Resumen: Recurre la Mútua el carácter profesional de la contingencia, cuestionando que el COVID-19 hubiera sido contraído (de forma exclusiva) en el curso de la prestación laboral; advirtiendo la sala que, a la fecha de la baja, la normativa de coyuntura consideraba como situación asimilada al AT, exclusivamente, para la prestación económica IT del sistema de Seguridad Social, tanto los periodos de aislamiento como de contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19 pero dejaba a salvo la aplicación de la normativa general para los supuestos en los que se probase que el contagio tenía por causa exclusiva la realización del trabajo. Remitiéndose al conjunto de la normativa dictada en este contexto pone de relieve que desde la declaración de la pandemia hasta la data de entrada en vigor del RDL 19/2020 la asistencia de los trabajadores sanitarios se entendía derivada de contingencia común, pero su prestación se entendió accidente laboral ab initio; siendo considerada EP a partir de esta fecha. En el caso de litis a la data de inicio de la IT la norma vigente era el artículo 5 RDL 6/2020 que asimila al accidente laboral tanto las situaciones de contagio como los períodos de aislamiento cumpliéndose, así, con los criterios COVID; y toda vez que la beneficiaria prestaba sus servicios en un centro socio-sanitario cumple su enfermedad con los requisitos exigibles para su consideración como contingencia profesional.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor denegando su derecho a percibir un complemento del 5 % de su prestación por jubilación, basándose en que accedió a una jubilación voluntaria anticipada. Señala para justificar su conclusión que el actor optó libremente por una jubilación voluntaria porque se lo permitían sus muchos años de cotización. Así se resolvió el expediente administrativo sin ninguna objeción por su parte. Y que no se puede argumentar ahora que todo fue falso. Considerando asimismo que el actor pudo haber continuado como autónomo puesto que sólo llevaba 5 meses como TRADE.Ciertamente dice el actor que no optó libremente por la jubilación voluntaria anticipada, puesto que no ejercitó ninguna opción, y simplemente se jubiló porque sus circunstancias de cotización lo permitían en el régimen de autónomo del que venía, y no existiendo en dicho régimen la jubilación anticipada no voluntaria, administrativamente "de forma automática", se tramita como jubilación anticipada voluntaria. La voluntariedad es clara porque el demandante pudo haber seguido como autónomo (régimen en el que estaba dado de alta desde 2013) tal y como lo venía haciendo, y solo estuvo como TRADE cinco meses y fue el demandante quien pidió la jubilación anticipada voluntaria, cuyo reconocimiento no se cuestiona hasta que se desestima el reconocimiento del complemento ahora postulado.
Resumen: Se recurre una sentencia que estima la pretensión de la prestación por cese de la actividad y que la Sala desestima pues se encuentran en situación legal de cese de actividad, los trabajadores autónomos que cesen en su actividad, entre otras, por causa de cese por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos que determinen la inviabilidad de continuar la actividad económica o profesional, exigiéndose durante la percepción de la prestación el cierre del establecimiento abierto al público o bien su transmisión a terceros. Esta situación se acredita por la caída de ingresos y la producción de pérdidas económicas. Es una obviedad que esa situación de falta de ingresos y pérdidas no se produce en un momento del tiempo concreto y determinado de manera instantánea, como ocurriría en el caso de la extinción de un contrato de trabajo, sino que se larva en el tiempo y es la que puede llevar al trabajador autónomo a decidir poner fin a su actividad. En suma, de una falta de ingresos temporal no puede deducirse automáticamente, como pretende la recurrente, que se haya dejado de ejercer la actividad. Más, acreditadas unas pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, la situación legal concurre.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, sobre prestación de paternidad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, porque el trabajador no cumple con el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas de cotización, ya que fué invitado a su pago al solicitar la prestación y solicitó un aplazamiento que le fué concedido, ya que para que ese aplazamiento sea eficaz para el devengo de una prestación es preciso que se haya solicitado y concedido antes del hecho causante de la prestacións.
Resumen: Trabajadora autónoma que en el último año previo a su baja en el RETA tuvo pérdidas, habiendo continuado con el personal contratado laboral la actividad del negocio durante el periodo en que en dicho tramo temporal estuvo en situación de incapacidad temporal, impugna el acuerdo de la Mutua denegatorio de la prestación por cese de actividad. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, acepta una revisión fáctica, y revoca la decisión del Juzgado, argumentando que, dado que durante la baja médica siguió la actividad negocial con el personal asalariado, a diferencia de lo que sucede cuando durante la IT se interrumpe, debe atenderse al resultado económico del año anterior al cese, que arroja unas pérdidas determinantes del cierre del negocio.
