Resumen: Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento que anula el proceso selectivo para la cobertura de puestos, declarando el derecho preferente de los trabajadores afectados a ocupar las vacantes o aquellas otras de nueva creación mediante las correspondientes pruebas de acceso bajo los procedimientos previstos en convenio; decisión que aquélla recurre advirtiendo que la oferta impugnada trae causa del cumplimiento de sentencias recaídas en los procedimientos ordinarios que refiere y que declaran la naturaleza fija- discontinua de la relación laboral de trabajadores con categoría de camarero/a y cuidadores (lo que le obligaba regularizar dicha situación). A ello se añade que la normativa del EBEP no se aplica a las sociedades estatales, sino (y en exclusiva) a la administración pública, regulándose la demandada por las disposiciones del convenio que habilitan su decisión. Frente a lo así argumentado opone la Sala que la normativa básica aplicable, posterior al Convenio de la entidad vigente, no altera el hecho de la necesaria negociación con la RLT sobre las bases de la convocatoria para el acceso libre a las plazas ofertadas; poniendo de relieve (respecto a la eficacia de aquellas sentencias firmes) que ni producen efecto de cosa juzgada sobre la presente litis ni condicionan la validez o no de la forma seguida en la convocatoria litigiosa (que habrá de ajustarse a los pº generales de acceso al empleo público en los términos previstos en la norma convencional).
Resumen: Cuando la Administración Pública infringe en la contratación de sus trabajadores las exigencias justificadoras de una contratación temporal, la consecuencia que se produce a favor del trabajador no es la condición de fijo, sino su carácter indefinido. Los procesos selectivos no deben durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad como regla general, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga de carácter abusivo. El organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. La extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza conlleva una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con el máximo de doce mensualidades.
Resumen: Recurre Correos su condena por despido improcedente (al apreciarse judicialmente la existencia de fraude en los contratos temporales celebrados por absentismo e insuficiencia de plantilla) advirtiendo la Sala (en oposición a lo alegado de contrario respecto a la justificación de las causas de temporalidad consignadas) que si bien es cierto que la doctrina unificada ha venido declarando la regularidad de la contratación a través de las bolsas de empleo ex Convenio para cubrir necesidades coyunturales de producción y gestionar ordenadamente esta clase de contratación (en garantía de los principios de igualdad, mérito y capacidad) también lo es que la decisión sobre la misma habrá de producirse desde concretas circunstancias fácticas que se planteen. Y, en el caso de litis la empresa (al igual que acontece en los supuestos examinados por las SSTS que cita) era plenamente conocedora de que su plantilla disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones; ausencias que se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador. Considerando, por ello, que la extinción de la relación contractual así desarrollada debe declararse improcedente confirma la Sala tanto el carácter indefinido (no fijo) de la relación subyacente como la opción empresarial que la actora-recurrente pretende atribuirse sobre la base de una norma del EBEP inaplicable al caso.
Resumen: Recurre el actor la sentencia que desestima su pretensión de despido nulo, reiterando la ineficacia de cosa juzgada que, respecto a una supuesta existencia de acoso, se atribuye a un pronunciamiento absolutorio previo al ahora recurrido; vinculación (ex res iudicata) que la Sala hace derivar de una decisión firme que excluye de manera expresa y terminante el concurso de aquella situación. En respuesta a una supuesta falta de prueba de los motivos del cese impugnado (como improcedente) advierte el Tribunal que el (regular) nombramiento del demandante por libre designación implica que en la determinación de los criterios a seguir en el cese del personal de confianza deban seguirse los criterios de la jurisprudencia contenciosa que solo impone una explicación mínimamente satisfactoria que excluya la arbitrariedad; como es el caso en el que su causa es la retirada de la confianza otorgada. Decisión (sobre la adecuación a derecho de la extinción impugnada) que obsta el análisis de cual fuera la categoría profesional a asignar y que, en cualquier caso, se revela inexistente en el organigrama y plantilla del organismo empleador, y cuyas funciones al parecer ya no desarrolla tras el tan citado cese. Tras rechazar que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva se desestima también un pretensión de fijeza ajena a los principios constitucionales (jurisprudencialmente desarrollados) que informan el acceso al empleo público.
Resumen: Recurre la actora el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión deducida en reconocimiento de su condición como trabajador indefinido fijo, pues aun cuando su plaza se convocó como temporal participaba de la naturaleza estructural dado el carácter permanente de la actividad. Reitera la Sala el compartido criterio que expresan sus anteriores pronunciamientos cuando, en interpretación del EBEP y por remisión a los que cita del Tribunal Supremo, advierte (en aplicación de la normativa autonómica que reseña) que no puede aceptarse que un proceso de selección realizado (como es el caso) con vistas a suscribir unos contratos de servicio determinados sea suficiente como para que los trabajadores seleccionados adquieran la condición de fijos que exige cumplir las exigencias constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, a través de procesos selectivos de concurso y concurso oposición. Poniendo de manifiesto, en este sentido, que la estabilidad en el empleo es un objetivo que no solo persigue el Acuerdo Marco sino también nuestro Derecho Interno. La dilatada prestación de servicios de la actora o el hecho de que hubiera superado el proceso de selección establecido para una contratación de carácter temporal no suponen (avanza la Sala en su argumentación) el cumplimiento de los requisitos de mérito y capacidad para el acceso a un empleo público, circunstancias (contrarias a las examinadas por la STS que cita en el que se había superado un proceso para cobertura de plazas fijas.
Resumen: El Ayuntamiento acuerda asumir directamente la gestión completa del servicio de atención domiciliaria, subroga a la trabajadora, le comunica su integración como PINF. la sentencia de instancia declara su condición de fija. El TSJ estima el recurso del Ayuntamiento y desestima la demanda. La Sala IV razona sobre el concepto de subrogación y la necesidad de no alterar el carácter del contrato, ello figura tanto en el art. 44 ET como en el art. 3.1 de la Directiva 2001/23, cuya finalidad es garantizar la continuidad de los contratos sin modificaciones e impedir que los trabajadores afectados se vean en situación menos favorable por el hecho de la trasmisión. Se apoya en doctrina del TJUE (asuntos C-478/03, C-416/16 y C-336/15), en especial en la STJUE 13 de junio de 2019 (Correia Moreira, C-317/18). De las previsiones del art. 103.3 CE no puede derivar un argumento que impida aplicar las consecuencias de la Directiva. No considera de aplicación la figura PINF porque se creó para dar respuesta a otra cuestión: el conflicto entre acceso al empleo público y contratación temporal. La STC 25/2005 admitió la subrogación sin someterla a restricción. Toma como criterio la regla de subrogación del art. 130.3 LCST, aún no aplicable al caso. En aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que se remite, procede reconocer a la actora la condición de trabajadora fija del Ayuntamiento.
Resumen: El Ayuntamiento acordó asumir directamente la gestión completa del servicio de atención domiciliaria, subroga a la trabajadora y comunica su integración como PINF. Para JS es indefinida en aplicación del art. 44 ET, Directiva 2001/23 y STJUE 13 junio 2019. El TSJ estimó el recurso del Ayuntamiento la trabajadora es PINF compagina así normas laborales y art.103.3 CE. La Sala Cuarta razona sobre el concepto de subrogación, la necesidad de no alterar el carácter del contrato, en aplicación del art. 44 ET y el art. 3.1 de la Directiva 2001/23 cuya finalidad es garantizar la continuidad de los contratos sin modificaciones e impedir que los trabajadores afectados se vean en situación menos favorable por el hecho de la trasmisión, se apoya en doctrina del TJUE (asuntos C-478/03, C-416/16 y C-336/15), en especial en la STJUE 13 de junio de 2019 (Correia Moreira, C-317/18). De las previsiones del art. 103.3 CE no puede derivar un impedimento de las consecuencias de la Directiva. No es de aplicación la figura PINF porque se pensó para otra cuestión: el conflicto entre acceso al empleo público y contratación temporal. La STC 25/2005 admitió la subrogación sin someterla a restricción. Toma como criterio la regla de subrogación del art. 130.3 LCST, aún no aplicable al caso. Pero su solución sólo mientras la trabajadora se adscriba a la unidad productiva, no adquirida incondicionalmente en todo el ámbito de la empleadora. Estima recurso de la trabajadora. Desestima recurso Ayto.
