Resumen: El debate se centra en determinar si, en el ámbito del empleo público, un contrato de interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda desnaturalizado como consecuencia del transcurso de los tres años del artículo 70 EBEP. En octubre de 2006 el demandante comienza a prestar servicios y desde mayo de 2008 celebra nuevo contrato para la misma actividad, en el que se indica que se ha celebrado para cubrir temporalmente un puesto durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Lo que se dilucida es si la superación del plazo de tres años del art. 70 EBEP convierte en indefinido al interino por vacante. La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), ha manifestado que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible y que son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. Esta doctrina ha sido seguida por otras posteriores y ha ido teniendo muy en cuenta la emanada del TJUE, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada. Además no se trata de un caso de duración injustificadamente larga del contrato recordándose la incidencia sobre las convocatorias de la grave crisis económica que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, y prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina, que establece que la mera superación del plazo de 3 años, previsto en el art 70.1 EBEP, no comporta la conversión del contrato de interinidad por vacante, válidamente suscrito, en el caso con la Junta de Andalucía, en uno de carácter indefinido no fijo. El precepto impone obligaciones a las administraciones públicas fijando un plazo de 3 años para la ejecución de la oferta de empleo público, sin que lo establecido en ese precepto permita concluir que la mera superación del plazo, sin que se haya producido fraude o abuso en la contratación, pueda tener como consecuencia la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que estos contratos hayan de tener una duración máxima de tres años, pues ese plazo va referido a la ejecución de la oferta de empleo público. Este plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal (supuestos de fraude o abuso). Además, no se trata de una duración injustificadamente larga del contrato y las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por disposición legal debido a la crisis económica. Además, reitera que la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente.
Resumen: La sentencia reitera jurisprudencia anterior en que se entendió que el contrato de interinidad por vacante no se transforma automáticamente en indefinido no fijo por el mero transcurso del plazo de tres años del art. 70 EBEP. Además, reitera que no procede indemnizar a la trabajadora por la extinción del contrato de interinidad por vacante como consecuencia de la adjudicación de la plaza ocupada a la persona que ganó el concurso, en aplicación de lo dispuesto en las STJUE 05-06-2018, asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility, y recogida en la STS 13-03-2019 (Rec. 3970/2016), en las que se estableció que no es contraria al derecho comunitario una norma que permite que la extinción regular del contrato de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas, sin que tampoco pueda considerarse exenta de justificación la diferencia entre trabajadores temporales que van a percibir una indemnización de 12 días por la extinción de sus contratos y trabajadores con contrato de interinidad por vacante, ya que ello obedece a una voluntad del legislador que quiere evitar la excesiva contratación temporal, siendo las causas distintas cuando se contrata mediante un contrato de interinidad.
Resumen: Conoce la Sala de lo Social en instancia del conflicto colectivo planteado por un sindicato, en reclamación de que al personal laboral de carácter fijo discontinuo de la Comunidad autónoma de Canarias se les compute a efectos económicos todo el tiempo de duración de la relación laboral, incluidos los periodos de inactividad. El Tribunal rechaza, en primer lugar, la falta sobrevenida de objeto, dado que la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Canarias, Ley 7/2020, que reconoce el derecho, lo hace con efectos al 01/01/2021, cuestionandose en la demanda los efectos económicos de dicho computo con anterioridad a la citada disposición. Y en segundo lugar, estima la demanda siguiendo la doctrina del TJUE y del TS en la que se señala que, para el cálculo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos se debe computar todo el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo de actividad.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina, en la que se establece que la mera superación del plazo de tres años, previsto en el artículo 70.1 EBEP, no comporta la conversión del contrato de interinidad por vacante, en el caso suscrito con la Junta de Andalucía, en uno de carácter indefinido no fijo. El precepto impone obligaciones a las administraciones públicas fijando un plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público, sin que lo establecido en ese precepto permita concluir que la mera superación del plazo, sin que se haya producido fraude o abuso en la contratación, pueda tener como consecuencia la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que estos contratos hayan de tener una duración máxima de tres años, pues como se ha dicho ese plazo va referido a la ejecución de la oferta de empleo público. Este plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso). Además, no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la administración dado que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por disposición legal debido a la crisis económica.
