Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia al compartir el criterio de que opera la excepción de cosa juzgada, pues la actual petición de indemnización pudo ejercitarse en el anterior pleito en que se solicitaba que se declarase la intromisión en el derecho al honor.
Resumen: JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS. NATURALEZA PLENARIO. En el juicio de desahucio al que se acumula la acción de reclamación de las cantidades debidas, el demandado puede oponerse alegando, y probando, las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. MOTIVACIÓN. El juez no está obligado a responder de manera explícita a cada uno de los motivos formulados por las partes, cuando la aceptación de una de las pretensiones conlleve el rechazo implícito del motivo. CARGA PROBATORIA. La demandada no acredita ni que la vivienda objeto del contrato de arrendamiento no reúna los requisitos mínimos de habitabilidad, ni tampoco el pago de las sumas adeudadas. DENUNCIA POR COACCIONES. No puede ser valorada al ser una cuestión que compete a la jurisdiccional penal.
Resumen: Solicitud de inventario contenciosa. La SJPI incluyó en el activo la vivienda familiar y en el pasivo el crédito de la esposa contra la sociedad de gananciales por lo abonado por IBI, seguro y gastos extraordinarios-derramas. En apelación, estimándose el recurso de la esposa, se excluyó del activo la vivienda, al considerarse bien privativo de la apelante, y se incluyó en su lugar un crédito a favor de la sociedad de gananciales por lo abonado con cargo a los fondos de esta. Alteración del orden legal de examen de los recursos. El art. 1355 CC permite a los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio cualquiera que sea la procedencia del dinero o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Lo que permite este precepto es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal. El efecto es que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial. En este caso, no se discute que la vivienda fue adquirida por ambos cónyuges constante matrimonio y para la sociedad conyugal. Es irrelevante que para adquirir el inmueble se partiera de la condición de arrendataria de la esposa. Lo relevante y significativo es que los cónyuges decidieron, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante su matrimonio. Se confirma la sentencia apelada.
Resumen: El juzgado declaró resuelto el arrendamiento con opción de compra que caducó y acuerda el desahucio por expiración de plazo.La sentencia se apela por ambas partes, el actor por no condenar al pago de rentas, y la demandada por falta de legitimación activa. En apelación, se analiza la naturaleza del contrato que califica de arrendamiento con opción de compra para la adquisición del inmueble arrendado, que se extinguió por no ejercitarse en plazo el derecho de opción. Se rechaza la falta de legitimación planteada, al estar probado que la actora era propietaria del inmueble cuando se formalizó el contrato y lo seguía siendo cuando interpuso la demanda conforme resulta de la certificación registral. Y, respecto de las rentas, en el momento de la presentación de la demanda, había impagada una de las rentas, por lo que proceda la condena a su pago así como las futuras que vayan venciendo hasta que se produzca la restitución efectiva de la posesión de la finca por los demandados a la parte actora., pues lo autoriza el art. 220 LEC cuando al desahucio se acumula la reclamación de rentas, y de ser estimado aquel comportará el reintegro de la posesión, quedando legalmente determinados los parámetros para la cuantificación de la condena de futuro, evitando acudir a un nuevo pleito para reclamar al arrendatario incumplidor las rentas devengadas durante el curso del procedimiento.
Resumen: La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. La exigencia de congruencia no se vulnera porque los tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de las invocadas por las partes, pues el principio iura novit curia faculta al órgano judicial para elegir la norma jurídica aplicable siempre que no altere el objeto de la pretensión ni la causa de pedir. En el caso, es correcta la calificación jurídica de la acción, aunque no haya sido expresamente invocada con tal nombre por ser la que corresponde con las pretensiones ejercitadas. Acción negatoria de servidumbre: es la que corresponde al titular de una finca para obtener un pronunciamiento judicial relativo a que la misma no se halla gravada con carga o servidumbre alguna cuya titularidad o disfrute se arroga la parte demandada. Las servidumbres no se presumen, sino que hay que probar su constitución. Inexistencia de incongruencia: la audiencia razona que no existe título jurídico que ampare la pretensión de la demandada. Debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial del recurrente", salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales.
Resumen: Cantidades anticipadas a cuenta de "unidad habitacional" en un conjunto residencial de mayores en régimen de cooperativa al amparo de la Ley 57/1968. La finalidad residencial no puede ser descartada en atención a las condiciones personales del adquirente. Aunque el seguro previsto en el art. 1 de la Ley 57/1968 fue denominado por la Orden de 29 de noviembre de 1968 como seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, realmente es una modalidad de seguro de caución porque tiene por objeto asegurar un cumplimiento contractual. En el caso, la compañía emitió una póliza colectiva de afianzamiento y cobró la prima provisional pero como la cooperativa no remitió la documentación, anuló el contrato y devolvió la prima, sin que llegara a emitirse ninguna póliza individual. No se trata de un seguro de responsabilidad civil ni de excepciones derivadas de la relación contractual entre el tomador y la compañía sino de un hecho impeditivo objetivo, como es la inexistencia de aseguramiento. Ni es un supuesto de rescisión unilateral de la compañía, la cual, ante la falta de aportación de datos por la cooperativa, optó por anular la póliza y devolver la prima provisional recibida, por lo que el contrato no llegó a estar en vigor. Como consecuencia, no cabe apreciar el carácter vinculante del seguro puesto que con anterioridad a la demanda el aseguramiento había quedado sin efecto y sustituido por otra modalidad de garantía.
