Resumen: Se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado no es por causa de accidente de trabajo, y es común porque no consta ningún suceso en tiempo y lugar de trabajo. Se destaca que el trabajador está integrado en el RETA y que la configuración del accidente de trabajo en este régimen y el general es diferente, pero en todo caso debe constar un suceso en el trabajo, el que no se ha acreditado. Así la sentencia de instancia tras la valoración de la prueba practicada y los informes médicos aportados señala que no existe prueba suficiente sobre el tiempo y lugar del accidente, ni la conexión entre la lesión que se padece y el desempeño de funciones laborales.
Resumen: La naturaleza jurídica de la relación entre las partes era mercantil, no tratándose de un contrato de trabajo ni el actor de un trabajador por cuenta ajena, en el sentido del Estatuto de los Trabajadores, pues si bien CEDIPSA tenía la facultad de fijar el precio de los combustibles y de las mercaderías de la tienda, y también facilitaba el SIGES, que es un sistema de gestión para el mantenimiento y logística de las instalaciones, y le informaba de las ofertas y promociones que se establecían en todas las estaciones, el actor gozaba de amplia libertad para organizarse y producir su trabajo, sin directrices directas sobre el modo de proceder, sin control de tiempo de trabajo, empleando sus propios trabajadores hasta el punto de que tenía su propia organización empresarial y no estaba sometido a la disciplina de aquella compañía. En cuanto a la retribución, no se aprecia homogeneidad en su importe, sino que esta era variable en función del importe de la facturación de los productos de la tienda y de las ventas de carburantes.
Resumen: Se quiere extender la responsabilidad del recargo a la empresa ganadera, al realizarse la actividad en su finca, suministrando los materiales, así como la maquinaria conducida por un empleado suyo. Lo que ha de examinarse, dice la Sala, es si la empresa ganadera incumplió con alguna obligación que tuviese en materia de seguridad. Debemos partir de que en el momento del accidente el actor figuraba como trabajador autónomo, pero la empresa posteriormente resultó declarada empleadora. Considera la Sala que se podría discutir si un campo en el que pasta el ganado es centro de trabajo cuando el Pleno del TS ha venido a instaurar una interpretación ciertamente estricta de la normativa aplicable. Sin embargo, la Cooperativa no se limita a adoptar una postura pasiva ante las obras contratadas sino que se implica en las mismas trasladando el material a la obra, haciendo entrar en la operativa a un trabajador suyo y entrando en la misma con instrumentos totalmente inadecuados, que cedieron ante la insolvencia para la actividad desarrollada, por lo que es evidente que la empresa se convierte en incumplidora de medidas de seguridad y en consecuencia en empresario infractor, por lo que debe ser condenada de manera solidaria. No existe apoyo en los hechos probados para entender que existe imprudencia temeraria. Los efectos del recargo no serán, como finalmente se defiende en el recurso, desde el mismo día del accidente si este motivo viene condicionado a una revisión fáctica rechazada.
Resumen: Desestimada demanda en impugnación de resolución sancionadora, se argumenta en recurso que la juez "a quo" resuelve sobre la base de la presunción de veracidad de los datos del acta, haciendo omisión de las pruebas practicadas que demuestran la inconsistencia de las conclusiones. No se insta la revisión de los hechos probados y en ellos consta que la actora y su cónyuge, administradores solidarios de la sociedad que explota el negocio, se encontraron de manera coincidente en situación de baja médica sin haber completado correctamente la comunicación de la persona responsable durante la baja. En visita de la inspección,
quien abre la puerta es la actora y en el negocio aparecen cuatro trabajadores sin que ninguno se identifique como quien realiza las funciones de recepción y consejería así como la dirección y gerencia de la sociedad. En todo momento el negocio ha seguido funcionando y se realizaron en consecuencia operaciones que únicamente podrían llevarse a cabo por alguien con poderes societarios. Se dice que lo realizaba la madre de la actora, cuando la misma estaba contratada como cocinera a jornada completa y carecía de todo tipo de poderes pues únicamente se otorgó poder a posteriori. De todo ello colegir que la actora, a pesar de su situación de baja, continuó trabajando de manera fraudulenta. No únicamente se realizaron trabajos por cuenta propia durante una situación de IT sino que se actuó de manera torticera creando una apariencia, en la que se omiten comunicaciones imprescindibles como es quien llevará el negocio y de manera intencionada se buscó obtener unas prestaciones para las que se incumplía los requisitos pues a pesar de estar de baja se seguía laborando con regularidad.
Resumen: La pretensión del demandante sobre reconocimiento de una relación de trabajo fue desestimada por resolución judicial firme, esto es, la relación del demandante con la empresa se corresponde con una prestación de servicios al margen de la regulación contenida en el ET. El demandante, mientras duró su relación con la empresa, estuvo encuadrado y de alta en el RETA, sin que se haya reconocido válidamente una naturaleza jurídica distinta a la mencionada vinculación.Esa posible variación en la naturaleza de la relación no puede ampararse en el contenido del relato de hechos que contiene la sentencia de instancia pues, en la resolución no se establecen hechos acreditados relativos a la forma en la que se desarrolló la actividad, limitándose a transcribir los hechos que se declararon probados en otro procedimiento distinto, sin que se haya asumido su contenido en la resolución que ahora se recurre.Por ello, y al margen de la posible apreciación de la excepción de cosa juzgada, lo único probado es que el demandante estaba encuadrado en el RETA; que su pretensión sobre reconocimiento de existencia de una relación laboral fue desestimada por prescripción y falta de acción.
Resumen: Trabajador por cuenta propia impugna el acuerdo de la Mutua denegatorio de la prestación por cese de actividad solicitada el 1/02/22, por no reunir el periodo de carencia legalmente exigido. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, no obstante la deficiencia formal del escrito de formalización, al canalizar el motivo de censura a través del apartado b del Art. 193 LRJS, comoquiera que de su contenido se desprende con nitidez la impugnación jurídica que se formula, en aplicación de la proyección antiformalista de la tutela judicial, entra a resolverla, para estimarla, y, revocar la decisión del Juzgado, razonando al efecto que, el periodo mínimo de cotización legalmente exigido para el acceso a la prestación no es de 24 ni de 48 meses, sino de 12 que han de estar comprendidos en los 24 inmediatamente anteriores al cese de actividad, reuniendo el demandante ampliamente dicha carencia, por lo que, en atención a las cotizaciones que acredita en los 48 meses previos a la situación legal de cese de actividad le corresponden cuatro meses de derecho a su percepción.
Resumen: El demandante prestó servicios por cuenta ajena como Oficial albañil en el periodo 1-1-2020 a 28-7-2021, obteniendo prestaciones por desempleo. Posteriormente se dio de alta en RETA como albañil el 26-9-2021. Con fecha 31-10-2023, cesó en dicha actividad alegando motivos económicos, iniciando con fecha 1-11-2023 una relación laboral por cuenta ajena con duración hasta el 9 de noviembre de 2023, en que se extinguió el contrato por no superación del periodo de prueba, solicitando entonces la reanudación de las prestaciones por desempleo con fecha 10-11-2023, y solicitando la capitalización de las mismas. Se deniega porque se consideró que concurría fraude de ley en la situación de desempleo, pero la aplicación de las normas debe realizarse con un criterio flexibilizador y que el fraude de ley no se presume, teniendo en cuenta que no se ha infringido disposición alguna y que se cumple la finalidad de incentivación del empleo propio, que tiene derecho a la prestación y, consiguientemente a la modalidad en pago único, y no se ha utilizado la modalidad de pago único para obtener otros fines distintos de los previstos en la norma. Por eso se estima el recurso y se reconoce el derecho.
Resumen: La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda en la que la trabajadora reclamaba la prestación por cese de actividad desde la fecha de la solicitud que se presentó tras finalizar el periodo de incapacitad temporal. El Tribunal desecha algunas de las alegaciones de infracción de normas que no argumenta suficientemente y concluye en lo demás que, al encontrarse la demandante en incapacidad temporal, ha de aplicarse la norma específica conforme a la que, llegado el momento del cese de actividad, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía que la prestación por cese de actividad hasta que la misma se extinga, en cuyo momento pasará a percibir la prestación económica por cese de actividad que le corresponda descontando de ésta el tiempo percibido en incapacidad temporal desde que tuvo lugar el cese de actividad; en consecuencia, se estima en parte el recurso.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora frente a una Mutua sobre prestación por cese de actividad. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 331 y 334 LGSS. La Sala razona: a) recuerda que los arts. 327 y ss LGSS regulan la protección por cese de actividad de los trabajadores afiliados al RETA o al RETM, determinando los requisitos de acceso a la prestación y la situación legal de cese de actividad y sus motivos; b) que el art. 305.2.b) LGSS dispone quiénes están expresamente comprendidos en dicho régimen especial; c) que, en el caso, concurre la previsión para la inclusión de la demandante en el RETA, dado que es administradora de una mercantil y titular del 50% de las participaciones sociales; c) que, en este supuesto, la LGSS exige que el cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acredite mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo, lo que no concurre en el caso, en el que no se han adoptado tales acuerdos. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Atendiendo a que la actora no cuenta con trabajadores, el Juzgado denegó la prestación de cese de actividad porque no se han cumplido dos de los requisitos exigidos en el artículo 331. 1 a) 5 de la LGSS de forma simultánea: deudas exigibles por acreedores superiores al 150 % de los ingresos ordinarios o ventas y que las ventas no se hayan visto reducidas en un 75% respecto del registrado en los mismos períodos en ejercicio o ejercicios anteriores; sin embargo, las pérdidas sí superan el 10 % al que se refiere el apartado 1º del artículo 331. 1. a) de la LGSS. El Tribunal considera que el tenor del art. 331.1 permite considerar que el trabajador autónomo sin trabajadores a cargo puede ampararse en cualquiera de los cinco motivos puesto que la norma no plantea el apartado 5 como excluyente de otras posibilidades previstas en los cuatro apartados previos; el apartado 5 es una nueva circunstancia que se une a las que existían previamente, pero no supone que los trabajadores autónomos que, como la actora carecen de personal a su cargo , no pueda alegar causa económica si se encuentran en cualquiera de las otras circunstancias previstas.