Resumen: Reitera el actor la improcedencia del despido que impugna desde el pretendido carácter laboral de la relación subyacente bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones que, sustentada en la valoración judicial de unos documentos que no pudo examinar, la Sala rechaza ante la ausencia de una efectiva indefensión para la parte que no desconocía su contenido (en armonía con lo por ella argumentado en el acto de la vista). En respuesta a cual haya de ser la naturaleza del vínculo litigioso parte la Sala de la dimensión que ofrece el relato fáctico de la sentencia y su jurídica subsunción en la normativa aplicable (en singular referencia a la reguladora del autónomo dependiente en la actividad de transporte con vehículo propio de reparto), advirtiendo (tras rechazar el carácter laboral-común de su relación) que tampoco participa de aquellas que definen la alternativa que postula quien no comunicó a la empresa durante la vigencia de su contrato mercantil que fuera económicamente dependiente de dicha entidad (circunstancia que tampoco consta en el citado contrato). Antes al contrario se constata que tras su firma ha venido trabajando por cuenta del mismo un hermano del recurrente en virtud de un contrato de trabajo temporal para llevar a cabo las obligaciones derivadas de ese contrato mercantil, y cubrirle las vacaciones.
Resumen: Trabajador autónomo, por su condición de socio de sociedad civil, que tras haber permanecido durante un largo periodo de incapacidad temporal y haber fallecido su esposa después d una grave enfermedad con múltiples ingresos hospitalarios, vende su participación a los otros socios, y causa baja en el RETA, impugna el acuerdo de la Mutua denegatorio de la prestación por cese de actividad. La instancia estima la demanda, con criterio revocado en suplicación, razonando al efecto que, no consta que el cese fuera involuntario pues se produjo transcurridos varios meses desde la muerte de su mujer y de transmitir su participación social, y la sociedad no incurrió en pérdidas ni hubo de disminuir su capital social por debajo de las dos terceras partes.
Resumen: Al jubilado por jubilación activa desde 1/10/19, se le inició revisión de oficio el 18/11/20 porque desde al menos 2/11/20 no tiene contratado un trabajador por cuenta ajena, declarando jubilación activa 50% BR con efectos de 2/11 y reclamándole cantidad. Desde 2/11/20 es autónomo comunero con participación del 60%. El JS reconoce el percibo del 100% de la pensión y dejó sin efecto la deuda reclamada, el TSJ confirmó. En cud recurren INSS y TGSS cuestionando si tiene derecho a jubilación activa en cuantía del 100% BR al no reunir los requisitos para su percibo por no contratar como persona física al trabajador. La Sala IV resuelve conforme al art. 214.2.2º LGSS, remite a su doctrina inconcusa (rcud. 2020/20, 3931/20, 2435/21, 3087/22) tanto para los autónomos societarios como las comunidades de bienes lo determinante para denegar el 100% de la jubilación activa es que quien contrata al trabajador por cuenta ajena no es el autónomo persona física sino otro empleador la sociedad o la comunidad de bienes. El autónomo debe tener contratado al menos a un trabajador por cuenta ajena, estando contratados los trabajadores por la comunidad de bienes y no por el actor; la empleadora a efectos del art. 1.2 ET es la comunidad de bienes, es la responsable, no cumple la finalidad de creación de empleo o su mantenimiento, estima y condena a la devolución de cantidades indebidamente percibidas.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de la Mutua sobre subsidio de incapacidad temporal, que la Mutua denegó por no estar en alta el demandante. Hay situación asimilada al alta en Autónomos cuando se extingue la incapacidad temporal para calificar situación de incapacidad permanente y, denegada ésta, vuelve el trabajador a situación de incapacidad temporal.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que declaró procedente el despido, razonando que de la prueba de videovigilancia y testifical, obtiene la Magistrada las conclusiones que respecto a los hechos imputados en la carta de despido incorpora a los fundamentos de derecho sexto (el actor fumaba en la sala de compresores en los días y horas indicados en la carta de despido), séptimo (no encendió las máquinas el 19.12.2022 y se ausentó en varios días y ocasiones en los montajes de los moldes) y octavo (uso del móvil durante la jornada laboral el 19.12.2022). Estos hechos que la magistrada tiene por probados, aunque sea de forma poco ortodoxa desde el punto de vista formal en los fundamentos de derecho, no han sido desvirtuados por el recurrente mediante las correspondientes revisiones fácticas por lo que la Sala no puede más que tenerlos por acreditados. El recurrente y la empresa demandada firmaron un anexo al contrato de trabajo conforme al cual el trabajador quedaba informado de que sería grabado por el sistema de videovigilancia durante su horario laboral teniendo por objeto, entre otros, controlar la calidad y rendimiento laboral de los trabajadores. El trabajador deberá acreditar la posible conexión entre la extinción del contrato y su enfermedad. Por tanto, no cabría aplicar la automaticidad de la nulidad tal como se aplica en el despido de la trabajadora embarazada, antes y después de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.