Resumen: Contrato de arrendamiento de local de negocio concertado en el año 1992. A dicho negocio no le resulta de aplicación la norma legal arrendaticia respecto a duración y prorrogas regladas para las viviendas, por lo que la duración del arriendo debe sujetarse a lo que pactaron las partes. El arrendatario expresamente renunció a la prorroga forzosa y no resulta procedente la tácita reconducción dado que el arrendador no mostró aquiescencia a que el arrendatario continuase en el arrendamiento pues con antelación de siete días a la conclusión del plazo comunicó por burofax la voluntad de poner fin al contrato y no prorrogar el mismo. Resulta procedente una indemnización de daños y perjuicios en la medida en que resuelto el contrato y continuando el arrendatario en la ocupación del inmueble deberá de abonar, no en concepto de renta sino de indemnización, las cantidades que debería pagar si el contrato continuase vigente que al caso no se aplica la pactada en contrato dado acreditarse objetivamente por declaraciones fiscales un importe de renta mensual menor.
Resumen: El Juzgado desestimó la acción de nulidad y la acumulada de restitución de los gastos indebidamente abonados a terceros. Lo hizo porque, con anterioridad, se había dictado una sentencia firme en la que se rechaza la abusividad de los gastos de tasación y no se accedía a la restitución de los importes satisfechos por tal concepto. El Juzgado apreciaba la concurrencia de cosa juzgada. La Sala, con invocación del artículo 222 LEC, señala resulta obvio que la sentencia dictada en el anterior procedimiento expresamente se pronunció sobre los gastos de tasación, que quedaron excluidos de la pretensión de nulidad y la restitutoria. Y que, el que con posterioridad a aquella resolución haya cambiado el sentido de la jurisprudencia, no impide que se produzca con toda su intensidad el efecto de cosa juzgada, y que no sea posible un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión, siendo unánime la doctrina y jurisprudencia nacional y europea al respecto. Añade que el allanamiento en este segundo procedimiento no tiene otro efecto que el dictado de sentencia conforme a lo postulado en la demanda y si esa pretensión resulta imposible por el efecto de la cosa juzgada, lo que es un principio procesal de orden público, apreciable incluso de oficio, y hace que ese allanamiento resulte absolutamente inoperante.
Resumen: Desistimiento unilateral del distribuidor. La cláusula penal puede ser moderada o revisada por el tribunal si concurren las previsiones legales al respecto mientras que la obligación dineraria anudada a la facultad de desistimiento no puede serlo, ni en equidad conforme al art. 1154 CC, ni en atención al grado de culpa conforme art. 1103 CC, pues no se trata propiamente de un supuesto de responsabilidad contractual, al no haber existido incumplimiento en sentido propio, sino que vendría a ser el precio del desistimiento unilateral. La jurisprudencia de la sala ha admitido que pueda pactarse una cláusula penal como medio para facilitar el desistimiento, con fundamento en los arts. 1152 y 1153 CC. No cabe confundir contrato indefinido con vínculo perpetuo, máxime, si existen previsiones en el propio contrato para ponerle fin. Como regla general, al no tratarse de contratación entre consumidores, en materia de cláusulas de esta naturaleza debe prevalecer lo pactado por las partes. En el caso, no se acredita que la indemnización pactada tenga el carácter de cláusula penal opresiva o usuraria ni que se haya producido un cambio extraordinario e imprevisible de circunstancias. Buena fe contractual: la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara resuelto el contrato de compraventa que vinculaba a las partes por el estado que presentaba el tractor adquirido en subasta, condenando a la demandada a la devolución del precio y a retirar el vehículo de las instalaciones de la actora. Se analiza la inadmisibilidad del recurso planteada por la apelada, por no detallar los pronunciamientos que se impugnan y no citar las normas procesales que se consideran infringidas, alegación que se rechaza, pues del propio recurso resulta claro que el objeto de impugnación es la parte dispositiva de la sentencia y se invocan la incongruencia omisiva como motivo de recurso. En cuanto a la incongruencia se desestima, ya que, no puede sostenerse la incongruencia omisiva sin antes haber solicitado el complemento de la sentencia, lo que la parte recurrente no ha verificado, y sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que pudo ser subsanada a través de un trámite distinto y previo. En cuanto a la falta de legitimación pasiva denunciada, en el recurso no se hace referencia alguna a los motivos por los que la sentencia ha apreciado la legitimación de la apelante, por lo que no rebate las razones por las que ha estimado la demanda. No expone el recurso las alegaciones en las que basa la impugnación de la sentencia con infracción de lo establecido en el art. 458.2 LEC lo que faculta para desestimar el motivo.