• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4138/2018
  • Fecha: 06/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión nuclear deducida en la sentencia anotada gira en torno a la procedencia o no de la indemnización por el cese en la plaza ocupada mediante contrato de interinidad por vacante, acaecido tras un proceso extraordinario de consolidación de empleo. La Sala de suplicación reconoció la indemnización postulada, sin embargo tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. A lo anterior se anuda, que en el presente caso no se cuestiona ni la regularidad del contrato de interinidad, ni la legitimidad del cese, ni siquiera la eventual aplicación del artículo 70 EBEP. Por lo tanto, siguiendo doctrina emanada de TS, Pleno, 13-3-2019 (rec. 3970/16), y la evolución de la doctrina TJUE, la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización de los despidos por causas objetivas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 997/2019
  • Fecha: 06/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nuevamente, la cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si procede el abono de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas cuando lo que acaece es que finaliza un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza, adscrita a una oferta pública de empleo, es ocupada por quien la ha obtenido tras superar las pruebas convocadas al efecto. La Sala de suplicación reconoció la indemnización postulada, sin embargo tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. A lo anterior se anuda, que en el presente caso no se cuestiona ni la regularidad del contrato de interinidad, ni la legitimidad del cese, y se descarta la aplicación del art. 70 EBEP por haber durado la contratación más de tres años. Por lo tanto, siguiendo doctrina emanada de TS, Pleno, 13-3-2019 (rec. 3970/16), y la evolución de la doctrina TJUE, la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no da lugar a la indemnización de los despidos por causas objetivas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ
  • Nº Recurso: 274/2020
  • Fecha: 17/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A la hora de valorar la duración del contrato de interinidad a efectos da calificar su fraudulencia, la demora que debe tenerse en cuenta debe considerar que para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos. El cese de un contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza no conlleva derecho a ningún tipo de indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 412/2020
  • Fecha: 17/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Consecuencia lógica de la facultad exclusiva de la administración de organización del trabajo basada en alcanzar un nivel adecuado de eficacia en los servicios y la optimización de los recursos humanos y materiales, para lo que deberá planificar y ordenar los mismos. Con la garantía frente a actuaciones unilaterales de la necesaria participación de la representación social en el proceso de cobertura de vacantes que establece la norma convencional. Normativa aplicable que permite al solicite de reingreso el "derecho a ocupar de forma provisional una vacante de necesaria cobertura del mismo grupo profesional, área funcional y, en su caso, titulación y especialidad iguales a las suyas, siempre que no se encuentre comprendida entre las plazas ofrecidas en concurso de traslado o de promoción .El mero hecho que existan las vacantes que designa el recurrente en la entidad en Santander, pero sin la calificación administrativa de "necesaria cobertura", no garantiza su derecho a ser ocupada provisionalmente, a tenor de las necesidades en la prestación de los servicios públicos (tampoco de ser calificada como tal, si ya ha sido ofrecida en concurso de traslado o de promoción de forma simultánea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JESUS MARIA MARTIN MORILLO
  • Nº Recurso: 831/2020
  • Fecha: 28/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la sentencia desestimatoria de una acción de despido bajo un primer motivo de nulidad sustentado en la indebida apreciación de su caducidad (con menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva) pues la comunicación de la corporación demandada contenía una defectuosa información sobre los recursos pertinentes por lo que al haber seguido la parte lo indicado por la misma no puede perjudicarle. Tras recordar la doctrina jurisprudencial y constitucional relativa a aquel jurídico instituto y su relación con aquel fundamental derecho no aprecia la Sala tal infracción pues fue la propia actora quien reclamó a la Corporación demandada quien la informó de forma suficiente sobre los plazos para ejercitar reclamaciones frente a sus actos. Tras referir la normas procesales y sustantivas concernidas por su decisión (con singular mención a la naturaleza del vínculo fijo-discontinuo) considera el Juzgador a quo que cuando solicitó su reincorporación ya había tenido lugar un previo despido tácito por lo que su acción habría caducado. Pero siendo así al tener noticia de que no iba ser contratada solicitó la reincorporación, no es hasta la resolución expresa denegatoria cuando se inicia el dies a quo del cómputo de una inexistente caducidad; lo que determina una declaración de improcedencia cuyos efectos económicos se fijan en función de los días efectivamente trabajados (limitando los salarios de trámite a la finalización de la temporada).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JESUS RENTERO JOVER
  • Nº Recurso: 693/2020
  • Fecha: 27/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador la improcedencia de su despido por entender inadecuado a derecho el cese de quien ostentaba la condición de trabajador indefinido-no fijo en la Administración demandada; que no de interino laboral. Por remisión al pronunciamiento que cita de la misma Sala se remite el Tribunal a la normativa reguladora de esta modalidad contractual en relación con lo previsto en el art. 70 del EBEP respecto a las OPE (y su jurisprudencial hemenéutica, que matiza el efecto a derivar del plazo de los 3 años dispuesto para su convocatoria; a considerar en función de las circunstancias concurrentes en cada caso por lo que no puede actuar de modo automático); para concluir argumentando en contra del recurso interpuesto pues pese a lo anómalo de la situación analizada no puede considerarse al trabajador como titular de una relación laboral indefinida, ni por lo tanto, entender que su cese en su última vinculación como trabajador interino por incorporación de quien finalmente resulta ser titular de la plaza, comporte la calificación de un despido no acorde a derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 4195/2017
  • Fecha: 02/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, el trabajador está vinculado con el Institut Balear de la Natura -IBANAT- desde abril de 2006 a través de contratos temporales por obra o servicio determinado, cuyo objeto era "campaña de vigilancia, prevención y extinción de incendios forestales del año, y que supera el plazo de 3 años establecido en el art. 70 EBEP. En el recurso de casación unificadora se plantea si adquiere la condición de fijo discontinuo o indefinido discontinuo el trabajador contratado por IBANAT empresa pública que tiene el carácter de entidad de Derecho Público, que ha incurrido en fraude en la contratación. La Sala IV, tras analizar la naturaleza jurídica del IBANAT, aplica la doctrina asentada en sentencias anteriores, y declara que la naturaleza de la relación que une al trabajador con la recurrente IBANAT es de carácter indefinido no fijo discontinuo. En efecto, la empleadora es una empresa pública, que tiene el carácter de entidad de Derecho Público e incurre en fraude en la contratación del trabajador, por lo que su relación es de carácter indefinido no fijo discontinuo. Y ello es así a pesar de que el demandante, con anterioridad a cada una de sus contrataciones superara un proceso selectivo ya que dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubiesen obtenido, seleccionar a las personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, pero no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija en la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
  • Nº Recurso: 5589/2019
  • Fecha: 01/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador inició su relación en 2010 con una entidad pública mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado, previa la superación de un proceso selectivo público. La Sala aprecia que dicho contrato adolecía de la irregularidad de no tener referencia a obra o servicio con autonomía o sustantividad propia, debiendo resolverse si tal irregularidad supone convertir el contrato en indefinido (no fijo) o bien trabajador fijo, como pretende en su demanda. De forma diversa a lo que entendió el juzgado la Sala de justicia que resuelve -que constata que no existe al respecto unidad de criterio en el seno de la Sala de lo Social de Galicia, entiende que no le puede ser reconocido el carácter de fijo por vulnerarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues el proceso selectivo iba exclusivamente limitado a la cobertura temporal de una plaza para obra o servicio determinado, de lo que no puede derivarse la adquisición de la condición de trabajador fijo de la Administración autonómica por el simple hecho de la irregularidad en la contratación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
  • Nº Recurso: 815/2019
  • Fecha: 28/04/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Excepciones: es competente el orden jurisdiccional social, los afectados están vinculados por contratos laborales y reclaman un derecho derivado de estos; es competente el TSJ, el ámbito comprende todas las Universidades de la CAM; es adecuado el procedimiento, afecta a todo el personal docente e investigador temporal; el Ministerio de Educación y ANECA carecen de legitimación, deben evaluar al personal funcionario no al contratado; están legitimadas pasivamente las UNIVERSIDADES -CAM- que deben efectuar las convocatorias para evaluar al personal afectado. Derecho a la evaluación de la actividad investigadora cada 6 años y abono del complemento. Se afirma que la actividad investigadora del personal docente es un derecho y un deber, siendo crucial su evaluación para la carrera profesional -es precisa para el progreso en ella y supone un aumento retributivo-, y si en principio se reservó para los funcionarios de carrera, se ha extendido a funcionarios interinos y personal contratado y el TJUE declaró discriminatorio -abono de complementos retributivos- tratar desigualmente a funcionarios de carrera e interinos y a contratados permanentes y a temporales que realizan igual trabajo, por la naturaleza de sus contratos y es irrelevante: que los requisitos de acceso de unos y otros no sea el mismo -las tareas lo son-; que los convenios para evaluar con ANECA se limiten al profesorado permanente -pueden modificarse-; y si los contratos temporales no alcanzan 6 años, no se evalúa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 584/2019
  • Fecha: 23/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora que trabaja en CORREOS desde el 1-10-93 superó el proceso selectivo en 2007, suscribiendo contrato como fijo discontinuo a tiempo parcial el 29-05-07. La Sala señala que la actora al acceder a un contrato fijo indefinido bajo la modalidad de fijo discontinuo dejo de formar parte de las bolsas de contratación temporal, pese a lo cual continuó suscribiendo contratos temporales, situación acorde con la doctrina del TS, al no existir prohibición legal para la contratación plural a tiempo parcial, siempre que no se haya efectuado en fraude de ley sobrepasando la jornada máxima legal, lo que en este caso ocurrió porque la prestación de servicios de la actora en 2017 fue de 345 días, superando el 75% de la jornada, estando prohibido por el convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA y por lo tanto, los contratos temporales suscritos son fraudulentos, como también lo son los contratos eventuales celebrados por insuficiencia de plantilla o absentismo discutidos, que son los celebrados después del año 2007 -en los que se centra la sentencia-, pero añade que no puede ser declarada fija en una sociedad estatal de correos que está sometida a procesos de selección y promoción propios de la Administración pública y por lo tanto con cumplimiento del principio de igualdad mérito y capacidad -EBEP- y declara que es indefinida a tiempo completo no fija desde el año 2007.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.