Resumen: Recurre la empresa la sanción administrativa judicialmente confirmada por entender que no se le puede imputar como infracción en materia de prevención la falta de nombramiento de recurso preventivo, que era obligación de la empresa contratista. Motivo de oposición que (según la Sala) no se corresponde con la infracción imputada, consistente en el incumplimiento de sus obligaciones en materia de coordinación con dicha empresa contratista en la aplicación de la normativa de prevención en los trabajos a realizar y la correcta aplicación de los métodos de trabajo; no habiendo comprobado, además, el cumplimiento por parte de dicha empresa de su obligación de contar con permiso de trabajos especiales y a la de designar aquel recurso. Tras recordar los principios preventivos informadores de la normada coordinación de actividades (recogidos tanto en la LPRL como en sudesarrollo reglamentario) se advierte la (probada) infracción en la que incurrió quien tenía la obligación de instruir adecuadamente a la empresa contratista, sobre los riesgos existentes en el centro de trabajo; correspondiendo, también, a las empresas que realicen operaciones o actividades peligrosas vigilar que existe tanto el nombramiento como el cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad pertinentes. Y habiéndose producido la infracción en el ámbito de una actividad calificada de peligrosa se confirma la gravedad del incumplimiento prreventivo en una actividad que desarrollaba en las cubiertas de la nave
Resumen: Esposa de socio mayoritario y administrador único de sociedad de capital, con él conviviente, impugna el acuerdo de la Mutua denegatorio de la prestación por cese de actividad. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, acepta una revisión fáctica, rechaza otras tres, y confirma la decisión del Juzgado, con los siguientes argumentos: La comunicación de TRADE y la carta de despido objetivo constituyen meros intentos de crear una apariencia formal no coincidente con la real de trabajadora autónoma por su condición de colaboradora familiar, que es la que debe prevalecer. No concurre separación o divorcio mediante sentencia judicial, ni pérdidas en un año superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo de referencia, que son las causas que habilitarían el acceso a la prestación.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas como pensión de jubilación activa, porque en el supuesto enjuiciado la pensión compatible con la actividad debería de haber sido en porcentaje del 50% desde el día 5 de Junio de 2020, fecha en la que causó baja la trabajadora contratada por la accionante, hasta el 1 de Marzo de 2022, siguiente al de la baja de ésta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, debiendo devolver la demandante la diferencia con lo indebidamente abonado y no prescrito, sin que la prestación afectada sea de desempleo, ni constan acreditadas circunstancias sobre el estado de salud de la actora o su situación económica que equiparen el caso con el resuelto por el TEDH en sentencia que declara que el reintegro allí enjuiciado vulnera el derecho de propiedad de la beneficiaria, al constituir una injerencia excesiva y desproporcionada en ese derecho, dada su falta de ingresos, mala salud y la propia naturaleza de la prestación, destinada a atender necesidades básicas de subsistencia ante la carencia de trabajo.
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si un autónomo societario tiene derecho a percibir la pensión de jubilación compatible con el trabajo en la cuantía del 100 por ciento. El demandante es socio y administrador solidario de las empresas VAROSA LOGISTICA SL y VAROSA INMUEBLES SL. Se ha jubilado activamente. La empresa VAROSA LOGISTICA SL tiene contratados a cinco trabajadores por cuenta ajena y la empresa VAROSA INMUEBLES SL tiene contratado a un trabajador por cuenta ajena. La sentencia apuntada reitera doctrina en interpretación del art. 214.2 LGSS. Se estima el RCUD del INSS porque el pensionista no cumple el requisito de tener contratados a los trabajadores por cuenta ajena.
Resumen: El actor solicita acogerse a jubilación activa perteneciendo a comunidad de bienes. El JS reconoció el percibo de la pensión en modalidad de jubilación activa, porcentaje del 100%; decisión que el TSJ confirmó. Recurre el INSS en cud. La Sala IV, reiterando criterio del Pleno en rcuds. 3087/22 y 3930/20, señala que resulta de aplicación el art. 305.2 d) LGSS en relación con el art. 214.2 LGSS, que recogen los requisitos para el reconocimiento de la prestación de jubilación activa del 100%. Em el supuesto enjuiciado no es el autónomo jubilado activamente el que contrata a trabajador, sino la comunidad de bienes, por lo que no es empresario a efectos del art. 1.2 ET. No se cumple la finalidad de la norma al no crear el actor puestos de trabajo, pues los trabajadores los contrata la comunidad. Aunque carezca de personalidad, la comunidad actúa en el tráfico jurídico como empresario. De admitirse la posibilidad de acceder a la jubilación activa al comunero, si se jubilasen todos y aunque sólo hubiera un trabajador, habría que reconocer pensión completa a todos trayendo causa de un único contrato, suscrito por la comunidad, lo que contradice el tenor literal de la norma. Como tampoco sería razonable conceder la pensión completa de jubilación activa al primer comunero jubilado y no al resto. Se estima el recurso del INSS.