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si, a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad, el trabajador fijo discontinuo de la Junta de Castilla y León tiene derecho a que se le compute todo el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio la prestación de servicios o sólo el tiempo de prestación efectiva de servicios; es decir, solo el tiempo de trabajo efectivo durante los meses de cada campaña anual, o toda la anualidad completa, incluidos los periodos en los que no se trabaja. La sentencia aplica la doctrina rectificada de la Sala --referida a trabajadores de la AEAT--, según la cual la regulación contenida, ahora, en el art. 48 del Convenio colectivo del personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 12.4. d) ET y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, lo que determina que a los trabajadores fijos discontinuos de la CC.AA se les compute todo el tiempo de duración de la relación laboral, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado, porque de lo contrario se produciría una diferencia de trato peyorativa para dichos trabajadores respecto de los trabajadores a tiempo completo.
Resumen: La sentencia de suplicación declaró que la relación que unía a la trabajadora con la Consejería era de carácter indefinido no fijo. La actora venía prestando servicios para la administración empleadora en virtud de un contrato de interinidad por vacante celebrado el 31 de enero de 2012. Se dilucida si la superación del plazo de tres años del art. 70 EBEP convierte en indefinido al interino por vacante. El TS se ha pronunciado ya de modo reiterado en relación con el alcance de la interpretación y aplicación del art. 70 EBEP. En la STS/4ª/Pleno de 24 de abril de 2019 (rcud. 1001/2017), se sostuvo que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible porque va referido a la ejecución de la oferta de empleo público, siendo las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a determinar si lo que se puede haber producido, en realidad, es una utilización incorrecta de una contratación temporal que carezca de causa habilitante. La doctrina recién expuesta fue ratificada y actualizada por el Pleno de esta Sala Cuarta en su STS 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2019). Añade que la doctrina de la Sala tiene en cuenta a emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999.
Resumen: Recurre la empresa su condena a readmitir (como indefinido) al actor, reiterando su condición de indefinido-no fijo, advirtiendo sobre la contradicción en que incurre el censurado criterio de instancia que, tras indicar que se trata de una sociedad de capital íntegramente público, considera que no le es aplicable el EBEP. Tras remitirse a su normativa reguladora pone de relieve el Tribunal que el carácter fraudulento de la relación no transformaría automáticamente el estatus del trabajador en indefinido y permanente en el puesto de la empresa que venía desempeñando, sino en indefinido no fijo al no constar que se haya formalizado un proceso selectivo, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Reproduciendo el criterio ya enunciado en pronunciamientos anteriores se reitera que en el sector societario en que nos encontramos opera la necesaria concurrencia de aquellos constitucionales principios para el acceso al empleo público (concepto más amplio que el de función pública) con jurisprudencial expresión en la figura de la relación laboral indefinida no fija, acudiendo una vez más al recurso ya identificado que plasma su cristalización jurisprudencial con la significada finalidad de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Conclusión que se ve corroborada con la previsión que se contiene en el convenio aplicable.
Resumen: El sindicato demandante solicita la nulidad de la decisión empresarial de adjudicar de manera unilateral las vacaciones, haciéndolas coincidir con los dos días no lectivos del calendario escolar. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda declarando el derecho de los trabajadores afectados por el convenio colectivo al disfrute de las vacaciones conforme al convenio colectivo aplicable. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del Ayuntamiento demandado, concluye que la conjunción de la legislación estatal y del convenio colectivo aplicable debe llevar al disfrute de días de vacaciones durante el período de inactividad escolar, disfrutando del resto de las vacaciones de acuerdo con la previsión convencional, por lo que revoca parcialmente la sentencia recurrida.
Resumen: La cuestión planteada en la sentencia anotada es la de determinar si la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70.1 del EBEP, convierte o no en indefinido no fijo el contrato de interinidad por vacante desde el 1-8-2007. Y el TS, reiterando doctrina, declarara que el mero transcurso del plazo de tres años en el contrato de interinidad por vacante, vinculado a oferta pública de empleo, no convierte al contrato en indefinido no fijo. En todo caso, el citado plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación puede comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta concesión. Hay que destacar que en esta resolución, recala la Sala en las recientes STJUE de 19-3-2020, sobre empleos de duración determinada.