Resumen: El Ayuntamiento acuerda asumir directamente la gestión completa del servicio de atención domiciliaria, subroga a la trabajadora, le comunica su integración como PINF. Para JS es indefinida en aplicación del art. 44 ET, Directiva 2001/23 y STJUE 13 junio 2019. El TSJ estima el recurso del Ayuntamiento la trabajadora es PINF compaginando normas laborales con art.103.3 CE. La Sala razona sobre el concepto de subrogación y la necesidad de no alterar el carácter del contrato, ello figura tanto en el art. 44 ET como en el art. 3.1 de la Directiva 2001/23 cuya finalidad es garantizar la continuidad de los contratos sin modificaciones e impedir que los trabajadores afectados se ven en situación menos favorable por el hecho de la trasmisión, se apoya en doctrina del TJUE (asuntos C-478/03, C-416/16 y C-336/15), en especial en la STJUE 13 de junio de 2019 (Correia Moreira, C-317/18). De las previsiones del art. 103.3 CE no puede derivar un argumento que impida aplicar las consecuencias de la Directiva. No considera de aplicación la figura PINF porque se pensó para otra cuestión: el conflicto entre acceso al empleo público y contratación temporal. La STC 25/2005 admitió la subrogación sin someterla a restricción. Toma como criterio la regla de subrogación del art. 130.3 LCST, aún no aplicable al caso. Pero su solución sólo mientras adscrita a la unidad productiva, no adquirida incondicionalmente en todo el ámbito de la empleadora. Estima recurso de la trabajadora. Desestima recurso Ayto
Resumen: El Ayuntamiento acordó asumir directamente la gestión completa del servicio de atención domiciliaria, subroga a la trabajadora, le comunica su integración como PINF. Para JS es indefinida en aplicación del art. 44 ET, Directiva 2001/23 y STJUE 13 junio 2019. El TSJ estimó el recurso del Ayuntamiento la trabajadora es PINF compagina así normas laborales y art.103.3 CE. La Sala Cuarta razona sobre el concepto de subrogación, la necesidad de no alterar el carácter del contrato, en aplicación del art. 44 ET y art. 3.1 de la Directiva 2001/23 cuya finalidad es garantizar la continuidad de los contratos sin modificaciones e impedir que los trabajadores afectados se vean en situación menos favorable por el hecho de la trasmisión, se apoya en doctrina del TJUE (asuntos C-478/03, C-416/16 y C-336/15), en especial en la STJUE 13 de junio de 2019 (Correia Moreira, C-317/18). De las previsiones del art. 103.3 CE no puede derivar un impedimento de las consecuencias de la Directiva. No es de aplicación la figura PINF porque se pensó para otra cuestión: el conflicto entre acceso al empleo público y contratación temporal. La STC 252/2005 admitió la subrogación sin someterla a restricción. Toma como criterio la regla de subrogación del art. 130.3 LCST, aún no aplicable al caso. Pero su solución sólo mientras la trabajadora se adscriba a la unidad productiva, no adquirida incondicionalmente en todo el ámbito de la empleadora. Estima recurso de la trabajadora. Desestima recurso Ayto.
Resumen: La demandante que venia prestando sus servicios laborales para la Administración demandada con sucesivos contratos temporales y se le ha reconocido la condición de relación laboral indefinida no fija, presenta demanda solicitando que se reconozca que la relación laboral es fija solicitando una indemnización por daños. Por el Juzgado de lo Social se desestima la demanda e interpuesto recurso de Suplicación se desestima. Argumenta la Sala en su sentencia que la pretensión de la actora de reconocerle la condición de fija no es posible pues la demandante no ha superado un proceso selectivo donde se respete los principios de igualdad , merito y capacidad, y el hecho de haberse presentado a una pruebas para integrar bolsas de contratación no supone haber superado un proceso selectivo para que se le pueda reconocer la condición de fija. En cuanto a la indemnización por daños , también se desestima pues no se ha probado que la demandante hubiera sufrido perjuicio o daño alguno, carga de la prueba que a ella le incumbe.
