• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 659/2021
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estima la demanda y declara la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de apertura incluida en el préstamo hipotecario. La Sala estima el recurso, ya que en este caso la cláusula de comisión de apertura figura de forma clara en la escritura, se trata de un pago único e inicial, su carga económica resultaba conocida por el prestatario, al tratarse de un porcentaje del 1,50% sobre el capital del préstamo, cuyo importe constaba expresamente en la escritura, además de que se deja constancia de que se cobraba en el propio acto de a entrega del capital, de una sola vez. Se recogen en la escritura otras comisiones, en concreto, la comisión por reembolso anticipado y la comisión por morosidad, pero ninguna de ellas tiene el mismo objeto de la comisión de apertura, esto es, el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo. Por último, no podemos considerar que una comisión del 1,50% resulte desproporcionado, ya que según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 590/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada declaró la nulidad del contrato de crédito suscrito entre el demandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. La Sala confirma la resolución, ya que, partiendo de que el criterio a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. Y siendo ello así, parte para calificar un contrato del año 2006 del tipo medio (rectificado) del año 2010, esto es, del 19,62% (19,32 + 0,30, para compensar la diferencia entre TEDR y TAE). De modo que la adición de los 6 puntos del índice del test de usura, lleva a que siempre el tipo pactado (26,82% TAE) sería superior al resultante de aquél cálculo (25,62%) lo que conduce a confirmar su condición de usurario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
  • Nº Recurso: 269/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima el recurso y en consecuencia estima la demanda del deudor que solicitaba la nulidad de la clausula que fijaba el tipo de interés de contrato de tarjeta al entender, contrariamente a la de instancia, que no supera el doble control de transparencia y que no pudo conocer la carga económica que suponía la contratación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: VICTOR JESUS NIETO MATAS
  • Nº Recurso: 8282/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada declaró la nulidad de contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, por existir un interés remuneratorio usurario. La Sala confirma íntegramente la sentencia. Expone, primero, que un crédito "revolving" concedido a un consumidor, no es un contrato especialmente diverso a un crédito al consumo, aunque establezca la asociación del crédito a una tarjeta y, por tanto, para declarar dicho préstamo usurario, ha de concurrir el elemento objetivo de haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. En segundo lugar, en relación con el caso de autos, especifica que el contrato suscrito entre las partes ha de ser calificado de usurario por las siguientes razones: No ha sido discutido que el contrato de tarjeta objeto del procedimiento facultaba el pago aplazado (o revolving), fijando una TAE del 19,50 % que con posterioridad se elevó , por lo que se trata de una operación de crédito a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, y dicho tipo de interés es anormalmente elevado, resultando notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso dada la diferencia existente entra la TAE fijada en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertada aquella,
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
  • Nº Recurso: 278/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declaración de vencimiento anticipado del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, con abono de cantidades debidas e intereses. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando que la compraventa y el préstamo formaban una unidad comercial, pues se solicitó el préstamo para comprar maquinaria agrícola, y al no haber cumplido el vendedor su obligación de entregar la maquinaria, deben rescindirse tanto el contrato de compraventa como el de financiación. Se reconoce que existe una estrecha vinculación entre el contrato de préstamo y la adquisición de la maquinaria agrícola, pues el importe del préstamo se entregó al vendedor de la maquinaria y ésta no llegó a entregarse. La ley de crédito al consumo establece que el consumidor, además de poder ejercitar sus derechos frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran una serie de requisitos. No obstante, en nuestro caso los demandados adquirieron la maquinaria agrícola para utilizarla en su explotación agraria, por lo que no puede considerárseles consumidores, no siendo de aplicación tal normativa. No se condicionaron las obligaciones del prestatario al cumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones, no siendo el vendedor parte en el contrato de préstamo, por lo que su incumplimiento deberá hacerse valer frente al mismo y no frente al prestamista.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Melilla
  • Ponente: FEDERICO MORALES GONZALEZ
