Resumen: Al trabajador, que poseía la titulación requerida para ello aunque pertenecía a un grupo profesional distinto le ha sido reconcodio al derecho del cobro de las diferencias retributivas correspondientes por sus funciones de categoría superior condenando a la demandada, entidad del sector público, al pago de dichas diferencias. La Sala confirma la sentencia por cuanto aunque para la promoción se requiere, además d ela titulación correspondiente la participación en el proceso de promoción correspondiente, tiene derecho el trabajador a percibir las diferencias retributivas con arreglo a las funciones realmente realizadas.
Resumen: Se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina si debe reconocerse la condición de trabajadores fijos de plantilla a los actores, que fueron contratados por el Ayuntamiento de Avilés, tras la superación de pruebas selectivas para acceder a la condición de trabajadores temporales. La pretensión de reconocimiento de la condición de trabajadores fijos de plantilla del Ayuntamiento fue desestimada en las instancias judiciales previas. La Sala IV examina con carácter previo si el escrito de interposición del recurso cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 de la LRJS, llegando a la conclusión de que el mismo no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues la recurrente se limita a reproducir los hechos probados de la sentencia de contraste, pero sin realizar examen comparativo alguno con los de la recurrida. Y tampoco se comparan los fundamentos de las sentencias enfrentadas. El incumplimiento de tal requisito conduce a la desestimación del recurso.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima demanda frente a la Junta de Extremadura - Servicio Extremeño Público de Empleo - en la que se pretendía la declaración de fijeza de una trabajadora que ya tenía reconocida la condición de indefinida no fija y el abono de una indemnización de daños y perjuicios. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de la doctrina del TJUE, arts. 10.2, 55, 61.7 y 62 y ss. EBEP, 80.1, 87 y 88 Ley de la Función Pública de Extremadura y 9.2, 23.2 y 103 CE. La Sala razona: a) con remisión a su propia doctrina y a la del TS, que no cabe la declaración de fijeza por irregularidades en la contratación temporal e las Administraciones Públicas, sino la declaración de indefinido no fijo, so pena de conculcar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público; b) que, sin embargo, también ha de estarse a la doctrina del TS en relación a la invocada superación del proceso selectivo, lo que, en el caso, lleva a la declaración de fijeza pretendida, dado que consta que la recurrente sí ha superado un proceso selectivo para cubrir vacantes de su categoría, a diferencia de los otros recursos resueltos por esta Sala; c) que no se analiza la pretensión subsidiaria sobre indemnización de daños y perjuicios por no citarse precepto infringido y que la petición no se reitera en el Suplico del recurso. Se estima el recurso y se declara la fijeza.
Resumen: Partiendo de que nuestro Ordenamiento no define la relación fijo-indefinida y tampoco cuál sea su régimen jurídico se remite el Juzgador al EBEP y el propio ET (junto a la doctrina jurisprudencial sobre la materia en singular referencia al criterio sustentado por la STS de 5 de diciembre de 2019, como ilustrativa de los pautados por el Alto Tribunal para apreciar la transformación de un contrato de interinidad o temporal en otro de carácter indefinido no fijo; con apoyo en la doctrina comunitaria); advirtiendo que, para la resolución del recurso sometido a su decisión debe examinarse, casuísticamente, la aplicabilidad del art. 70 EBEP (en relación a los efectos a derivar de la superación del plazo de 3 años que en el mismo se contempla). Análisis que debe efectuarse conforme al derecho de la Unión Europea y, en concreto, según la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y su hermenéutica por parte del TJUE que cita como fundamento de la remisión que efectúa bajo los siguientes interrogantes: si es conforme a su cláusula 3 (referida al trabajo de duración determinada) la figura del contrato indefinido no fijo de acuerdo con la interpretación de la doctrina jurisprudencial interna); y si puede entenderse conforme a la definición de trabajador con contrato de duración indefinida comparable que en la misma se establece su extinción en el momento en que se cubre la vacante).
Resumen: Reitera la trabajadora (quien presta sus servicios para la Administración demandada mediante sucesivos contratos de interinidad por vacante, no cubierta a través de los distintos concursos ofertados fuera del término de los 3 años) se le reconozca su relación laboral como indefinida. Por remisión al pronunciamiento que cita del mismo Tribunal Superior reitera la Sala (en interpretación de la norma de cobertura y de lo previsto en el EBEP, a relacionar con la sentencia que cita del TJUE) que lo determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, solo, que su duración resulte inusualmente larga sino que la duración del contrato sea injustificada por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Partiendo de la complejidad de las situaciones creadas por la excesiva temporalidad de las vinculaciones de interinidad, considera la Sala (desde la advertida controversia jurisprudencial y doctrinal sobre la materia) se estima la petición actora, atribuyendo a su relación laboral la condición de indefinida no fija a todos los efectos legales pertinentes.
