Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor frente a la entidad demandada, alegando que sus datos fueron indebidamente incluidos en ficheros de solvencia patrimonial. La parte apelante argumenta que no existió relación contractual con la demandada, señalando la falta de firma en los contratos aportados y la posibilidad de suplantación de identidad, así como la ausencia de requerimiento previo de pago. Sin embargo, el tribunal desestima los motivos del recurso, concluyendo que la parte actora no ha demostrado la suplantación de identidad ni la falta de certeza de la deuda, ya que se ha acreditado la existencia de un contrato y el cumplimiento de los requisitos de notificación. Se ratifica la imposición de costas al demandante al no concurrir dudas de hecho.
Resumen: Se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada que estima parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio donde se ubica la vivienda, frente a la herencia yacente e ignorados herederos de quien se dice era propietaria, con condena a la herencia yacente e ignorados herederos de otras dos personas, a las que se demanda para posibilitar la ejecución sobre el inmueble, pero cuya condena no se solicitó en la demanda, estimándose el recurso en este punto al apreciarse incongruencia de la sentencia.
Por el contrario se confirma la absolución de la herencia yacente demandada. La única heredera, renunció a la herencia, por lo que, constando la renuncia de otros herederos abintestato, la herencia estaría en realidad vacante (aunque situación de interinidad no desaparece, siendo esta situación la que ha de abocar a que en efecto la condena únicamente pudiera darse frente a la herencia yacente), resolviéndose la legitimación de aquella para personarse y oponerse a la demanda, pues la misma fue citada en representación de herencia yacente demandada y no se desistió de su demanda. La desestimación de la demanda se resuelve ante la falta de prueba de la transmisión del dominio de la vivienda en favor de la persona a cuya herencia yacente se demanda y la imposibilidad de valorar un documento que no fue introducido correctamente en el proceso.
Resumen: Desestimada la demanda sobre protección del derecho al honor por la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, recurre la parte demandante la imposición de las costas en primera instancia. Entiende que al tener la condición de consumidora y dado que la materia objeto del litigio afecta a los derechos fundamentales, cualquier duda que en su resolución se aprecie debe inclinar la balanza a favor del titular de los derechos fundamentales y del consumidor, por lo que deben apreciarse serias dudas de hecho o de derecho. El recurso se desestima. Los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho. El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o cuando se trate de una cuestión jurídica compleja con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto. Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. No procede la excepción a la doctrina general por la condición de consumidor, dado que el litigio no versa sobre la nulidad por abusividad de una contractual.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para asuntos en los que, en su mayoría, ha sido recurrente Ibercaja (y que guardan identidad con el presente), a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la cláusula suelo y reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio citado.
Resumen: Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones.Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para asuntos en los que, en su mayoría, ha sido recurrente Ibercaja (y que guardan identidad con el presente), a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en esas sentencias se remite la Sala. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación primera del contrato privado suscrito por los demandantes, que modifica la cláusula suelo y reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio citado.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. En el caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en los contratos de novación resulta de las siguientes circunstancias: su fecha, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en los dos préstamos en los meses anteriores; la información que recibieron antes de la firma de los contratos de novación; la sencillez y claridad de los términos en los que están redactadas las novaciones; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema de interés variable por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable, previsto en el contrato, sin límites a la variabilidad del interés. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, al no haber sido negociadas individualmente, debían cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula.
Resumen: Aunque existe un cumplimiento aparente de los presupuestos de la acción, las circunstancias en que se ha ejercitado evidencian la falta de buena fe en el ejercicio de ese derecho. Esto se pone de manifiesto en que, para atender a reclamaciones de créditos anteriores a la reducción de capital social, se había acordado la constitución de una reserva de 2.609.000 euros, durante la vigencia de la responsabilidad de los socios, y aunque formalmente se dirigió una reclamación frente a la sociedad no se aporta información alguna sobre ese incumplimiento y la eventual insuficiencia de esa reserva para atender la reclamación formulada, máxime cuando lo reclamado es inferior a esa reserva. No se desestima la acción porque hubiera quedado excluida como consecuencia de la reserva constituida, pues formalmente no se cumple con el requisito previsto en el art. 332.1 LSC. Es llamativo que habiéndose constituido la reserva por un importe tan elevado, si se compara con la deuda social que se reclama (90.000 euros), no haya rastro de haberse intentado cobrar de la sociedad, y la reclamación se dirija exclusivamente frente a la socia que percibió menos. Así, no consta que hubiera habido una voluntad real de reclamar a la sociedad deudora; se obvia la reclamación frente a la socia mayoritaria, entidad a través de la que operaba el hermano del demandante, que era quien más había percibido con la reducción de capital social; se concentra la reclamación frente a la otra socia, minoritaria y se apura el ejercicio de la acción cuando está próximo a cumplirse el periodo legal de la garantía que supone la responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales anteriores a la reducción del capital social (5 años). Se desestima.
Resumen: Dictada sentencia en la que se establece el inventario en un procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial se interpone recurso de apelación en el que se discute que debe valorarse como ganancial las rentas de la vivienda ganancial, que no se obligue a restituir en las cuentas gananciales las cantidades que la parte apelante considera indebidamente retraídas y la imposición de costas. En el procedimiento es un elemento esencial que el régimen económico, que fue ganancial, pasó a ser de separación de bienes en virtud de capitulaciones matrimoniales, sin que se hubiera procedido a la liquidación. Los bienes arrendados son comunes y se rigen como comunidad postganancial o romana, de manera que las rentas son comunes. Se concuerda la valoración de la prueba realizada en primera instancia sobre el destino de las rentas a atender las necesidades de la vida en común. Sobre las disposiciones en efectivo, se parte de que las cuentas bancarias dejaron de ser gananciales a partir de las capitulaciones matrimoniales. Después de recordar que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, concluye que el origen de los fondos depositados era privativo. Sobre las costas, se aplica correctamente el criterio del vencimiento.
Resumen: En el escrito presentado por el Ayuntamiento se decía "no nos oponemos a la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada, siempre que los créditos de competencia recaudatoria del Ayuntamiento de Madrid- no se incluyan dentro de la exoneración que se pretende". El Tribunal considera que en la medida en que esa inclusión no se pretendía por el solicitante, cabe deducir que la corporación municipal no se oponía a la solicitud en los términos interesados. Esto no obstante, no puede descartarse totalmente la justificación de tales alegaciones, bajo la consideración de que, a pesar de la conformidad de las partes, el Juez pudiese acordar otra cosa de oficio, como efectivamente hizo. Por lo tanto no es posible imponer al Ayuntamiento las costas de un incidente de oposición que no está formalmente instado por esa parte, pues no se puede atribuir el carácter de demanda incidental al escrito de alegaciones presentado.
Resumen: En instancia se estima la demanda principal de obligación de hacer obras y la reconvencional sobre existencia de servidumbre de desagüe. Apela la demandada por incongruencia interna de la resolución dictada al entender incompatible la estimación de los pedimentos contenidos tanto en la demanda como en la reconvención. La Sala examina el concepto de incongruencia interna como desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, y concluye No cabe apreciar que exista contradicción ni incompatibilidad entre los diversos pronunciamientos del fallo que integra lo solicitado por ambas partes y debidamente argumentado en la resolución de instancia sin que quepa admitir la interpretación aislada que lleva a cabo la recurrente respecto a lo razonado en ella. En definitiva, no apreciándose contradicción alguna entre los distintos fundamentos jurídicos de la sentencia, ni contradicción con su fallo, procede la desestimación del motivo alegado. En cuanto al error en la valoración de la prueba se descarta, dado que la imputación de responsabilidad exclusiva del propietario del predio sirviente en el defectuoso funcionamiento de la tubería de conducción de la servidumbre, no se acredita.
