Resumen: La recurrente, desde el comienzo de su relación con la empresa demandada y conforme al inalterado relato de hechos probados, ha realizado la prestación de servicios en los términos expuestos en el contrato de arrendamiento de servicio inicialmente suscrito entre las partes y sin la concurrencia de las características propias de la relación laboral, por cuanto no realizaba la prestación objeto de su contrato con la dependencia y ajeneidad propias de una relación laboral, y así, no tenía obligación de prestar servicios en los días determinados por la empresa, no estaba sometida a horario ni a la determinación de sus periodos de descanso o vacaciones ni a su poder disciplinario, no recibía directrices concretas en relación con la gestión de los clientes ni utilizaba exclusivamente medios de trabajo proporcionados por la empresa, no percibiendo por su labor una retribución uniforme sino un porcentaje de la facturación realizada a cada cliente, siempre y cuando se hubiera efectuado el pago por este último.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de la prestación por cese de la actividad y que la Sala desestima pues se encuentran en situación legal de cese de actividad, los trabajadores autónomos que cesen en su actividad, entre otras, por causa de cese por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos que determinen la inviabilidad de continuar la actividad económica o profesional, exigiéndose durante la percepción de la prestación el cierre del establecimiento abierto al público o bien su transmisión a terceros.
Se discute si a estos efectos se deben computar los ingresos provenientes de la venta de activos a lo que la Sala contesta que sí arguyendo que dado que la literalidad del art. 331 LGSS no hace distingos en el tipo de ganancia o pérdida consignada, sino que entiende que existen motivos económicos para acceder a la prestación solicitada cuando concurran "Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos", si en el momento de adquirirlos los consignó como gastos fiscalmente deducibles correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas, ahora debe constar como ingreso.
Resumen: Trabajadora por cuenta propia a la que se le ha reconocido provisionalmente la prórroga de la prestación extraordinaria por cese de actividad COVID, impugna el acuerdo de la Mutua por el que se se anula el acto previo de reconocimiento de derecho. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, para tener derecho a la prestación, la norma es absolutamente clara en cuanto a la exigencia de que se acredite una reducción del 75% de la facturación en el último trimestre de 2020, respecto al mismo periodo de referencia de la anualidad anterior, no cumpliendo la demandante dicho requisito.
Resumen: Desde el 27-2-20 percibe el demandante subsidio por desempleo. Al venir percibiendo desde el 5-1-2018 una pensión de incapacidad permanente total se revoca el subsidio y se reclama la prestación indebidamente percibida. Se cuestiona si el beneficiario cumplía con los requisitos de carencia especifica de cotización de dos años dentro de los últimos quince, al haberse tomado aquellas cotizaciones para el reconocimiento de un pensión de incapacidad permanente en el RETA. Se advierte que los requisitos para acceder a la prestación interesada, no se limitan únicamente a los 6 años cotizados a lo largo de la vida laboral, sino que aquella ha de completarse con la denominada carencia genérica y la carencia específica a los que el articulo 274 remite al artículo 205 referente a la pensión de jubilación; y siendo incompatibles las prestaciones de incapacidad y desempleo no es posible tener por cumplido el requisito de carencia especifico (2 años dentro de los 15 inmediatamente anteriores) pues el computo de los mismos se realiza tomando en cuenta las cotizaciones al RETA por el que cobra la IPT.
Resumen: La actora, de profesión agente inmobiliaria autónoma, presenta dos tipos de patologías. Una física, cuyo diagnóstico es una artritis psoriásica, dolencia reumatológica en tratamiento desde el año 2022, sin que conste el agotamiento de las posibilidades terapéuticas. En la exploración física, que realiza el medico evaluador, no hay signos agudos de inflamación articular, tiene rizartrosis bilateral que le permite hacer puño y pinza, con exploración normal, fuerza conservada en pies y sin signos inflamatorios, y en cuanto a la columna la exploración es normal. Además, presenta antecedentes de adenomacarcinoma tubular infiltrante de sigma estado IIB, PT4N0, padecido en 2018, estando pendiente de colonoscopia en 2024 para poner fin al seguimiento clínico radiológico. Finalmente, en cuanto a la patología psíquica, se diagnostica de trastorno adaptativo reactivo en el informe médico oficial de mayo de 2024, siendo el diagnóstico en el informe de psiquiatría del hospital de 5 de febrero de 2025, de trastorno adaptativo y personalidad ansiosa. Partiendo de tales datos, no cabe afirmar que sus dolencias físicas y psíquicas, en su situación actual, al carecer de la necesaria gravedad o severidad, imposibiliten a la reclamante para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, en los términos del art. 194.1.b) de la LGSS, trabajo para el que no se prueba que esté imposibilitada o muy limitada.
Resumen: La sentencia analizada considera que no hay contrato laboral entre la Federación Regional de Empresarios del Metal (FREM) y las personas físicas codemandadas, que venían impartiendo cursos formativos en las aulas y talleres de la FREMM, estando en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Tras recordar el marco normativo y judicial que define la relación laboral, la Sala sostiene que en el caso examinado no concurre la nota de dependencia , pues los profesores codemandados no formaban parte del organigrama de la demandada, ni se encontraban integrados en su círculo de organización, dirección y disciplina careciendo de un horario impuesto por la empresa, sin que el hecho de que la actividad docente se desarrollara en sus aulas o talleres, desvirtúe dicha conclusión cuando el sometimiento a un horario dependía de la disposición de los docentes que eran además quienes fijaban los programas a impartir y su contenido.
Resumen: Prestación por cese de actividad. Defiende el interesado que el presupuesto causante de la prestación radica en la inviabilidad del negocio, por causas, entre otras de naturaleza económica, sin que se exija ineludiblemente que concurran las pérdidas en la cuantía fijada por la ley. El Tribunal contesta que la norma legal configura las causas legales como causas autónomas y propias, al menos en lo que se refiere a la causa económica, al especificar qué nivel de pérdidas deben concurrir para apreciar "causa económica" y qué documentación debe aportarse para probarla; si se apoya en la existencia de pérdidas, éstas deben ser de al menos el umbral mínimo que fija el legislador pues de lo contrario la norma quedaría vacía de contenido. No niega la posibilidad de que concurran causas económicas no expresamente previstas, pero si la causa se sustenta en pérdidas, entonces debe acogerse el criterio legal cuantitativo.
Resumen: Se confirma que el demandante está afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el número 71 del baremo por la contingencia de accidente de trabajo para su profesión de escayolista y aplicador de revestimiento de pasta y mortero, integrado en el RETA. La Sala desestima el que concurra una incapacidad permanente total y subsidiariamente una incapacidad permanente parcial para la actividad de referencia. Se indica que el el actor es socio de la empresa junto con otras personas en las que podrá delegar aquellas actividades que le exijan sobrecarga del hombro afectado, que es el izquierdo, lesionado por una fractura de extremo superior del húmero tratándose de una persona diestra, y presentando un déficit de movilidad en hombro izquierdo inferior al 50%. La revisión de los hechos se ha desestimado al apoyarse en prueba ya valorada por la instancia.
Resumen: Solo es posible el reconocimiento de la prestación por cese de actividad cuando ha tenido lugar un cese real en la actividad profesional, pero tampoco basta con el cese de actividad ya que es necesaria una causa de las legalmente previstas, no bastando la mera voluntad del interesado. Y para que concurra la causa económica es necesaria la existencia de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad; no se trata de que se reduzca el nivel de ingresos o rentas del trabajador autónomo sino, si por los ingresos y los gastos el resultado es de pérdidas en el ejercicio de esa actividad profesional comparado con el ejercicio anterior.
Resumen: Trabajadora por cuenta propia impugna el acuerdo de la Mutua denegatorio de la prestación por cese de actividad solicitada el 18/08/21, tras haberse rescindido el contrato de arrendamiento en que desarrollaba su actividad y haber causado baja en el RETA el previo 31 de Julio. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza dos revisiones fácticas, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, no concurre una situación de fuerza mayor que impida la continuidad del negocio, ya que, la extinción del contrato locaticio era previsible y también evitable porque la demandante tuvo la posibilidad de buscar otro local, sin que conste que lo haya efectuado con resultado infructuoso por causa a ella no imputable.
