Resumen: La Sala desestima el recurso de la Gestora y confirma la sentencia de instancia sobre pensión de viudedad, porque, en el caso presente, la pensión no se ha causado por la vía de la pareja de hecho, sino a través de la relación matrimonial, y, para la acreditación del período convivencial inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio, basta con acudir a cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, no solo mediante certificado de empadronamiento.
Resumen: Se revoca la sentencia recurrida y se declara que los procesos de Incapacidad Temporal iniciados con fecha 23-12-2019, 5-2-2020, 23-12-2022, 13-2-2023 y 2-9-2024 son derivados de accidente de trabajo, y ello por entender que se padece un cuadro reactivo a problemática en el ámbito laboral, que no es una simple situación de personalización del conflicto y de vivencia concreta que ha determinado la situación del trastorno psíquico de la actora, sino que por la carga de trabajo y la falta de respaldo se producido un conflicto que conocido por la empresa no se ha abordado por ella, objetivándose por la baja médica y las denuncias llevadas a cabo por la trabajadora. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: Se revoca la sentencia recurrida y se declara que el beneficiario se encuentra en la situación de lesiones permanentes no invalidantes del baremo 10 por la contingencia de enfermedad profesional, y ello por padecer una hipoacusia neurosensorial bilateral con impedimento social auditivo de 9,3 % en el oído izquierdo y del 1,8 % en el oído derecho, siendo el impedimento social auditivo binaural del 3,1 %. La Sala indica que las lesiones auditivas que padece el beneficiario son consecuencia de la exposición al ruido industrial en las instalaciones de la empresa demandada en la sección de acería, con ruido superior a 80 dB, y que su hipoacusia es bilateral y simétrica; y así es bilateral, habiendo ido progresando la hipoacusia hasta llegar a un impedimento social auditivo del 9,3 %, en el oído izquierdo y 1,8 % en el derecho; y es simétrica porque la simetría exigida no es aritmética, sino clínica y compatible con el patrón típico de hipoacusia neurosensorial profesional, como aquí sucede. La revisión de los hechos se ha desestimado porque no se apoyaba en prueba idónea alguna.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Administración empleadora y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por infección por contagio de Covid-19 en profesional sanitario en el desempeño de su trabajo, concurriendo infracción de medidas de prevención de riesgos y relación de causalidad entre la ausencia de las medidas preventivas y la producción de la enfermedad sufrida por el trabajador, por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, específicamente en cuanto a la prevención y protección frente a riesgos biológicos, cometida por la empleadora.
Resumen: El actor padece la enfermedad de Buerger, enfermedad arterial periférica con grado IV en la extremidad inferior derecha y lesiones tróficas, que requirió la amputación transmetatarsiana de su pie derecho. Las cicatrices de cirugía en pierna y pie derechos, al igual que el muñón, se encuentran en buen estado. Refiere que le están adaptando la plantilla porque le molesta el muñón, presenta cierta hiperqueratosis en el talón derecho, y marcha con apoyo, fundamentalmente, del talón con claudicación derecha. También se da por acreditado que las limitaciones derivadas de su estado clínico son para actividades que precisen de elevados requerimientos de bipedestación, deambulación o por terreno irregular, posición de cuclillas de manera mantenida, botas de seguridad o que conlleven microtraumatismos. Puestas en relación las limitaciones que produce al demandante su cuadro clínico, en concreto la amputación sufrida en parte del pie derecho, con los requerimientos de su profesión habitual de electromecánico, la cual, como es obvio, precisa la bipedestación y deambulación, en ocasiones por terrenos irregulares (naves industriales), con posturas forzadas, trabajar en cuclillas para la reparación de los equipos eléctricos, bajar y subir escaleras, etc., resulta patente que aquella dolencia, y sus secuelas, le impiden en el momento actual la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión, sin perjuicio de su posible mejoría en un futuro.
Resumen: La cuestión jurídica planteada en el recurso se ciñe a determinar si procede o no la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente reconocido, en su día, al actor. En el presente caso, se advierte una clara mejoría del estado residual del actor, pues las iniciales limitaciones que afectaban a la marcha han sido paliadas tras la cirugía practicada (artrodesis), de modo que, en la actualidad, la marcha es parcialmente claudicante en relación a rigidez del tobillo izquierdo; aunque es lenta, puede ir a ritmo normal-rápido y existe una buena corrección ortopédica y anatómica del tobillo con un ligero valgo. Es cierto que persiste rigidez del tobillo, pero, como se advierte, ello no obsta a la capacidad para deambular y bipedestar, constando expresamente la inexistencia de dolor a la palpación escafocuneana y pudiendo realizar vida normal. Por lo tanto, como, adecuadamente, se valora en la sentencia de instancia, existe una clara mejoría en el estado residual del trabajador que es compatible con la profesión habitual.
Resumen: Misma cuestión ya ha sido resuelta por las SSTS del Pleno 833, 834 y 835/2025, de 29 de septiembre ( rcuds. 3628, 4435 y 5128/2023). La prestación y el subsidio por desempleo son incompatibles, existe un derecho de opción entre ambas prestaciones. La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de incapacidad permanente total puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e incapacidad permanente total, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total previamente reconocida. Para evitar tal fraude de ley lo que hizo esta Sala fue establecer que las cotizaciones necesarias para reunir la carencia que permita lucrar la prestación por desempleo posterior a la incapacidad permanente total deben ser en su integridad igualmente posteriores a la incapacidad permanente total . Ahora bien, esa doctrina,va referida a la prestación contributiva de desempleo y no al subsidio de desempleo de mayores de 52 años.El requisito de cotización de quince años, que es el que motiva el recurso de la entidad gestora, no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio de mayores de 52 años, la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la regulada en el artículo 205.1.b) LGSS, que es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), a cuyos efectos desde luego se pueden computar las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total. No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años.Lo razonado conduce a la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina del SEPE
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, a causa falta de medidas de seguridad o de prevención de riesgos, no comprendiéndose por tanto en la evaluación de riesgos de la empresa los derivados del mantenimiento de maquinaria y concretamente los derivados del mantenimiento de maquinaria de jardinería, como el cortacésped que originó el accidente de trabajo.
Resumen: Se estima el recurso del SEPE y en consecuencia se desestima la demanda al entender que no debe considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala reitera que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que se estuvo en dicha situación, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: Se estima el recurso del SEPE y en consecuencia se desestima la demanda al entender que no debe considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala reitera que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que se estuvo en dicha situación, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
