Resumen: La Sala desestima el recurso, confirma la sentencia de instancia, y desestima el derecho la prestación por cese, pues la causa económica justificativa de la situación legal de cese de actividad, legitimadora del derecho a percibir la oportuna prestación, es la existencia de pérdidas superiores al 10% de los ingresos derivadas del desarrollo de la actividad a lo largo de un año completo. Parámetros que no concurren en el caso, independientemente de la parquedad de tales beneficios, pero con ausencia de pérdidas.
Resumen: La cuestión a resolver en el presente recurso versa sobre el derecho del demandante al cobro de la prestación por cese de actividad reconocida al amparo del artículo 7 del Real decreto ley 2/2021 de 26 de enero, tras el cumplimiento de la edad de jubilación. La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar, por un lado, que parece un contrasentido que una figura como los coeficientes reductores, pensados para facilitar el acceso a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las peculiaridades y dificultades del trabajo en el mar, puedan provocar un perjuicio económico al demandante, y si bien puede tenerse por cumplida la edad ordinaria, se desconoce si el actor reúne el resto de los requisitos para acceder a la jubilación. Pues bien, en el supuesto de autos, el actor es trabajador por cuenta propia encuadrado en el Régimen especial del mar y es beneficiario de coeficientes reductores a la edad de jubilación que le permiten adelantar la edad de jubilación a los 63 años y 10 meses, que cumplió el 23 de junio; pero lo cierto es que desconoce la Sala si el actor cumple el resto de los requisitos para acceder a la jubilación, y al no constar dicho dato fáctico en el relato de hechos probados, ni tampoco se ha interesado por el Instituto recurrente, adición fáctica alguna al respecto, para incluir el cumplimiento de los demás requisitos, la sala comparte el criterio mantenido por el juzgador de instancia.
Resumen: La cuestión a resolver es la de decidir si el pensionista de jubilación del RETA que cesa en su actividad el 31-12-2015 y al que le es reconocida la pensión de jubilación con efectos desde el 1-1-2016, tiene derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica regulado en el art. 60 LGSS, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero; y, en su caso, cual haya de ser la fecha de retroacción, habida cuenta de que solicita el complemento el 31-1-2020, con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019. El TS, reiterando un pronunciamiento anterior, declara que la finalidad, primero de la disposición final tercera de la LPGE para 2016, y posteriormente del segundo párrafo de la disposición final única del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, fue la de determinar qué pensiones contributivas tenían derecho al complemento por maternidad, estableciendo que solo lo tenían las causadas a partir de 1-1-2016 y no las causadas con anterioridad a dicha fecha, y en el caso, la pensión se causa a partir del 1-1-2016. Por otro lado, los efectos económicos del reconocimiento del derecho al complemento de maternidad se generan ex tunc, desde la misma fecha en la que se haya fijado el hecho causante de la pensión a la que están vinculados.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Tesorería de la Seguridad Social y confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada de oficio por la Administración sobre declaración de relación laboral, porque si bien CEDIPSA tenía la facultad de fijar el precio de los combustibles y de las mercaderías de la tienda, y también facilitaba el SIGES, que es un sistema de gestión para el mantenimiento y logística de las instalaciones, y le informaba de las ofertas y promociones que se establecían en todas las estaciones, el actor gozaba de amplia libertad para organizarse y producir su trabajo, sin directrices directas sobre el modo de proceder, sin control de tiempo de trabajo, empleando sus propios trabajadores hasta el punto de que tenía su propia organización empresarial y no estaba sometido a la disciplina de aquella compañía. En cuanto a la retribución, no se aprecia homogeneidad en su importe, sino que esta era variable en función del importe de la facturación de los productos de la tienda y de las ventas de carburantes.
Resumen: La Sala estima el recurso de la demandante, revoca la sentencia de instancia, y declara el derecho de la recurrente a percibir las prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común pues se encontraba en alta en el RETA en la fecha del hecho causante, y la Mutua patronal carece de competencia para declarar indebida el alta de un trabajador en ese régimen especial de la Seguridad Social, pues compete a la Tesorería General de la Seguridad Social, de oficio o a instancia de parte interesada, la facultad de instar la revisión de oficio del alta de un trabajador cuando la Inspección de Trabajo haya constatado la existencia de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y declaraciones del beneficiario.
Resumen: No procede la pensión de jubilación activa del 100 por ciento cuando es la sociedad civil y no el trabajador incluido en el Régimen de Autónomos por ser socio de la sociedad quien tiene contratados a los trabajadores. Reitera doctrina establecida en SSTS 119/2022 y 120/2022 de 8 de febrero (Rcuds. 3087/2020 y 3930/2020)
Resumen: Empresario individual impugna el acuerdo de la Mutua denegatorio de la prestación por cese de actividad. La instancia desestima la demanda. La Sala de lo Social confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, no concurren causas económicas, por cuanto, en el ejercicio anterior al cese no hubo pérdidas, y, tanto la declaración judicial de concurso consecutivo como el acta notarial para la tramitación de expediente extrajudicial de pagos de persona natural no empresaria o profesional, son de fecha posterior al hecho causante de baja en la actividad ,y se refieren a la situación hipotecaria del demandante y su cónyuge, y no a la profesional del empresario individual autónomo.
Resumen: Quienes cesen con carácter total y definitivo su actividad laboral y causen alta como trabajadores por cuenta propia pueden compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo, por un máximo de 270 días o por el tiempo inferior pendiente de percibir, siempre que se solicite a la entidad gestora en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia. El demandante causó alta como trabajador por cuenta propia el 22 de abril de 2021 y solicitó a la entidad gestora la prestación el 6 de mayo de 2021, por lo que la solicitud se ha solicitado en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, teniendo derecho al reconocimiento de la prestación interesada.
Resumen: El solicitante es trabajador autónomo que percibió prestación por cese de actividad desde el 8-8-2019 hasta el 30-6-2021; y al concluir ésta solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue denegada. El RETA tiene su propia regulación para acceder a sus prestaciones por cese de actividad y en la cual sw excluye, expresamente, la prestación por desempleo y las prestaciones no contributivas, lo que excluye el derecho al subsidio de desempleo. En algunos supuestos, como la percepción previa de prestaciones por desempleo con posterior prestación de servicios como autónomo y accediendo después a la Renta Activa de Inserción se ha considerado la posibilidad de equiparar dichas prestaciones a efectos subsidio desempleo, pero siendo siempre necesario que haya habido previa percepción de prestaciones por desempleo, que no acontece en el caso concreto.
Resumen: Se discute el grado de incapacidad permanente, más la contingencia profesional, de un trabajador autónomo. Se desestiman ambas pretensiones en instancia y recurrida la sentencia la Sala la confirma. Se alega por el recurrente que la patología cardíaca se inicio cuando el mismo se dirigía a la sede de la empresa a trabajar. La Sala fija lo que se entiende como accidente del trabajador autónomo, y que es el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del RETA de forma que la delimitación de la relación de causalidad es más restrictiva, pues, al establecerse de forma directa e inmediata, ha desaparecido la posibilidad de que pueda existir una causalidad indirecta u ocasionalidad entre la lesión y el trabajo. Más no se contempla, para los trabajadores autónomos, la presunción iuris tantum de laboralidad, que tampoco se aplica en el caso de las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio u otra crisis cardio o cerebrovasculares) cuando ocurren al ir o al volver del trabajo a pesar de que se contempla en el art 316.2 LGSS tras la redacción del año 2017 en la que ya se incluye la protección del accidente de trabajo in itinere de los trabajadores autónomos.