  • Nº Recurso: 145/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Analiza la sala la doctrina jurisprudencial sobre el carácter abusivo de las tarjetas revolving. A los efectos de enjuiciar si el interés pactado en notablemente superior al normal del dinero hay que comparar el tipo de interés para esta clase de operaciones publicado en el boletín estadístico del Banco de España, y el fijado en el contrato, puntualizanado que que el porcentaje se incrementará en 20 o 30 centésimas cuando el índice de referencia utilizado sea un TEDR y no una TAE. En el caso se fija un TIN del 24%, que se corresponde a la TAE 26,82%, al tiempo que, en anexo, se establecen una serie de comisiones por diversos conceptos. Como no se nos indica la repercusión de estas comisiones en el cálculo de la TAE ha de ser aplicado el diferfencial que establece el TS para la comparación entre TAE y TEDR, como quiera que tras tales operaciones el diferencial entre el interés medio y el pactado es menor de 6 puntos no puede ser tachado el préstamo de usurario. Ello conduce a tener que examinar la impugnación de las cláusulas impugnadas como abusivas. En cuanto se refiere al control de incorporación, el tribunal señala que tan solo pudo acceder al contrato en el formato digital con que consta incorporado al expediente electrónico, que no sabe si se corresponde con el original, por lo que no puede afirmar que el tamaño de la letra determinase la imposibilidad de la lectura adecuada del documento en cuestión, por lo que se entiende superado el control de incorporación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
  • Nº Recurso: 839/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Afirma el demandado que el préstamo cuya devolución se reclama es usurario y que la cláusula de interés es abusiva. La sala señala que la determinación si el pactado es un interés normal del dinero a los efectos de la ley de usura debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría más específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Analiza la sala la cuestión de la nomeclatura utilizada para determinar el tipo de interés -TAE, TIN Y TEDR-, y concluye que si lo único que se tiene a disposición son esos tipos efectivos definición restringida, para ver si la operación es usuraria lo que habrá de considerarse, de la operación de que se trate, será el tipo de interés nominal, que es lo único que puede compararse con un TEDR, y no el TAE. En el caso, si comparamos el TEDR medio publicado para esta clase de operaciones del 7,24%, con el TIN pactado del 11,23%, no cabe sino concluir que el préstamo es usurario. Los efectos de la nulidad por usurario no comportan el pago del interés legal desde la presentación de la demanda respecto de las cantidades que hubiesen sido abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio,
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA
  • Nº Recurso: 48/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada declara nula por falta de transparencia la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios recogida en el contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes. La Sala estima el recurso y declara la validez de la cláusula. Valora al respecto que lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del préstamo. Y en este caso se ofrecía al consumidor que iba a suscribirlo la información de que no solo tendría que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria que, por designio de su propia voluntad, efectuase por medio de la tarjeta, sino que el aplazamiento en el cobro que iba a obtener fraccionando el pago en cuotas iba también a suponer que tuviese que soportar además el pago de intereses remuneratorios, cuyo tipo aparece allí especificado y cuyo modo de cálculo se explicaba en el clausulado, incluso se ofrecían ejemplos de la aplicación del tipo de interés.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: CARLOS ERCILLA LABARTA
  • Nº Recurso: 1354/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada declara la nulidad y consiguiente eliminación de la comisión de apertura de la escritura de préstamo hipotecario. La Sala revoca tal decisión, ya que en este caso la cláusula de comisión de apertura figura de forma clara en la escritura, se trata de un pago inicial, su carga económica resultaba conocida por el prestatario, al tratarse de 760 €, lo que supone un porcentaje del 1 % sobre el capital recibido. Se recogen en la escritura otras comisiones, pero ninguna de ellas tiene el mismo objeto de la comisión de apertura, esto es, el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo. Y por último, e 1% no es desproporcionado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: CONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
  • Nº Recurso: 599/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Anállisis de la cláusula IRPH. El Tribunal Supremo mantiene que, aun cuando la cláusula no fuera trasparente, lo único que ello permitiría sería analizar el carácter abusivo de la cláusula, es decir que su inclusión sea contraria a la buena fe y, en el momento de la firma del contrato, cause el perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de sus obligaciones. No puede defenderse que la entidad bancaria actuó en contra de la buena fe al utilizar uno de los índices oficiales de referencia definidos y controlados por el Banco de España, y que, en particular, se utilizan por las Administración Publicas para proteger a los consumidores que se encuentra en mayor situación de vulnerabilidad. En especial para el IRPH Entidades, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, DA 15, elimina la publicación de los índices IRPH Cajas y Bancos, y mantiene de forma supletoria, en defecto de pacto entre las partes, la aplicación del IRPH Entidades. Resulta realmente difícil sostener que la utilización del índice previsto supletoriamente por el legislador para suprimir los otros dos, pueda considerarse abusivo al utilizarse por una entidad de crédito.

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