Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid y se confirma la estimación de la demanda que declara el derecho de la actora, a percibir la cantidad de 15.5000 € prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total y siendo su contrato de trabajo de carácter temporal. En interpretación de dicho precepto, que circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una sola vez al personal laboral «fijo», y con remisión a sentencias previas, la Sala IV sostiene que si a la demandante se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 ET. No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar la diferencia de trato. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de IPT quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija: Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual y sufren los mismos perjuicios. Además de que la actora era una trabajadora temporal y no consta que su contrato se fuera a extinguir en un «plazo inmediato» por causa distinta a la declaración de incapacidad permanente total.
Resumen: Un trabajador mayor de 55 años que presta servicios para la Comunidad de Madrid en virtud de un contrato temporal solicita el derecho a percibir la indemnización por extinción de la relación laboral por IPT prevista en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral para trabajadores fijos mayores de 55 años. El JS estima la demanda y el TSJ la confirma. La Consejería recurre en casación unificadora. La controversia consiste en determinar si la previsión convencional que prevé la indemnización sólo en favor de las personas trabajadoras fijas es discriminatoria en relación con las personas trabajadoras con contrato de duración determinada. La Sala IV considera que el art. 151 del convenio colectivo de aplicación establece una diferencia de trato entre las personas trabajadoras con contrato de duración determinada y las personas trabajadoras fijas, que carece de justificación objetiva, razonable y proporcionada, pues la extinción del contrato derivada del reconocimiento de IPT sitúa a todas las personas trabajadoras con independencia de su contrato en las mismas circunstancias. Reitera el criterio contenido en la STS 456/2025, de 22 de mayo (Rcud 411/2024). Desestima el recurso.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia desestimatoria de la indemnización que postula tras haber cesado en la prestación de sus prolongados servicios (durante más de 10 años) para la Administración Local; teniendo la condición de indefinida no fija aun cuando ha superado el correspondiente proceso selectivo.
En armonía con lo resuelto por una ya consolidada doctrina jurisprudencial y comunitaria considera la Sala que habiendo participado la recurrente en el proceso selectivo, en el que obtuvo su plaza adquiriendo la condición de fija, no le corresponde el percibo de indemnización que postula.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Corporación y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó demanda sindical sobre vulneración de derechos fundamentales, porque la composición del tribunal calificador de las pruebas de acceso de personal laboral de referencia fue de 10 miembros, 7 varones y 3 mujeres, con la particularidad de que estas últimas ocuparon los puestos suplentes de vocales y la secretaria, sin que ninguno de esas suplentes tuviera intervención en el proceso selectivo. En estas circunstancias difícilmente puede apreciarse que se haya dado aplicación efectiva al principio de paridad entre hombres y mujeres para una composición igualitaria de tribunal calificador.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad de un despido asociado a la extinción de su contrato por causas organizativas (por no superar el proceso selectivo para el acceso a la plaza). Nulidad que pretende vincular a su condición de salud. Tras recordar los principios informadores de la carga probatoria cuando se alegue vulneración de DDFF se recuerda por el Tribunal que el despido temporalmente relacionado con una situación de IT no es automáticamente nulo, sino que deben valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes a fin de poder determinar si concurren indicios suficientes relacionados con la enfermedad o la condición de salud. Indicios de supuesta vulneración que la Sala considera debidamente neutralizados al constar como por Acuerdo del Pleno del Ajuntament (momento en el que el demandante se encontraba en dicha situación) se aprobó la plantilla del personal para el año 2022 amortizando justificadamente una plaza de oficial 1ª albañil del subgrupo C2. Amortización se llevaría a cabo en el momento en que concluyese el proceso de estabilización. Acuerdo que no consta fuera impugnado por el demandante, como tampoco que lo hiciera de los acuerdos siguientes, en relación a la convocatoria del proceso selectivo consistente en la realización de un concurso de méritos de turno libre, o de la propuesta del Tribunal calificador. Por lo que no puede apreciarse que la decisión del Ajuntament esté vinculada con la enfermedad del demandante y que ésta sea la causa de extinción de su contrato.
Resumen: Recurre la Universidad demandada su condena a reconocer al trabajador la condición de indefinido-no fijo; al considerar que no se le pueda obligar a cubrir la plaza por el procedimiento excepcional que contiene la DA 6ª de la Ley 202/2021. Cuestión que el Tribunal analiza partiendo de la indiscutida circunstancia de que la relación preexistente es de naturaleza indefinida no fija al no haberse recurrido este firme pronunciamiento judicial; circunscribiéndose la misma (en trámite de recurso) a determinar si resulta o no ajustada a derecho la decisión de la DG de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda de negarle que la plaza que ocupaba con otras 13 plazas formasen parte del proceso de estabilización. Ajuste a la legalidad que la Sala considera al no haberse impugnado la misma por la actora ni por ningún otro trabajador (como tampoco por la UB).
En respuesta a la pretensión referida al derecho a percibir una indemnización por contratación temporal abusiva se remite el Tribunal a lo resuelto por la Sentencia de Pleno de la misma Sala; reiterando el criterio que en la misma se sustenta en el sentido de que, habiéndose reconocido la condición de indefinida no fija sin que se hubiera extinguido su contrato, y no previendo nuestro ordenamiento la imposición de sanción alguna por abuso de la contratación temporal no procede el abono de la misma.
Resumen: La Sala Cuarta resuelve el recurso de casación del Comité Intercentros de Agencia EFE contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2023 que había desestimado su demanda de conflicto colectivo frente a Agencia EFE, S.A.U.-S.M.E. El Comité impugnaba las bases de la convocatoria de 28 de diciembre de 2022 del proceso de estabilización de la Ley 20/2021 por exigir, según los puestos, titulación universitaria y, para uno de técnico comercial, acreditación de nivel B2 de inglés, sosteniendo que el convenio admitía también formación profesional de grado medio o superior. El Tribunal Supremo rechazó la causa de inadmisión por falta de contenido casacional, denegó la revisión fáctica del art. 207 d) LRJS y, al examinar el fondo (art. 207 e) LRJS), concluyó que ni la Ley 20/2021 ni el convenio de empresa imponen una titulación mínima distinta de la universitaria para los grupos II y III ni exigen idioma, prevaleciendo la razonabilidad de los requisitos en atención a las funciones y la libertad de configuración empresarial dentro de los principios de igualdad, mérito y capacidad. La Sala subrayó que formación académica en los arts. 14 y 15 del convenio se refiere a titulación universitaria a diferencia de la formación profesional, expresamente mencionada en otros niveles y que las orientaciones de la Secretaría de Estado de Función Pública no alteran esa conclusión. En consecuencia, desestimó el recurso, confirmó íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional y declaró su firmeza, sin imposición de costas.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) estima parcialmente la demanda presentada por CSIF CyL contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, UGT, CCOO y CGT, y, anulael párrafo séptimo del punto primero de la disposición adicional décimo segunda del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León al razonar que el mismo al regular de forma diferente la integración en las nuevas categorías para el personal fijo y el temporal sin que exista justificación alguna incurre en una ilícita discriminación para el colectivo de trabajadores con contrato de duración determinada.
Resumen: Se estima el recurso de la empresa y se casa y anula en parte la sentencia del TSJ, a fin de eliminar de la misma tanto la estimación del recurso interpuesto por la trabajadora cuanto todas las consideraciones jurídicas referidas al mismo, declarando la firmeza de la sentencia de instancia que declaró que la actora ostentaba la condición de indefinida no fija con antigüedad de 27-5-2014. La Sala IV rechaza la perdida sobrevenida de objeto procesal alegada por la impugnante dado que la situación jurídica que se enjuicia es la que existía con anterioridad a la superación de la OEP de 2023. Seguidamente se aprecia la incongruencia extra petita de la sentencia de suplicación, al pronunciarse sobre debates no suscitados modificando cuestiones que han devenido firmes en instancia puesto que esta declara la naturaleza de la relación indefinida no fija y en suplicación se declara fija por la sucesión empresarial en las empresas privadas pasando con dicha condición a la sociedad mercantil estatal. Esto es, se estima un recurso interpuesto por la trabajadora, que previamente fue inadmitido, alterando de este modo los términos del debate procesal. El TSJ reconoció su error afirmando que se trata de un supuesto de incongruencia extrapetita. Que no pudiera remediar su propia anomalía obedece a la necesidad de respetar las normas procesales: ni cabía el incidente de nulidad suscitado al no ser firme la sentencia ni al trámite de aclaración permite dejar sin efecto lo sentenciado.
Resumen: Admitiendo las resoluciones que se aportan con el recurso (al ser posteriores a la sentencia y guardar relación con el debate sobre la falta de acción declarativa para interesar la declaración de la relación laboral indefinida, constante la extinción de la misma; pendiente la resolución de la demanda por despido) examina la Sala esta litigiosa cuestión (excepcionada por la Administración demandada en su recurso), advirtiendo el Tribunal que su respuesta se condiciona al hecho de que la demanda declarativa se hubiese asociado alguna petición económica; lo que no acontece en el supuesto examinado. Lo que le lleva a concluir que, efecticamente, carece la actora de la acción que judicialmente se le atribuye pues, extinguida su relación laboral, resulta aplicable al caso la consolidada doctrina jurisprudencial que se reseña por cuanto a la fecha de celebración del juicio y dictado de sentencia en el proceso declarativo la pretensión deducida carecía de virtualidad en la medida que este mismo debate ya estaba planteado en el proceso de despido en el que impugnó la extinción del último contrato temporal de la trabajadora. Siendo aquél y no el enjuiciado en el que podría tener operatividad la declaración de indefinida; como así ocurrió, pues en dicha sentencia se declara, previa consideración de fraude en la contratación, a la trabajadora como indefinida no fija, reconociendo la antigüedad de su primer contrato.
