Resumen: Trabajador autónomo impugna la resolución administrativa denegatoria de la prestación por cese de actividad. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, el simple hecho de haber permanecido en alta en el RETA efectuando la correspondiente cotización, pero sin haber ejercido la actividad, no permite el acceso a la prestación, al no haber ingresos ni pérdidas generadas por la explotación del negocio.
Resumen: Sostiene la Mutua recurrente, con fundamento en el artículo 316 de la LGSS: "(...)También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales", que se trata de un accidente ocurrido al volver a su domicilio tras concluir la jornada, y que dicho accidente solo puede considerarse como AT si no se trata del domicilio del trabajador autónomo, como aquí acontece, por lo que no puede calificarse como laboral. Más confunde el lugar de prestación de la actividad económica o profesional, que en este caso obviamente lo era la finca/s de laboreo en el campo, con el domicilio particular del agricultor en Quintanaluengos, al que se tiene por acreditado regresaba con el tractor y remolque, tras depositar el cereal cosechado en un almacén de la cooperativa de Aguilar de Campoo, sufriendo un accidente de tráfico, al parecer por un despiste. Con esa circunstancialidad - accidente sufrido en el recorrido de regreso a su domicilio (donde vive y guarda la maquinaria) del lugar de prestación de su actividad profesional-, no cabe sino reputar laboral (AT) la incapacidad temporal.
Resumen: La sentencia de instancia, a partir del relato fáctico, concluye que no consta declarado ingreso alguno computable como correspondiente a actividades ejercidas en 2021 y en adelante, tampoco se ha aportado justificación documental de ingresos en relación al menos a los ejercicios previos de 2019 y 2020.Es cierto que uno de los supuestos previstos en la normativa aplicable por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos es el contemplado en el art. 5 de la misma, apartado 1º, párrafo a) "Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional", precisándose seguidamente cuando se han de entender que existen tales motivos, y entre otros en el supuesto 1º "Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad". De ahí que en este supuesto no existiría tanto una reducción de ingresos como una inexistencia de los mismos, lo que hace que no se haya acreditado que el recurrente haya desarrollado una actividad económica a título lucrativo que justificara su inclusión en el RETA.La jurisprudencia ha admitido que las actividades que reporten meros beneficios marginales no pueden dar lugar al alta en el Régimen Especial.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad permanente litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.
Resumen: El autónomo solicitó jubilación activa en 2019, denegada por no alcanzar el porcentaje del 100% de la BR. Presenta cotizaciones por 46 años, 4 meses y 7 días. Se desestimó la RAP, el alta es de 31/05/90 y las cotizaciones ingresadas de fechas anteriores no producen efectos para las prestaciones, la licencia fiscal es de 1973. Cuenta con 1 trabajadora en alta. El JS desestimó, el TSJ revocó reconociendo la jubilación activa por importe del 100% con efectos de 31/05/19, no apreció extemporaneidad de las cotizaciones. En cud el INSS cuestiona si procede o no el cómputo de cotizaciones abonadas tras el alta en el RETA que se produjo antes 1/01/94 por periodos anteriores al alta. La Sala IV indica la normativa aplicable y recuerda que la DT 20ª LGSS señala que en referencia al art. 319 LGSS las altas anteriores a 17/01/94 solo será de aplicación a las prestaciones causadas desde 1/01/22, por ello no considera eficaces para el periodo de carencia las cotizaciones cuya alta es anterior a 1994 cuando el autónomo del RETA abone con posterioridad al alta por periodos anteriores a la misma si el HC es anterior a enero/22. ES aplicable el régimen anterior, art. 28 D 2530/70 al excluir el computo de estas cotizaciones. No puede beneficiarse del reconocimiento Ley 22/93. No es posible tomar en consideración las cotizaciones anteriores al alta en el RETA, no alcanzando el 100% de la BR necesario para la jubilación activa. El alta opera desde que se produjo y comienza el derecho inherente.
Resumen: Se confirma que concurre el grado de incapacidad permanente parcial. El actor está afiliado al RETA y es gerente y titular de su empresa, pero también ha venido realizando labores como mecánico; por un accidente laboral padece una movilidad limitada en ambos hombros, cicatrices con limitación de fuerza y dificultad para desenvolverse en el suelo. Se considera que ello produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%, que es en la que consiste la incapacidad permanente parcial. En el recurso se ha impugnado la actividad de mecánico pretendiendo la Mutua que solo es el beneficiario empresario y no trabajador, pero ello se desestima ante la falta de prosperabilidad de las revisiones fácticas propuestas; y sobre el grado se afirman las conclusiones de instancia y la valoración de las limitaciones que conducen a confirmar la incapacidad reconocida.
Resumen: El demandante es administrador de una sociedad limitada profesional y jubilado solicitó la jubilación activa, reconociéndosela el Instituto Nacional de la Seguridad Social pero solo por el 50% de la pensión. El actor pretende que se le abone el 100% de la pensión, alegando que la sociedad limitada profesional no tiene personalidad jurídica propia y el actor responde solidariamente de las deudas de la sociedad. La Sala desestima este argumento indicando que el demandante solo tiene derecho a compatibilizar el 50% de la pensión con la continuidad de la actividad profesional, porque el personal que está empleado lo está a nombre de la sociedad limitada profesional y no del propio actor.
Resumen: El recurso va dirigido a que se reconozca a una administradora de una sociedad de capital, de alta cen el RETA, la prestación por cese de la actividad. La Sala desestima el recurso al estar inscrita la demandante como administradora única en el Registro Mercantil. La situación legal de cese de la actividad respecto de los socios de sociedades de capital, incluidos en el RETA, se produce cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos antes señalados o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social. Se acredita esta situación mediante el correspondiente acuerdo adoptado en junta por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero más el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo. En el supuesto de cese en la prestación de servicios se requiere la aportación del documento que lo acredite así como el acuerdo de la junta de reducción del capital por pérdidas. En ambos casos se requiere la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio.
Resumen: El actor mientras trabajaba presenta alteración en la articulación del lenguaje, paresia facial y debilidad de extremidades izquierdas. El paciente refiere que se encontraba trabajando en un tejado (es albañil) y que cuando se quiso levantar "las piernas no le iban". El concepto de accidente de trabajo en el RETA va referido en los siguientes términos: "Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial".Ciertamente desaparece la presunción de laboralidad de los eventos acaecidos en tiempo y lugar de trabajo, correspondiendo al trabajador aportar alguna prueba de la relación trabajo evento lesivo. En el régimen general se parte, en cambio, de la presunción de laboralidad. Pero el argumento a juicio de esta sala es plenamente traspasable al concepto de accidente de trabajo en el régimen de autónomos, pues el hecho de que el evento se produzca cuando se está realizando una importante actividad física, en condiciones cuando menos penosas objetivamente, sienta un panorama que hace concluir que el ictus producido en dichas condiciones cuando menos en parte se encuentra influenciado por el desempeño de los cometidos por los que se encuentra en el régimen de autónomos.
Resumen: Determinar cuál ha de ser la fecha del hecho causante de la prestación de jubilación RETA, cuando el interesado ha presentado una segunda solicitud de jubilación muy posterior al cese en el trabajo,para pedir un aplazamiento en el pago de las cuotas. La fecha del hecho causante no puede ser otra que la de la solicitud original de la pensión de jubilación en coincidencia con la fecha en la que se produjo el cese en el trabajo, no estando en aquel momento al corriente del pago de las cuotas cuyo aplazamiento solicita con posterioridad y antes de presentar una segunda solicitud. La tesis del demandante supondría dejar al arbitrio y conveniencia del propio interesado el momento de cumplir o no con las exigencias legales para el devengo de la prestación, eligiendo la fecha para dilatar en el tiempo la presentación de una segunda o posteriores solicitudes de la pensión. No contradicción.