• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2700/2014
  • Fecha: 29/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si en el supuesto de trabajadora afiliada al RETA que solicita pensión de Jubilación sin acreditar carencia suficiente para obtenerla, mantiene su derecho a ser invitada al pago de las cotizaciones adeudadas para con ellas alcanzar el periodo de cotización exigible. La Sala IV rechaza tal posibilidad por considerar que tal invitación únicamente procede cuando ya se ostenta carencia y tan sólo a los efectos de «estar al corriente en el pago». En el RETA la cotización es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación, siendo además, condición indispensable para tener derecho a la prestación de jubilación hallarse al corriente de pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación (art 28 Decreto 2530/70). Para acceder a las prestaciones es requisito básico haber cumplido el periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido en la fecha del hecho causante. Así, el art. 30 del Decreto 2530/10, refiere la exigencia carencial a «la fecha en que se entienda causada la prestación». Además, el beneficiario viene igualmente obligado a estar «al día» en el pago de las cuotas, pues siendo el solicitante a la vez obligado al pago de las mismas, obviamente sufriría el sistema si se dejase en su mano la posibilidad de desatender el pago de cotizaciones y es por ello por lo que tal requisito es «condición indispensable para tener derecho a las prestaciones».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 353/2015
  • Fecha: 22/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo aborda un supuesto en el que la actora, afiliada al RETA, cuya profesión habitual era la de vendedora a domicilio, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de 09-10-13, habiendo sido reconocida por el EVI el 25-06-12, continuando en dicha fecha en alta en el RETA sin que conste acreditado que a partir de dicha fecha realizará trabajo alguno o que estuviera en incapacidad temporal durante tal período. La cuestión que se plantea es la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente absoluta, si desde la fecha de la baja en el RETA, el 30-05-12, o, desde que se dictó la resolución. La Sala reitera doctrina y declara que los efectos económicos se establecen en la fecha del dictamen del EVI objetivando las dolencias de la trabajadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 858/2015
  • Fecha: 22/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada es si los sujetos incluidos en el RETA cumplen el requisito, para acceder a su acción protectora, de encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones, cuando la TGSS concede un aplazamiento para abonar las pendientes de pago, pero se ha solicitado y obtenido después de producirse el estado de necesidad que demanda protección, la viudedad generada por la muerte del trabajador autónomo. El TS reitera doctrina y declara que el aplazamiento de pago posterior al fallecimiento del causante no equivale a estar al corriente del pago de las cuotas, pues el aplazamiento se equipará al pago cuando se trata de prestaciones no reconocidas, para las ya reconocidas la regla especifica del art 28 del D. 2539/1970 no ofrece otra salida que el pago efectivo. Tal doctrina no presenta especial dificultad cuando se trata, como aquí, de prestaciones de supervivencia de quien las solicita, en tales casos es cierto el momento al que se refiere el cumplimiento de las exigencias de la cotización (carencia, estar al corriente): la muerte del causante. Si entonces hay dudas procede la invitación al pago a fin de que pueda acceder a la protección, previo abono de lo adeudado. Lo que se descarta es que la posterior obtención de un aplazamiento comporte el retroactivo cumplimiento del requisito de estar al corriente. La actora, pues, tendría razón si hubiera ingresado o pretendido ingresar las cotizaciones atrasadas y se le hubiera denegado validez, pero no es lo acaecido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 3805/2014
  • Fecha: 21/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador solicitó, y se le reconoció, la prestación por desempleo en su modalidad de pago único para el desarrollo de una actividad por cuenta propia, constituyendo una SL de la que se nombró administrador único dándose de alta en el RETA. Como consecuencia de que se dictó resolución del SPEE por la que se le reclamaba la prestación por indebidamente percibida, al hacer constar en la solicitud que la actividad era la de trabajador autónomo, presentó demanda que fue desestimada en instancia y estimada en suplicación. Ante la cuestión de si procede percibir la prestación por desempleo en la modalidad de pago único cuando se constituye una sociedad de responsabilidad limitada en lugar de actuar como trabajador autónomo, la Sala IV, interpretando la DT 4ª Ley 45/2002, de 12 de diciembre (en redacción dada por RD 1413/2005, de 25 de noviembre), considera que conforme a la regla 3ª, la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada no es incompatible con la condición de trabajador autónomo, cuando además por la condición de socio está obligado a afiliarse al RETA. Añade la Sala que dicha interpretación cumple la finalidad de política de empleo de la norma y sigue la línea comunitaria de la estrategia de empleo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
  • Nº Recurso: 445/2014
  • Fecha: 29/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso el actor, que tenía la doble condición de administrador de una sociedad laboral familiar, en la que cesó en el año anterior a su despido, y la de trabajador por cuenta ajena de la referida sociedad, pedía el acceso a la jubilación anticipada en función de este último vínculo laboral. Dicha petición fue parcialmente estimada en suplicación, donde se le reconoció el derecho a percibir una pensión de jubilación con coeficiente reductor del 22 por ciento. La Sala de suplicación parte de la base de que la condición de socio no excluye la de trabajador por cuenta ajena y de que tampoco su condición de socio con una participación del 33,33 por ciento -concurrente con iguales porcentajes de su cónyuge y de su hija, con los que convive- obstaculiza la consideración de la existencia de una relación laboral, para concluir que tiene derecho a la pensión solicitada con arreglo a D. Transitorias 3ª y 5ª LGSS, por cuanto tiene la edad que la norma exige y acredita más de 40 años de cotización, y ha de considerarse que su relación se extinguió contra su voluntad (despido por causas objetivas), discrepando, sin embargo, de la base reguladora solicitada por el trabajador en aplicación de la D Transitoria 5ª.2 LGSS, por cuanto el actor cumplió los 55 años en 2006 y desde esa fecha no resulta que haya sufrido una reducción al menos durante 24 meses de sus bases de cotización, que exige dicha norma. La sentencia desestima los RCUD por falta de contradicción del artículo 219 LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1084/2014
  • Fecha: 27/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comentada reitera doctrina de la Sala sobre que las prestaciones se causan inicialmente en el régimen en que el beneficiario se encuentra de alta en la fecha del hecho causante, siempre que reúna todos los requisitos legales necesarios, y sin que sea preciso acudir a otros regímenes salvo que sea imprescindible para cubrir el periodo de carencia o para incrementar el porcentaje de la base reguladora. Y lo hace a propósito del requisito de estar al corriente de pago, para decir que no es exigible al trabajador autónomo cuando causa la prestación en el Régimen General y no precisa el cómputo de las cotizaciones en el RETA, y máxime cuando en la fecha del hecho causante está de alta en el RGSS y reúne todos los requisitos para causar derecho a la prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 3756/2014
  • Fecha: 29/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comentada reitera lo dicho, entre otras, en las SSTS 28-2-07 Rec 3219/05 y 23-12-11 Rec 1018/11, sobre que la acción protectora del RETA no se extiende a la Incapacidad Permanente Parcial por Contingencias Comunes. La protección de este régimen especial alcanza a las prestaciones por invalidez en los grados de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo y gran invalidez. Como advierte la sentencia "el apartado primero del art. 137 LGSS, redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio (que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la Incapacidad Permanente Parcial) no está incluido en la disposición adicional 8ª.1 LGSS, que enumera los preceptos que serán de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 3249/2014
  • Fecha: 15/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada en el recurso se refiere a si las cotizaciones efectuadas durante el percibo del subsidio de desempleo para mayores de 52 años deben servir para el cómputo de la carencia mínima necesaria para la pensión de jubilación. La sentencia dictada en suplicación reconoce la pensión del demandante en el RGSS, al considerar que reúne el número mínimo de cotizaciones exigible computando a tal fin las cotizaciones acreditadas anteriores a junio de 1967, y todas las posteriores a 01-09-91 incluyendo las cotizaciones efectuadas en el período de percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El Tribunal Supremo acoge el RCUD interpuesto por el INSS y desestima la demanda, al entender, a la luz de la DA 28ª de la LGSS, que no cabe llevar al cómputo del período de carencia lo cotizado durante la etapa de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, sin perjuicio de su eficacia en el cálculo de la base reguladora y del porcentaje.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2931/2014
  • Fecha: 17/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión controvertida consiste en determinar si tiene derecho a pensión de Incapacidad Permanente (IP) un conductor autónomo, que padece determinadas lesiones y que, además, no consigue la renovación de ciertos permisos de conducción. El INSS denegó al actor la Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La sentencia de instancia que desestimó la demanda fue confirmada en suplicación y frene a esta última resolución el actor recurrió en casación para la unificación de doctrina alegando su derecho al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total (IPT), teniendo en cuenta que la Administración consideró que con sus limitaciones funcionales no podían serle renovadas las licencias que le permitirían el ejercicio de la profesión. La sentencia comentada desestima el recurso por falta de contradicción, confirmando así una vez más la doctrina de la Sala con arreglo a la cual las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 367/2014
  • Fecha: 30/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las empresas Bimbo-Martínez Comercial y Bimbo SAU y los sindicatos UGT, CCOO y AITB, alcanzaron un acuerdo en el ERE pactado el 29/06/2011 para, entre otras medidas, fijar las compensaciones para aquellos trabajadores que pasaran voluntariamente a tener la condición de TRADE. Dicho acuerdo no preveía las referidas retribuciones que luego fueron fijadas en acuerdo posterior (de 20/06/2013) que no fue suscrito por CCOO. Este último sindicato planteaba ahora demanda solicitando la tutela del derecho de libertad sindical, por entender que los trabajadores pertenecientes a dicho sindicato habían sido excluidos de los citados acuerdos por razón de su afiliación sindical. La sentencia hace suyos los argumentos de la dictada en la instancia, para concluir señalando que no existen indicios de vulneración del derecho fundamental invocado en relación con los referidos acuerdos, sino que, antes al contrario, se ha llevado a cabo una aplicación objetiva y ajustada a derecho de lo pactado en ellos por parte de la empresa. Porque resulta objetivo y proporcionado que la cantidad pactada se abanara únicamente a los que en virtud del ERE y con independencia de su afiliación sindical, se transformaron en TRADEs, así como que el segundo acuerdo se aplique solo a los afiliados a UGT de conformidad con el art. 13 de la LETA (Ley 20/2007).

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