Resumen: Recurre la actora el pronunciamiento que declaró su relación como indefinida no fija (ante la ausencia de causa justificativa de la temporalidad) reiterando lo pretendido de forma principal: que se declarase que su relación con la Administración era de naturaleza indefinida atendido el concurso de un fraude de ley; que el Juzgador considera no puede determinar aquella condición sin infringir los principios que informan el acceso a la función pública. Frente a lo argumentado con remisión a la doctrina comunitaria que cita (ex Directiva 1999/79/CE) se advierte que si bien el Acuerdo Marco es aplicable a un solo contrato prorrogado tácitamente y que el derecho a la estabilidad en el empleo constituye un componente esencial de la protección de los trabajadores, la conversión del contrato en indefinido no es el único medio de depurar las irregularidades en la contratación laboral de duración determinada. La relación indefinida no fija responde a la necesidad de que la cobertura de la plaza se produzca por el pertinente procedimiento reglamentario; y si bien existe doctrina comunitaria referida al personal de la Administración con vínculo funcionarial-estatutario que establece que aquélla no es una medida eficaz-disuasoria para sancionar los abusos en la prestación de servicios de duración determinada tal conclusión se alcanza en exclusiva para el personal con vínculo administrativo: para el laboral la amortización constituye causa extintiva lícita sin perjuicio de la indemnización
Resumen: Combate la demandada el desfavorable pronunciamiento judicial que reconoce a la trabajadora su derecho a obtener la excedencia forzosa por su designación para un cargo público a través de un recurso en el que denuncia a una serie de normas legales y reglamentarias, sin cita o mención alguna del precepto (legal) concreto que pudiera entenderse infringido; por lo que la Sala ciñe su examen a la norma de Convenio reguladora de las distintas situaciones de excedencia. Frente a lo argumentado en el sentido de que al no haberse incorporado al puesto vacante ofrecido no adquirió el derecho a situarse en excedencia forzosa con reserva de puesto al no tomar posesión efectiva de la plaza que se le había asignado ni podía hacerlo en virtud del régimen de incompatibilidades, analiza el Tribunal la hermenéutica jurisprudencial de la norma estatutaria y los distintos requisitos (y efectos) de las diversas clases de excedencia para concluir que una vez ejercitado su derecho al reingreso en tiempo y forma desde la situación de excedencia y reconocido éste por la demandada, la relación quedo plenamente restablecida; y ningún obstáculo existía para que solicitara el reconocimiento de la situación de excedencia forzosa acto seguido de ser readmitida en la empresa tras la finalización de la voluntaria. En el caso de percibir retribuciones por el ejercicio de cargos públicos con dedicación exclusiva será el trabajador y no la empresa la que deberá optar.
Resumen: La Universidad recurre la decisión judicial de computar a efectos de antigüedad de trabajadores fijos discontinuos los períodos de inactividad laboral de los mismos (fuera de llamamiento). La Sala desestima el recurso con aplicación d ela doctrina jurisprudencial que menciona y del criterio de la propia Sala de lo Social al respecto.
Resumen: El debate se centra en determinar si, en el ámbito del empleo público, un contrato de interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda desnaturalizado como consecuencia del transcurso de los tres años del artículo 70 EBEP. En octubre de 2006 el demandante comienza a prestar servicios y desde mayo de 2008 celebra nuevo contrato para la misma actividad, en el que se indica que se ha celebrado para cubrir temporalmente un puesto durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Lo que se dilucida es si la superación del plazo de tres años del art. 70 EBEP convierte en indefinido al interino por vacante. La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), ha manifestado que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible y que son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. Esta doctrina ha sido seguida por otras posteriores y ha ido teniendo muy en cuenta la emanada del TJUE, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada. Además no se trata de un caso de duración injustificadamente larga del contrato recordándose la incidencia sobre las convocatorias de la grave crisis económica que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, y prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina, que establece que la mera superación del plazo de 3 años, previsto en el art 70.1 EBEP, no comporta la conversión del contrato de interinidad por vacante, válidamente suscrito, en el caso con la Junta de Andalucía, en uno de carácter indefinido no fijo. El precepto impone obligaciones a las administraciones públicas fijando un plazo de 3 años para la ejecución de la oferta de empleo público, sin que lo establecido en ese precepto permita concluir que la mera superación del plazo, sin que se haya producido fraude o abuso en la contratación, pueda tener como consecuencia la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que estos contratos hayan de tener una duración máxima de tres años, pues ese plazo va referido a la ejecución de la oferta de empleo público. Este plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal (supuestos de fraude o abuso). Además, no se trata de una duración injustificadamente larga del contrato y las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por disposición legal debido a la crisis económica. Además, reitera que la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente.