Resumen: La SJS nº 23 de 20-04-20 confirmada por el TSJ reconoció a la actora condición de indefinida no fija en la AEPD desde el 15-03-05, que solicitó en 07-21, la ejecución de la sentencia, siendo requerida la AEPD en 09-21, que ofreció su reincorporación el 17-10-22. La actora ocupó un puesto como funcionaria interina en el Ayto. de Madrid el 11-08-22 y solicitó excedencia voluntaria por incompatibilidad en la AEPD, que fue rechazada por solo aplicarse al personal laboral fijo y no existir vínculo laboral vigente al no haberse formalizado el contrato. Por una parte, se reconoció por la SJS la relación laboral y, de otra, la STS 490/22 ha reconocido el derecho reclamado a los indefinidos no fijos porque no se pueden aplicar condiciones laborales diferentes a interinos y a fijos -principio de igualdad-, sin justificación objetiva, por ser contrario al art 14 CE, a la Directiva 1999/70/CE y al art 15.6 ET y, la STS 17-07-20 (Rc 1373/2018) reconoció el derecho a los interinos en la Administración Pública a acceder a la excedencia voluntaria, por ser un derecho inherente al contrato laboral, cumpliéndose los requisitos normativos, sin distinción por la naturaleza del vínculo contractual y, respecto a la excedencia interesada, de acuerdo con la Ley 53/1984, de Incompatibilidades pueden optar entre uno y otro puesto y ello aunque convenios colectivos, como el de la AEPD, limiten este derecho al personal laboral fijo, pues no puede contradecir disposiciones legales superiores.
Resumen: La actora tiene derecho a la indemnización porque la exclusión de los temporales constituye una discriminación injustificada que vulnera el principio de igualdad ante la ley -art 14 CE, el art 15.6 ET y la Directiva 1999/70/CE-, habiendo indicado la STS de 12-02-20 (Rc 2802/2017), que limitar ciertos beneficios a empleados fijos y excluir a los temporales en situaciones comparables, carece de justificación objetiva y razonable, lo que acontece en este caso, en que el actor es empleado desde el 4-03-14 -interinidad por vacante-, situación equiparable a la de un fijo y la Administración Pública, como empleador, está obligada a actuar con objetividad y sujeción a la legalidad, evitando cualquier arbitrariedad y garantizando el principio de igualdad y no discriminación en el ámbito laboral, señalando respecto a los intereses, que el régimen aplicable es el del art 24 de la LGP 47/2003, que establece que el interés de demora se devenga a partir del día siguiente a cumplirse el plazo de 3 meses desde la notificación de la resolución judicial que reconoce la deuda, siempre que se haya reclamado por escrito el cumplimiento de la obligación y la STC 9/2009 y la STS de 31-01-20 (Rc. 3166/2017), interpretan que el devengo de intereses comienza desde la notificación de la resolución judicial que condena por primera vez al pago de una cantidad líquida, una vez que esta adquiere firmeza, siendo los intereses moratorios aplicables los del art 24 LGP.
Resumen: Inadecuación de procedimiento. La modalidad procesal de conflicto colectivo es adecuada para impugnar las bases de una convocatoria de concurso de traslados cuando afectan a un grupo genérico de trabajadores y la administración actúa como empleadora. El TS ha establecido que, en estos casos, la acción debe dirigirse contra la entidad en su calidad de empleadora, no como poder público que ejerce potestades administrativas. Incompetencia funcional. EL TSJS de lo social es competente para conocer de la demanda al afectar a todos los empleados laborales fijos de la Administración de la CAM, extendiéndose sus efectos a un ámbito territorial superior al de un JS y no superior al de la CA. De acuerdo con el art 7.a) LRJS. Nulidad de las bases 3ª 1 f) y la 5ª 3 f) de la Resolución de 16-04-24, que convoca el concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Administración de la CAM. Lo son, se omitió el proceso de negociación colectiva establecido en el Convenio aplicable, que prevé que cualquier modificación en las bases de un concurso de traslados debe ser previamente negociada en la Comisión Paritaria y la Administración introdujo unilateralmente el requisito de conocimiento de los idiomas ucraniano o ruso para ciertas plazas, sin someter la modificación a la Comisión, vulnerando el derecho a la negociación colectiva reconocido en el art 37 CE y lo pactado en el convenio, lo que justifica la declaración de nulidad de los apartados mencionados de la resolución.
Resumen: Recurre la Entidad Local demandada su condena (tras rechazarse la improcedencia del despido impugnado) a una indemnización de 20 días por año de servicio. Cuestión (litigiosa) que la sala examina desde un reconocido fraude en la contratación, oponiendo aquélla lo previsto en la Ley 20/2021 sobre el limite de 12 dias por año de servicio al no haberse presentado el reclamante al proceso de estabilización que en la misma se contempla; y que la Sala considera inaplicable al caso al no ostentar el demandante la condición de personal funcionario interino, ni laboral temporal, sino la de indefinido no fijo. Y, a tal efecto, aplica la Sala los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal (en conjugada referencia a la Doctrina Comunitaria) de los que sigue la compartida conclusión de declarar la condición de trabajador indefinido no fijo del actor, y el subsiguiente derecho, dada la legalidad de su cese por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicios, con un máximo de doce mensualidades.
Resumen: Recurre la actora la sentencia que declara improcedente su despido a los solos efectos de reclamar una mayor antigüedad en aplicación al caso de la doctrina de la unidad del vínculo. Cuestión (litigiosa) que se circunscribe a determinar si las interrupciones temporales superiores al plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días la determinan. En aplicación de una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia (referenciada a la Comunitaria que se reseña) comparte la Sala el criterio de instancia de entender como antigüedad ajustada a derecho la de 6 de abril de 2021 al haberse producido (con anterioridad a dicha data) una interrupción de la cadena contractual, superior a los 5 meses sin que concurra circunstancia alguna que pudiera incidir en la valoración de tan largo periodo de interrupción. Respondiendo al (impugnado) interrogante de si la DF del convenio de empresa impone a ésta (en supuestos de declaración de improcedencia del despido) la readmisión del trabajador salvo una (inacreditada) perturbación en su normal funcionamiento, se advierte que la misma no puede derivar únicamente del carácter formalmente temporal, declarado en fraude de ley, al no preverse de forma expresa por sus negociadores y no acreditarse elemento alguno que la acredite. De lo que resulta la obligada readmisión del trabajador (y no la extinción del contrato declarada en la instancia).
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su pretensión de adquisición de plaza fija por concurso de méritos. La Sala de lo Social desestima el recurso dado que, la actora es personal fijo en la Administración del Principado de Asturias, encontrándose en excedencia, y presta servicios con contrato temporal para el Gobierno de Cantabria como técnico sociosanitario; y el hecho de que exista un convenio de colaboración entre Asturias y Cantabria, que permite la participación en el concurso de méritos de los trabajadores fijos de aquella CCAA, no permite entender que le afecta dicho convenio, ya que no es personal con plaza fija sino temporal.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Nulidad del art 176.2 del Convenio. El procedimiento de conflicto colectivo no es adecuado porque no se pretende interpretar un precepto, sino anularlo, lo que implica una impugnación del convenio colectivo y al cuestionarse la validez de la norma, no su interpretación es esencial la intervención del Ministerio Fiscal, que no fue convocado a la vista, lo que provoca la nulidad del procedimiento respecto a esa acción, que solo podría subsanarse si no afectara a aspectos esenciales del proceso, que no es el caso. Inaplicación del art 176.2 a los temporales. No se acredita que viole la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral, pues establece que los servicios prestados bajo contratos temporales en la CAM se computan a efectos de antigüedad, salvo que haya una interrupción superior a 3 meses entre contratos, siendo una regulación distinta a la impugnada en sentencias anteriores, no pudiendo aplicarse automáticamente la doctrina previa del TS que rechazaba condiciones que discriminaban a los temporales y añade que no contradice necesariamente la doctrina de unidad del vínculo que indica que contratos sucesivos sin interrupciones significativas deben considerarse como una única relación laboral al no depender de criterios matemáticos o automáticos, sino de las circunstancias particulares de cada caso -duración de la interrupción, naturaleza del vínculo...-, debiendo analizarse cada vínculo individualmente y no de forma generalizada y se aplica también a los fijos.
Resumen: La controversia suscitada se centra en determinar si la actora, personal laboral fijo del SERMAS, y se rigen por el convenio colectivo para el personal laboral de dicha Comunidad, tienen derecho a percibir el complemento compensatorio de los diplomados en sanidad en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional del personal estatutario. En concreto, si les corresponde el complemento reclamado desde que éste fue reactivado para el personal estatutario fijo del SERMAS, lo cual se produce por Acuerdo de 4-7-2018 de la Mesa Sectorial de Sanidad. La Sala IV, siguiendo criterio previo, no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Solo la sentencia recurrida -y no la referencial- trata de la cuestión de la repercusión y consecuencias de la aprobación y publicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2018-2021; asimismo, solo la recurrida examina la cuestión de la naturaleza transitoria de las previsiones del Acuerdo de 8/2/2007; y, por tanto, el debate enjuiciado en la sentencia impugnada es ajeno al de la de contraste, puesto que esta no se pronuncia en sobre la repercusión de las normas del Convenio Colectivo 2018-2021, ni tampoco sobre sus disposiciones transitorias, en tanto que el núcleo objeto de examen fue el Acuerdo de 2007.
Resumen: Personal laboral Administración Pública: los indefinidos no fijos de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León no tienen derecho a participar en concurso de traslados, por cuanto la redacción del convenio aplicable limita la participación en tales concursos al personal fijo, y la no adscripción de los indefinidos no fijos a un puesto de trabajo concreto impide que se le pueda reconocer el invocado derecho. Reitera doctrina STS 277/2022, de 29 de marzo, (rec. 109/2020) y de 17 de abril, 2024, rcud 853/2021. Es necesario advertir, que el punto 5 del fundamento de derecho cuarto de la sentencia analizada contiene un interesante "obiter dicta" sobre la aplicación de la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 (Asunto C-59/22, C-110/22 y C-159/22), y en que se hace constar que lo decidido en esa sentencia "no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020)]".