Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente al acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial con sustento en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 182/2021, de 26 de octubre. La Sala parte de que la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Considera que no existe el automatismo pretendido por la recurrente, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que se tuvo en cuenta la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59/2017, de 11 de mayo, y 126/2019, de 31 de octubre, y en los que se pudo articular una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la STC 182/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica. Esa insuficiencia probatoria se hace ahora extensiva, en este proceso, a la determinación de la efectividad del daño y a su cuantía.
Resumen: El presente litigio versa, en síntesis, sobre la conformidad a derecho de las sanciones impuestas por la Administración Aduanera como consecuencia de la presentación tardía de las denominadas Declaraciones Sumarias de Depósito Temporal, o "DSDT". La obligación de presentar las mismas deriva del propio Código Aduanero de la Unión, si bien es la citada Orden EHA/1217/2011 la que concreta las condiciones de presentación. La recurrente alega que esta forma de proceder se venía asumiendo desde 2011 cuando entró en vigor la Orden EHA/1217/2011, de 9 de mayo, previo consenso con la Autoridad Portuaria o con la Aduanera y de ello se desprende, que la Administración eran conocedora de cómo se estaba operando en el caso de DSDT relativas a buques de cruceros y de mercancías de graneles. La sentencia aprecia falta de motivación de la culpabilidad porque en la resolución sancionadora no se ofrece respuesta a aquello que ha venido invocando reiteradamente el recurrente durante todo el procedimiento: que el protocolo de presentación de las DSDT era el aceptado por la Administración que le sanciona. La motivación de la culpabilidad no se cubre con argumentos genéricos eludiendo entrar en los que directamente constituyen el núcleo de la controversia.
Resumen: El recurrente invoca que la operación realizada ha sido un préstamo entre particulares y no como la Agencia Tributaria considera que el prestamista es sujeto pasivo del IVA, al tratarse de escritura de préstamo realizado por profesional. Concurría que el préstamo era de elevado importe, concurría también el carácter oneroso de las condiciones del préstamo -4% interés ordinario- superior al interés legal del dinero, y con un 6% interés de demora, y concurrían, en fin, las condiciones de amortización, de vencimiento anticipado y la previsión de una cantidad de 300.000 euros para costas y gastos en caso de incumplimientos.De ahí que sean ineludible concluir como la liquidación practicada y la resolución recurrida, esto es, que no se trata de caso de préstamo entre particulares sino de un préstamo entre empresarios.Por consiguiente, el préstamo recogido en el documento público notarial estaba sujeto y exento del IVA y, en consecuencia, sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al reunir los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD
Resumen: Sostenido por el contribuyente que la factura cuestionada en el caso nunca llegó a pagarse puesto que nunca tampoco se realizaron los trabajos que reflejaba, lo cierto es que si bien la reclamación economico-administrativa formalizada contra la sanción fue estimada por falta de motivación o explicación en la resolución sancionadora de qué hechos permitirían afirmar que existió una conducta culpable en el modo de proceder, por el contrario, se mantuvo en esa sede administrativa la liquidación. Ocurría también que la entidad destinataria de la factura justificó que la misma no había sido abonada, pero la contabilización de la factura de abono o rectificativa supuso a juicio de la Administración actuante el reconocimiento implícito de la corrección de esa factura rectificativa por parte de la entidad destinataria de la misma.Puestas así las cosas, la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y, en definitiva, anula la liquidación por cuanto que, ratificada la entidad en noviembre de 2018, en ese momento el contribuyente desconocía que hubiese contabilizado la factura proforma o presupuesto, lo cual ocurrió en enero de 2019, momento en el que emitió una factura rectificativa. A ello suma la sentencia la indicación de que si la factura hubiese sido real y no un presupuesto, el contribuyente hubiera solicitado lo que en ningún momento hizo, esto es, el pago.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió, por extemporáneas, varias reclamaciones, entre ellas la de la recurrente, de responsabilidad patrimonial de Estado en relación con el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Véase la STC 182/2021. Explica el acuerdo del Consejo de Ministros que el derecho a reclamar prescribe al año de la publicación de la sentencia que declara la inconstitucionalidad en el Boletín Oficial del Estado, ello según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR por la que se estimaba en parte la reclamación interpuesta contra el acuerdo por el que se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, se invocaba la extralimitación en las facultades del procedimiento de comprobación limitada y que el no pronunciamiento por el TEAR sobre este motivo, pero como no se solicita la retroacción de actuaciones para que se pronuncio sobre tal motivo, el mismo se desestima dado que en este procedimiento se pueden exigir los documentos que justifiquen las operaciones incluidas en las facturas, las cuales se reflejan en los registros contables, pero lo que no puede examinarse es la contabilidad mercantil. Y sobre la deducibilidad de las cuotas del IVA de las facturas la Sala estima el recurso ya que si bien se reconoce la insuficiencia de determinados datos formales de las facturas, los documentos aportados contienen elementos indiciarios suficientes para considerar acreditado materialmente la prestación de los servicios facturados dado el principio de neutralidad del IVA que exige que se conceda la deducción.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas formuladas contra las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades, que se giran por no admitir la deducibilidad fiscal de la pérdida por deterioro de créditos por insolvencia y respecto de unos fondos traspasos se considera que era una aportación de los socios a los fondos propios de la sociedad y por ello no se consideran crédito susceptible de deterioro y la Sala concluye a la vista del expediente administrativo respecto de la naturaleza jurídica de ese traspaso de fondos, que los mismos no pueden calificarse como préstamos, sino como aportaciones de socios a los fondos propios, ya que son fruto de los intereses de los socios en una actuación conjunta en virtud de la cual se coordinan las relaciones económicas del grupo, dado que no existe abono de intereses, ni devolución de capital, ni fecha cierta de vencimiento. No se considera que se haya vulnerado el procedimiento aplicable, ni exista falta de motivación de la liquidación. No existe deterioro de la aportación, así como se confirma la sanción por concurrir el elemento de la culpabilidad.
Resumen: La Ley del IVA sujeta a este impuesto la entrega de un inmueble rehabilitado, entendiendo por tal aquel en el que más del 50% de los gastos corresponden a rehabilitación y ésta lo será, cuando las obras se refieran a "obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas" y "obras análogas" que se definen como de "adecuación estructural", "refuerzo o adecuación de la cimentación", "tratamiento de pilares", "ampliación de la superficie construida" "reconstrucción de fachadas y patios interiores" e "instalación de elementos elevadores". En el caso, se está ante una rehabilitación que se ha venido en llamar "obras o ejecuciones complejas" dotadas de una caracterización superadora de la mera delimitación estricta del concepto de rehabilitación. Es de tal magnitud y alcance los trabajos desarrollados en el edificio que no cabe duda que el resultado final es producto de una "recuperación" y "restauración integra del edificio", con tareas que engloban cometidos de intensidad tal que son incontrovertibles para su calificación como rehabilitación del edificio para su uso apto para viviendas.
Resumen: La sentencia atiende que la Ley del IVA establece la sujeción y no exención del impuesto a la primera entrega de edificaciones, y considera igualmente primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. El caso atiende a la valoración de la prueba sobre las obras realizadas en una construcción anterior, en la que la Administración calificó que no eran obras de rehabilitación, al no cumplir el requisito de superar las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales o con obras análogas o conexas a las de rehabilitan en más del 50% del coste del proyecto. La sentencia efectua un pormenorizado anáisis de los informes obrantes en el expediente y llega a la conclusión de que si se trata de obras de rehabilitación y, por ello, es una operación sujeta al IVA, y no al impuesto de transmisiones patrimoniales.
Resumen: La aplicación de la reducción del 60 por ciento sobre los rendimientos de capital inmobiliario procedente de arrendamientos destinados a vivienda, prevista en el artículo 23.2 LIRPF, en la redacción dada por la ley 26/2014, de 27 de noviembre, se aplica en caso de comprobación por parte de la Administración, al rendimiento neto total regularizado, y no, únicamente, al importe resultante de la autoliquidación presentada inicialmente por el contribuyente.