Resumen: Defensa de la competencia. Fijación de precios. El razonamiento seguido por la AP para justificar que no ha existido fijación de precios se basaba en unas premisas jurisprudenciales que la sala ha modificado en la STS de pleno 1469/2024 como consecuencia de la STJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), sobre el efecto vinculante para los tribunales de las conclusiones de las autoridades administrativas de la competencia. En este caso, en que la relación contractual litigiosa fue analizada por la resolución de la CNC de 30 de julio de 2009, y confirmada jurisdiccionalmente, respecto de la que consideró que existía imposición indirecta de precios, debería aplicarse la inversión de la carga de la prueba a la que se refiere la STJUE, y las apreciaciones de la AP no reflejan que haya quedado acreditado que fuera posible reducir el precio de venta recomendado o máximo, con una entidad suficiente como para enervar la presunción de que existía una imposición indirecta de precios. Una vez determinada la existencia de un acto contrario a la competencia, al asumir la instancia, la sala analiza si la conducta infractora da lugar, en este caso, a una indemnización de daños y perjuicios. Concluye que en la medida en que tanto el perjuicio que se pretende indemnizar y las bases indemnizatorias fijadas en la demanda no se corresponden con el daño que la demandante debería haber probado que le había causado la práctica anticompetitiva apreciada, procede desestimar la petición de indemnización.
Resumen: Defensa de la competencia. Nulidad contractual por fijación de precios. Cambio de jurisprudencia por aplicación de la STJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), conforme a la cual la existencia de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión constatada en una resolución de ese tipo ha de reputarse acreditada por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba, siempre que la naturaleza y el alcance material, personal, temporal y territorial de las presuntas infracciones objeto de las acciones ejercitadas por la parte demandante se correspondan con los de la infracción constatada en dicha resolución. Cuando coincidan parcialmente, las constataciones que figuran en tal resolución no carecen necesariamente de toda pertinencia, sino que constituyen un indicio de la existencia de los hechos. En el caso, a la vista de lo que determinó la CNC, ante falta de prueba en contrario, el entendimiento de la Audiencia de que hubo coincidencia personal, material, temporal y geográfica es correcto. El daño indemnizable debe ser consecuencia lógica de la conducta ilícita, y en este caso consistiría en que la imposibilidad de fijar libremente el precio final de venta al público por parte del distribuidor le impedía beneficiarse del denominado efecto volumen. En el caso, la indemnización concedida no se corresponde con el daño que le habría causado la práctica anticompetitiva apreciada en el caso.
Resumen: Contrato de servicio de telefonía, interrumpido por la prestadora del mismo. Demanda de la empresa usuaria solicitando la restauración del servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados. Demanda estimada en las dos instancias con fundamento en que era aplicable el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, y en que la indemnización solicitada en la demanda se adaptaba a los parámetros previstos. El recurso de casación se desestima. Según el marco jurídico aplicable a la controversia, el usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten, tiene una serie de derechos, entre ellos, el de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio por causas no justificadas. La obligación de indemnizar no exige reclamación previa y su cuantía de la indemnización será la mayor de las siguientes cantidades: el promedio facturado en los tres meses anteriores por el servicio interrumpido, o cinco veces la cuota mensual de abono prorrateada por el tiempo de duración de la interrupción. En este caso, que hubo incumplimiento es incontrovertible, por la interrupción injustificada del servicio. No se han probado unos perjuicios superiores a los que corresponden legalmente por la interrupción del servicio
Resumen: Demanda para la tutela del honor por inclusión indebida de datos personales en un fichero de morosos. En ambas instancias se desestimó la demanda por la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible a cargo del demandante, generada en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica que le vinculaba a Iberdrola, deuda que había resultado impagada por aquel, y porque la inclusión de los datos personales del deudor, como consecuencia de dicha deuda, al cumplirse los requisitos de calidad de los datos y del previo requerimiento de pago, era congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas. Inexistente error patente en la valoración probatoria: se intentó la entrega de los burofaxes encontrándose el destinatario ausente de su domicilio sin que pasase a retirarlos, y no existe prueba de que la calle cambiara de nombre antes de efectuarse el requerimiento. Se reitera la jurisprudencia sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago: en modo alguno el recurrente puede defender el carácter sorpresivo de la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial cuando de forma sistemática ha incumplido con su obligación de pago con respecto a la compañía suministradora de energía eléctrica, tal y como se desprende de los hechos acreditados en la instancia.
Resumen: Demanda de revisión por haberse dictado la sentencia firme en virtud de documentos que una de las partes ignoraba haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente. El litigio origen versó sobre una demanda formulada por una compañía suministradora de luz por impago de suministro, habiendo alegado la demandada (demandante de revisión) que el contrato era falso. La demanda fue estimada en ambas instancias. Una vez firme la sentencia civil, se dictó sentencia penal de conformidad que declaró probado que el contrato era falso, condenando a la acusada por delito de estafa. Con carácter previo, procede descartar que, para entrar a conocer de la presente demanda de revisión, fuera preciso promover un incidente de nulidad de actuaciones, toda vez que el pronunciamiento penal firme es posterior a la sentencia dictada por la audiencia cuya revisión se pretende. la condena por delito de falsedad documental es un hecho posterior que no constituye un defecto atribuible a la actuación del tribunal provincial civil. La concurrencia de esta causa de revisión (art. 510.1.2º LEC) exige que se declare la falsedad del documento en un proceso penal y que ese documento sea decisivo, es decir, que la sentencia haya fundado su fallo en dicho documento, requisitos que se cumplen en este caso.
Resumen: La comunidad de propietarios demandada recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial que le condenó a pagar las cantidades reclamadas en concepto de cuota de servicio y mantenimiento de contador al amparo del contrato de suministro de agua para uso no doméstico, concertada con la demandante, ahora recurrida, la Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife S.A. En el recurso de casación se denuncia infracción de la doctrina de los actos propios, interpretación arbitraria del contrato, prescripción e infracción de la ley de consumidores. La sala desestima el recurso. No advierte una contradicción o una incompatibilidad en la conducta de la actora que generara legítimamente en la recurrente la confianza en que no se iban a reclamar las cantidades debidas en atención al contrato y que permitieran a la recurrente esperar que ya no se reclamarían. En lo que respecta a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, considera que la interpretación de las cláusulas del contrato y su integración por los precios que vaya aprobando en cada periodo la Administración no solo no es absurda o arbitraria sino razonable y conforme con la literalidad y el espíritu del contrato. En lo que respecta a la prescripción, la sala considera que para la reclamación a que se refiere este procedimiento, el pago de unas cuotas de servicio y mantenimiento de contadores que se devengan de manera bimensual, el precepto aplicable es el art. 1966.3.ª CC.
Resumen: Cuota de servicio y mantenimiento de contador al amparo de contrato de suministro de agua potable para uso no doméstico. Desestimación del recurso de casación. Se rechaza la infracción de la doctrina de los actos propios al no advertirse contradicción o incompatibilidad en la conducta de la actora que generara legítimamente en la recurrente la confianza en que no se iban a reclamar las cantidades debidas en atención al contrato y que permitieran a la recurrente esperar que ya no se reclamarían. Rechazo de la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, al considerar la sala que la interpretación de las cláusulas del contrato y su integración por los precios que vaya aprobando en cada periodo la Administración no solo no es absurda o arbitraria sino razonable y conforme con la literalidad y el espíritu del contrato. En cuanto a la prescripción, la sala considera que para la reclamación a que se refiere este procedimiento, el pago de unas cuotas de servicio y mantenimiento de contadores que se devengan de manera bimensual, el precepto aplicable es el art. 1966.3.ª CC y no el de tres años del art. 1.967.4ª CC, pues no se trata de prestaciones diferentes que vayan generando deudas ni sucesivas entregas que generen sucesivas obligaciones de pago sino una deuda que procede de un contrato necesario de puesta de disposición y mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la póliza, de abono periódico.
Resumen: Suspensión de los plazos de interposición de recursos contra la resolución que es objeto de aclaración, rectificación o complemento: regla general; excepción en caso de actuación abusiva, dilatoria o fraudulenta, lo que no puede ocurrir cuando la rectificación se hace de oficio; indicación errónea del órgano judicial que crea una confianza legítima en la parte recurrente. Contrato normado o reglamentario. Normativa aplicable. Facturación conforme al art. 9 del RD 1164/2001 que, en relación con la Directiva 2003/54/CE, permite tomar como elemento comparativo de la transparencia y razonabilidad de los precios lo previsto en el indicado RD 1164/2001. Reciprocidad en los contratos con consumidores. Condiciones contractuales equitativas. Cláusula que permite la modificación unilateral del precio: apariencia de abusividad que se confirmaría si estamos ante incrementos indiscriminados, o se descartaría si tiene justificación al margen de la mera voluntad del predisponente. Doctrina del TJUE sobre las cláusulas que permiten al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio. El sistema de facturación previsto en el art. 9 del RD 1164/2001. Información de la modificación del contrato y del derecho de resolución: requisitos mínimos. En el caso: falta de reciprocidad contractual; la inclusión en las facturas de la información tarifaria, además, inexacta, no permite advertirlo a un consumidor medio. Posible práctica desleal que contribuye a la abusividad de la cláusula.
Resumen: Demanda por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones de la demandada en relación con el contrato de suministro concertado entre las partes e indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo. En primera instancia se desestimó la demanda y recurrida en apelación se estimó el recurso y con él parcialmente la demanda. Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal fundamentado en la indebida constitución del órgano sentenciador, al incluir un magistrado cuya identidad no había sido notificada a las partes, como componente de la sala sentenciadora, así como por variación del magistrado ponente con vulneración de las normas sobre constitución de la sala y del derecho al juez natural predeterminado por la ley del art. 24.2 CE. La sala analiza el ámbito de la infracción del art. 24.2 CE en su manifestación de la predeterminación del juez o magistrado que, como persona física, se integra en el órgano jurisdiccional competente y rechaza que en el manto tuitivo de tal derecho se halle el reparto o distribución de trabajo entre las salas o secciones de un mismo tribunal. No se incurre en vulneración del art. 24.2 CE en cuanto a la composición del Tribunal que resolvió el recurso de apelación pues por esos cambios no comunicados no se ve afectada la imparcialidad judicial, ni concurre causa de recusación- amistad íntima entre un magistrado y letrado- ni indicio de manipulación. No hay error en la valoración de la prueba ni cabe impugnar la condena en costas.
Resumen: Acción de nulidad de condición general de imposición de gastos al consumidor en una escritura de adjudicación de vivienda por cooperativa y subrogación en préstamo hipotecario. Falta de legitimación pasiva de la entidad financiera que no ha intervenido. El alcance del consentimiento del acreedor, en el supuesto de que comparezca en el acto del otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria para formalizar su consentimiento liberatorio en cuanto no rebase esa mera finalidad liberatoria, será, en vía de principios, ajeno al resto de la regulación contractual de la compraventa, a la que es extraño el acreedor. La mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor no pasa de aquél efecto liberatorio del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa, cuyo pago se articula, total o parcialmente, mediante dicha subrogación. Una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte en virtud de la novación, y otra distinta la pretensión de declarar la legitimación pasiva del banco acreedor en el contrato de compraventa con el referido pacto de subrogación entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte.