Resumen: Demanda de nulidad de contrato de tarjeta de crédito modalidad "revolving" por resultar usurario el interés aplicado. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima su recurso. En este caso, el contrato es de 2013, fecha posterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas. Teniendo en cuenta que la TAE de la tarjeta en el año 2018, que es cuando se presentó la demanda era del 22,42% (es la que se consigna en la documentación aportada con la demanda para el año 2018, y refiere la demanda) y según los datos estadísticos del Banco de España en el año 2013 la TDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,68% y en el 2016 (septiembre) del 21,05%, y a falta de una acreditación de que el interés remuneratorio se hubiera modificado sustancialmente en el tiempo de vigencia del contrato (5 años), se advierte con claridad que la diferencia con el interés promedio del año 2013 de menos de 2 puntos, muy por debajo de los 6 puntos porcentuales, que debería rebasar la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, para ser considerado como notablemente superior al interés normal del dinero conforme a la jurisprudencia de aplicación.
Resumen: Demanda contra entidad bancaria solicitando la nulidad de varias cláusulas de contrato de préstamo hipotecario y, subsidaria, de reclamación de daños y perjuicios. Estimada parcialmente la demanda en primera instancia, la Audiencia desestima la apelación. El recurso de casación, formulado por la actora, es desestimado por la Sala Primera, con reiteración de la doctrina de la Sala respecto de este concreto producto (hipoteca tranquilidad), al determinar, entre otras consideraciones: que el contrato objeto de litigio no es un producto financiero complejo, sino un contrato de préstamo que combina interés fijo y variable, con la finalidad de que el pago mensual se realice mediante una cantidad fija, incrementada únicamente en un porcentaje anual (lo que precisamente facilitaba que los prestatarios pudieran conocer desde el principio qué cantidad tenían que satisfacer durante la vida máxima del contrato); los datos cuantitativos del tipo fijo inicial y los diferenciales aparecen destacados tipográficamente; las reglas sobre la amortización del préstamo estaban claramente fijadas sin redacciones ambiguas u oscuras, ni remisiones a cláusulas distintas; la regulación contractual sobre los intereses ordinarios es clara; y entre las cláusulas litigiosas no existe ninguna de aquellas que, por sus riesgos específicos, haya sido objeto de normas especiales protección y de información precontractual reforzadas. Razones que determinan que el recurso de casación deba ser desestimado.
Resumen: Demanda sobre reclamación de cantidades impagadas derivadas del uso de una tarjeta revolving; la demandada reconvino solicitando la declaración de que el interés pactado era usurario. Interpuesto recurso de casación por la demandada reconviniente, la sala estima el mismo. Aplica la doctrina contenida en la sentencia de pleno de 15 de febrero de 2023; así, reitera que en los contratos anteriores a 2010, para determinar el parámetro del interés normal del dinero se utiliza la información más próxima publicada para este tipo de contratos en las estadísticas del Banco de España, de junio de 2010; en el caso, nos encontramos ante un contrato en que el prestamista puede modificar unilateralmente el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, pudiendo el prestatario poner término al contrato; cada modificación del tipo de interés debe considerarse un nuevo contrato a los efectos de enjuiciar el carácter usurario; los efectos de la declaración del crédito como usurario se aplican desde la modificación del tipo de interés que eleva este más de seis puntos sobre el interés normal del dinero en ese momento. En el presente caso, el carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del mismo, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento. Se estima la casación.
Resumen: La Audiencia apreció la intromisión en el derecho al honor por la inclusión en un fichero de morosos. Consideró que la cuantía de la deuda por la que se incluyó al demandante en el fichero fue incorrecta pues el préstamo era usurario, sin que tuviera relevancia el que el prestatario no hubiera reclamado antes, y que en el requerimiento de pago no se advirtió al deudor de que sus datos podían ser comunicados a un fichero, sin que la advertencia que sobre este particular constaba en el contrato fuera suficiente, ya que además no mencionaba los sistemas de información crediticia en los que participaba el acreedor. Se estima el recurso de casación. El carácter usurario del préstamo no determina la ilicitud de la comunicación al fichero de morosos de los datos personales del prestatario que no ha devuelto el capital del préstamo y que no ha promovido controversia respecto de dicho préstamo ni ha intentado pagar el capital prestado. La inclusión asociada a una deuda superior a la debida no basta para considerar que existe una intromisión ilegítima. El requerimiento previo de pago sigue siendo exigible tras la LO 3/2018, pero no es indispensable que en él se incluya la advertencia de comunicar los datos al fichero si esta advertencia se ha hecho al celebrar el contrato. La falta de advertencia en el requerimiento de los sistemas de información crediticia en los que participa el acreedor no determina por sí sola la vulneración en el derecho al honor.