Resumen: Declarada en la instancia la incompetencia del orden social para conocer del pleito presentado por transportistas dados de alta en el RETA, recurren estos en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, siguiendo doctrina unificada, al ser los actores titulares de la tarjeta de transporte con vehículo propio de Masa máxima autorizada superior a los 2.000 Kg. y consiguiente autorización administrativa. Aplica la exclusión legal prevista para este tipo de actividad en el art. 1.3.g) ET, lo que hace irrelevantes los concretos términos en los que la prestación de servicios se hubiese llevado a efecto. La sentencia recuerda la doctrina dictada al efecto sobre la materia y del examen de su constitucionalidad, en la que se señala que la frontera entre el trabajo autónomo como transportista y la misma realidad llevada a cabo por cuenta ajena con vehículo propio, viene fijada por la MMA [masa máxima autorizada] y que ésta se determina por suma del peso del propio vehículo y el de la carga, que no por la exclusiva tara.
Resumen: Guía turística por cuenta propia impugna el acuerdo de la Mutua denegatorio de la prestación por cese de actividad solicitada el 13/03/20, en que causó baja en el RETA. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, acepta una ampliación fáctica, y revoca la decisión del Juzgado, razonando al efecto que, en atención a la fecha del hecho causante, la legislación aplicable es la general y no la especial promulgada durante la emergencia sanitaria, y, dada la limitación de la circulación y suspensión de la actividad económica de la demandante por la alerta sanitaria, concurre una situación de fuerza mayor determinante del derecho a la prestación.
Resumen: El demandante es autónomo societario que solicita la pensión de jubilación activa con porcentaje del 100% de la pensión. Figura en situación de alta en el RETA y es socio de una comunidad de bienes dedicada a la venta al por menor de productos de farmacia, correspondiéndole el 50% de la titularidad de esta. Dicha comunidad de bienes tiene contratados a trabajadores por cuenta ajena. Razona la sentencia apuntada que el demandante no tiene derecho al incremento de su pensión de jubilación activa hasta llegar al 100% porque a los efectos del art. 305.2.II LGSS no es válida la contratación laboral que discurre entre la comunidad de bienes y la plantilla.
Resumen: TRADE impugna la resolución de la entidad colaboradora denegatoria de la prestación por cese de actividad. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, luego de efectuar una amplia exposición sobre la evolución normativa del régimen jurídico de la prestación, revoca la decisión del Juzgado, y reconoce el derecho a su percepción, razonando al efecto que: Siendo cierto que es requisito indispensable para que los trabajadores en alta en el RETA puedan acceder a las prestaciones garantizadas por el sistema de seguridad social que estén al corriente en el pago de cuotas, no lo es menos que, cuando exista algún descubierto, la entidad aseguradora de dicha contingencia está obligada a efectuar la invitación al pago, y, en el caso enjuiciado, el beneficiario, en situación de concurso, y de baja médica cuando efectuó la solicitud, solo había dejado de abonar la cuota de la mensualidad en que cesó en la actividad, y no se le invitó al pago, que efectuó tan pronto como la Mutua le advirtió que debía cotizar por el periodo de baja médica. El incumplimiento de la carencia exigida para el acceso a la prestación no fue alegado como causa de desestimación en la vía administrativa previa.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de la prestación por cese de la actividad y que la Sala desestima por motivos formales en la interposición del recurso de suplicación, aunque el fondo consiste en la recurrente no se encuentran en situación legal de cese de actividad, que es aquella en la que se encuentran los trabajadores autónomos que cesen en su actividad, entre otras, por causa de cese por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos que determinen la inviabilidad de continuar la actividad económica o profesional, exigiéndose durante la percepción de la prestación el cierre del establecimiento abierto al público o bien su transmisión a terceros. Esta situación se acredita mediante una declaración jurada del solicitante, a la que han de acompañarse, según los casos, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad. Se entiende que existen estos motivos si concurre alguna de estas situaciones: pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad; ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30% de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior; declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad.