo las mismas cuestiones que hoy se plantean, haciendo referencia a la doctrina de la motivación por remisión en el sentido de que si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal. No obstante, entrando en los motivos de recurso, la apelante impugna el valor contractual de la "hoja de visita" aportada por la actora con su demanda, en la que se recoge la persona que realiza la misma, sus datos, así como el contenido de la mediación, es decir el encargo de la prestación de servicios profesionales, los honorarios que se pagarán a la agencia 3%, y todo ello autorizado por la firma del cliente, cuya autenticidad, inicialmente negada por el demandado, ha quedado bien establecida a través de la prueba pericial caligráfica realizada. A partir de tales datos se antoja absurdo negar la realidad de lo sucedido, articulando el recurso a través de la alegación de la falta de transparencia material del contrato, lo que se rechaza, desestimado dicha alegación, así como la abusividad del contrato.
Resumen: Carece de eficacia la cláusula habida en el contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y seguridad que limita la responsabilidad de la entidad que presta dichos servicios, pues por un lado no tuvo la demandante ocasión real de conocer dicha condición general al tiempo de la celebración del contrato unido al tamaño de la letra del contrato, aplicando analógicamente la normativa de protección a consumidores, por cuanto que no supera un mínimo incidiendo en la ilegibilidad del contrato que por otra parte no consta aceptada de forma expresa sino genérica. La demandada incumplió sus obligaciones contractuales porque ante los robos cometidos en el inmueble objeto del contrato la central receptora de alarmas continuó chequeando el sistema y emitiendo señales de "normalidad" y el emplazamiento elegido para la centralita no era el idóneo por su accesibilidad. No constando reclamación alguna a la aseguradora de responsabilidad civil de la codemandada con anterioridad a la interposición de la demanda, los intereses legales son los de la Ley de Contrato de Seguro pero a computar desde la fecha de demanda.