Resumen: Acción de nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio en contrato de tarjeta de crédito, por usurario. En ambas instancias se consideró dicho interés como usurario, pero en apelación se revocó el pronunciamiento de nulidad del contrato ya que en la demanda no se pidió la nulidad del contrato sino tan solo la de la citada cláusula. En consecuencia declaró que debía estarse a las estrictas consecuencias de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios que era restringir la condena a la devolución de los intereses percibidos. En casación la parte demandante denunció la infracción de la jurisprudencia sobre las consecuencias de la declaración del carácter usuario de un crédito, centrándose la controversia en si la consecuencia es la nulidad de todo el contrato con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Usura o la que declara la sentencia recurrida, de dejar sin efecto la cláusula de intereses y condenar sólo a restituir todos los intereses cobrados. La declaración de un crédito como usurario supone la nulidad de todo el contrato, incluso en un caso como este en que el pronunciamiento declarativo solicitado ciñera la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, ya que tal cosa no resulta incongruente habida cuenta que el efecto de la apreciación del interés usurario era el legal del art. 3 de la Ley de Usura, que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena
Resumen: El recurso dimana de un procedimiento en el que el prestatario, ahora recurrente, pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas revolving, que era el que había empleado la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso de casación, reitera su doctrina sobre las tarjetas revolving, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica. Los hechos probados, que deben ser respetados en casación, son estos: (i) en la fecha del contrato eran habituales tipos para las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades entre el 23% y el 26%; (ii) la TAE de la tarjeta contratada por el demandante era el 24,5%. Por ello, cuando la Audiencia declara que el interés remuneratorio no era usurario no vulnera las normas de la Ley de Usura ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta. Se desestima el recurso.
Resumen: Préstamo hipotecario referenciado a IRPH. Es posible que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato se configure como una condición general de la contratación. El primer parámetro de transparencia es la publicación del IRPH en el BOE, que permite al consumidor medio comprender que el índice se calcula según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades. El segundo parámetro de transparencia (la información que el banco facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice) ha sido matizado de forma significativa en los dos ATJUE de 17-11-2021. Aun en el supuesto de que la falta de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determinara la falta de transparencia, ello no implica necesariamente su nulidad, sino que únicamente permite realizar el control de abusividad (juicio de desequilibrio). El ofrecimiento de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria y utilizado como referencia la financiación de viviendas de protección oficial no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. El desequilibrio debe ser valorado a la firma del contrato, por lo que la evolución posterior del índice no puede ser determinante. Los bancos no tienen la obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales ni de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible. Se estima el recurso.
Resumen: Demanda de nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia y del contrato de modificación de condiciones financieras del préstamo hipotecario con condena a la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de la meritada cláusula. El Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas. Entendió que la nulidad de la cláusula supondría su expulsión del contrato y que, sin ella, el desenvolvimiento de este resultaría inviable, aunque se admitiera su subsistencia al no verse afectados sus elementos esenciales. Los demandantes interpusieron recurso de apelación solicitando la nulidad de la cláusula suelo, con todos los efectos inherentes a tal declaración y la condena al pago de las costas de la primera instancia. La AP desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la cláusula superaba el doble control de transparencia, imponiendo las costas de la apelación a los apelantes. Recurso extraordinario por infracción procesal: se desestima por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, causa de inadmisión convertida en causa de desestimación. Recurso de casación: se estima por falta de adecuación del juicio de transparencia realizado por la Audiencia a la Directiva 93/13/CEE y a la jurisprudencia de la Sala sobre el doble control de transparencia de la cláusula suelo. El acuerdo posterior carece de contenido transaccional, es una novación y no está afectado de nulidad.
Resumen: El préstamo comercializado como ?hipoteca tranquilidad? es un préstamo con sistema mixto de interés (fijo los diez primeros años y variable en el resto), con cuota creciente (la cuota inicial se incrementa cada año en un 2,5%) y duración relativamente indeterminada, con un máximo de cuotas. El sistema de amortización difiere del sistema francés en que la variabilidad del índice de referencia del interés remuneratorio no se traduce en un incremento de las cuotas, sino en un incremento del número de cuotas y en la posibilidad de llegar al final del préstamo sin haber devuelto todo el capital, en cuyo caso habría que abonar la parte pendiente junto con la última cuota. Las cláusulas sobre el interés remuneratorio forman parte del objeto principal del contrato y están sometidas, como tales, al control de transparencia material. En el caso, el funcionamiento del interés remuneratorio está claramente explicado en la documentación contractual. Los prestatarios conocían desde un primer momento, y durante toda la vida del préstamo, tanto en el periodo de interés fijo como en el de interés variable, la cantidad que iban a pagar durante la vida máxima del contrato. Las reglas sobre la amortización están claramente fijadas sin redacciones ambiguas u oscuras, ni remisiones a cláusulas distintas. Como las cláusulas sobre el interés remuneratorio son transparentes, resulta improcedente realizar el control de abusividad. Se estima el recurso de casación.
Resumen: Demanda en la que varios clientes de una entidad bancaria solicitaban la nulidad de varias cláusulas de sus préstamos hipotecarios, en concreto las relativas a las cuotas de amortización, tipos de interés y forma de cálculo y diversos gastos a cargo del prestatario. El préstamo es el denominado "hipoteca tranquilidad", que consiste en un préstamo de cuota creciente, en el que el prestatario comenzaba pagando una cuota que cada año se incrementaría en un porcentaje; esta distribución creciente provoca que las cuotas iniciales sean más bajas que las que, en iguales circunstancias, corresponderían a otros modelos como el francés puro, porque se dedican fundamentalmente al pago de intereses y apenas a amortización de capital, por lo que en cierta medida supone una modalidad de préstamo que, económicamente, se aproxima a los préstamos con un periodo de carencia al principio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la audiencia la revocó y estimó en parte la demanda, respecto de la mayoría de los demandantes. Recurre en casación la entidad bancaria y la sala estima su recurso, confirmando la doctrina contenida en dos resoluciones anteriores en las que examinó el producto "hipoteca tranquilidad"; en esencia, se mantiene que las cláusulas litigiosas son transparentes pues el funcionamiento del interés remuneratorio está claramente explicado en la documentación y las reglas de amortización e intereses ordinarios son claros. Se confirma la sentencia de instancia.