Resumen: Interpretación convenio. Se plantea en conflicto colectivo si las personas trabajadoras con la categoría de conductores (TTS), ayudantes de camillero (TTS) y camillero (TTS) del transporte no urgente de pacientes en ambulancia, tienen que realizar traslado y movilizaciones de pacientes dentro del centro hospitalario o por el contrario han de limitarse al traslado hasta o desde el centro asistencial. El TSJ de Aragón desestimó la demanda planteada y la Sala IV desestimó el recurso de casación formulado y la confirmó. Avala así la interpretación realizada en la instancia del art. 30 del convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón en cuanto que atendiendo a su literalidad resulta que las funciones de estos profesionales abarcan no sólo sus tareas propias y singulares, sino también las auxiliares y complementarias relacionados con el vehículo y con el enfermo y/o accidentado por lo que incluye el traslado o movilización del paciente no solo hasta la puerta del hospital, sino hasta el box, habitación o planta de destino y al contrario desde la instalación hospitalaria hasta el domicilio. Y esta interpretación se ve reforzada por el hecho de que así se estuviera haciendo hasta el planteamiento del conflicto colectivo y por desprenderse del tenor literal del pliego de condiciones que regula la contrata.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La SAN estimó parcialmente la demanda. En el RCUD interponen sendos escritos de recurso tanto el Abogado del Estado como la Mutua Patronal. La Sala IV respecto del recurso de la Mutua, razona que: el art. 28.5 LISOS tiene carácter amplio y permite incluir infracciones no enumeradas expresamente en el RD 1993/1995, siempre que entren en aquellas categorías, es por ello que las conductas sancionadas han sido debidamente tipificadas. En segundo lugar, no se infringe respecto de las retribuciones del alto directivo que se ha infringido el art 7 del RD 451/2012 porque la modificación fáctica pretendida por la Mutua no se ha acogido. En lo tocante a las indemnizaciones abonadas por la Mutua en supuestos despidos de trabajadores, el tipo infractor del art 28.5 LISOS consiste en la gestión inadecuada en materia de gastos de administración , y se concreta en el art. 88.6 al abonar indemnizaciones por encima de las legalmente previstas, y no consta que así haya sido, sin que la redacción de cartas muy genéricas pueda justificar la presunción de un actuar fraudulento. Ello conlleva, la estimación parcial del recurso de la Mutua y una rebaja de la sanción.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La STSJ  desestima el recurso de suplicación formalizado por el pensionista. Argumenta que aunque el actor ha seguido trabajando después de la IPT, el reconocimiento de la jubilación parcial exige tener en cuenta las cotizaciones anteriores porque en otro caso no tendría derecho a la prestación. Para resolver la compatibilidad deben tenerse en cuenta las normas internas de cada Régimen, el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con el percibo de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, y que en caso de concurrencia de pensiones lo "jurídicamente correcto" es reconocer la "nueva pensión" determinando que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente. La Sala IV anula esta sentencia, con estimación del recurso del pensionista, razonando que son compatibles la pensión de IPT derivada del desempeño de una antigua profesión y la jubilación parcial solicitada mientras se está realizando una posterior actividad productiva.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La demandante vio reconocida primero una prestación contributiva por desempleo desde el 29 de enero hasta el 28 de mayo de 2023 y después un subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 29 de junio de 2023. A consecuencia de investigaciones de la Inspección de Trabajo en materia de lucha contra el fraude, el SEPE suspendió cautelarmente el percibo dl subsidio el 01-01-2024; y tras levantarse por Inspección de Trabajo el 12-02-2024 dos actas de infracción frente a la demandante y la empleadora, su hermana, por connivencia para la obtención de prestaciones por desempleo, se acordó la extinción de la prestación desde el 29-01-2023. Lo que se cuestiona es, por un lado, la valoración de las actas de inspección de las que el Juzgado asume su contenido para fijar los hechos probados, que no habiéndose cuestionado eficazmente quedan perfectamente determinados; y, por otro lado, la concurrencia de fraude de ley en la constitución de la situación legal de desempleo, que el Juzgado alcanza por la convicción de que el alta no tenía por objeto trabajar sino, y solo, obtener aquellas cotizaciones necesarias que la franqueaban el acceso a la prestación, y lo hace a través de indicios y de un razonamiento que pivota en consideraciones extraídas directamente del acta, ajustándose a las reglas de la sana crítica y a la presunción de certeza que forman parte de la configuración del fraude de ley.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El demandante fue administrador de una  sociedad mercantil que se encuentra activa y sin que acredite la baja como administrador de dicha sociedad ni la inactividad de esta. En escritura pública de 22 de abril de 2021, tras el divorcio, se acordó el uso compartido del domicilio en la vivienda que había sido familiar hasta su enajenación. Así mismo, constan rendimientos netos de trabajo por valor de 42.374,74 de los cuales se tienen en cuenta 37.207,56 euros. Ante esta situación se deniega el ingreso mínimo vital; y, aunque se discute por el solicitante la inactividad de la sociedad y que los ingresos por trabajo lo eran de su anterior esposa con la que no formaba unidad de convivencia, rechazadas las modificaciones de hechos en tal sentido, debe confirmarse la denegación al tener ingresos por encima del límite que determina la vulnerabilidad económica.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El actor, de profesión panadero de fabricación autónomo, causó baja por IT el 15 de febrero de 2022 por desgarro o rotura del manguito de los rotadores no especificada como traumática, proceso que tras finalizar por el transcurso del plazo de 365 días fue declarado por el INSS afecto de IPT derivado de Enfermedad Común por presentar "Rotura completa crónica del manguito rotador del hombro derecho. Rotura prácticamente completa del supraespinoso. Tendinopatía del subescapular infraespinoso". Expresa la Sala que queda por dilucidar si nos encontramos ante un supuesto de Enfermedad Profesional, como sostiene el demandante recurrente, al considerar la existencia de la relación causa efecto entre la actividad que realiza el trabajador de tipo repetitivo y continuado y el diagnóstico que motivó su baja. Y la conclusión ha de ser la acordada en la resolución impugnada, pues la profesión que desempeña el actor no aparece en la lista del RD 1299/06, y además no cita el recurrente el cuadro de enfermedades profesionales que considera infringido en el que se encuadrasen las dolencias que presenta. La  parte actora no acredita  tampoco la impugnación de la resolución del INSS que declaró la IT de 15 de febrero de 2022, sin que conste su impugnación en vía judicial ante la desestimación de la reclamación previa. Y la contingencia de la incapacidad temporal vincula a la incapacidad permanente cuando trae su causa en las mismas dolencias y están relacionadas.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se justifica una intervención quirúrgica: prótesis de hombro derecho por condrosarcoma humeral próximo. Con nueva reintervención quirúrgica: nueva prótesis en agosto de 2.022 por movilización de la misma e infección. No hay recidivas tumorales y existe una buena colocación de la prótesis hombro derecho. Hay un balance articular activo mayor del 50% de movilidad global con Fuerza 4/5. Hace pinza y puño sin aparente dificultad. En el hombro izquierdo la funcionalidad es normal. Podría estar limitada para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual, movimientos repetitivos, etc. Se objetiva mejoría respecto a consultas previas. Por lo tanto, prescindiendo de la dolencia originaria, afortunadamente superada, las limitaciones actuales no trascienden con la intensidad requerida. Ha expresado esta Sala de Cantabria, y en numerosas sentencias, que las definiciones meramente genéricas de los grados de incapacidad permanente obligan al estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales. Y en dicho propósito esa Sala se ha pronunciado rechazando el reconocimiento siquiera de la IPP en los supuestos en que la limitación de la movilidad del codo u hombro no superen el 50% .Aun cuando exista dolor, difícilmente objetivable, éste debe proyectarse o apreciarse una limitación de la capacidad de movimiento en la extremidad afectada y en este caso el balance articular activo es mayor del 50% de movilidad global con fuerza 4/5.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Los pronunciamientos de las sentencias no son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la compatibilidad, la sentencia de contraste estima la incompatibilidad de la declaración de la incapacidad permanente total cualificada con la realización de la actividad que desarrollaba la actora en ese procedimiento.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La solicitante se encontraba en una situación de pluriempleo y realizaba su actividad laboral en dos empresas diferentes y desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año y desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 20 de septiembre de 2021 la actora se encontró en una situación de desempleo extraordinario en la empresa Sala Riomar S.L. al amparo del artículo 25-1 b) del RD Ley 8/2020 por razón del Covid-19; pero en la otra empresa continuó prestando servicios sin periodo alguno de percepción de prestación. El 18 de octubre de 2023 se reconoció una prestación por desempleo correspondiente a 2.141 días de ocupación cotizada, 660 días de duración y 260 días consumidos, con efectos de 03/10/2023 a 12/11/2024. Se cuestiona si habiendo tenido lugar la extinción del contrato en fecha posterior al 1 de enero de 2023 se deben descontar los periodos de prestación percibidos anteriormente. En tal situación, no cabe tener por consumidos los días de la anterior prestación, cuando el empleo de la parte demandante, al menos en el 50 % de la jornada, se mantenía, al no estar la empresa en la que prestaba servicios en tal porcentaje de jornada afectada por ningún ERTE, por lo que la relación laboral de la demandante con la señalada empresa no sufrió ninguna alteración ni afrontó períodos de suspensión temporal, de modo que el derecho reconocido debe ser completo y sin deducción de días consumidos-
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Existe en este supuesto limitación moderada de movilidad raquis lumbar de origen mixto: Lumbalgia crónica.  Obesidad grado IV (en tratamiento dietético con pérdida ponderal). Psoriasis hiperqueratósica. SAHS severo en tratamiento con CPAP. Insuficiencia venosa periférica. La limitación es moderada en la movilidad raquis lumbar. Acreditada una psoriasis hiperqueratósica. e Insuficiencia venosa periférica. Expresa también la sentencia, salvando cualquier contradicción que pudiera existir respecto del cuadro transcrito con anterioridad, con valor de hecho probado, y en los fundamentos de derecho que, según el servicio de dermatología, existe una afectación plantar que perturba la deambulación normal. Además de que existen signos tróficos, es decir, rasgos diferenciados de los que se pretenden hacer valor en el recurso. La profesión del actor, ganadero, exige deambulación y bipedestación constantes durante toda la jornada. De tal forma que, partiendo de tal dato, la conclusión inevitable es el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		