Resumen: Es un dato no controvertido que la fijación inicial del grado de discapacidad del actor fue realizada con arreglo a la normativa anterior (RD 1971/1999). Pero ese inicial grado de discapacidad fue reconocido como provisional y revisable. La solicitud de revisión fue presentada el 17-8-2023, cuando ya había entrado en vigor el RD 888/2022. Con arreglo a la DT 1ª del RD 888/2022, "quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, tuvieran reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento con arreglo al procedimiento establecido en el Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, o en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, no precisarán de un nuevo reconocimiento. Cuando se realice la revisión de dichas valoraciones, de oficio o a instancia de parte, se aplicará lo previsto en este real decreto". Por ello 1) las valoraciones del grado de discapacidad realizadas conforme a la normativa anterior conservarán su vigencia sin necesidad de una nueva revisión; 2) pero cuando aquellas valoraciones deban ser revisadas, la revisión se realizará conforme al procedimiento previsto en la nueva norma. La Consellería demandada respetó la vigencia del grado de discapacidad del actor hasta que expiró el plazo por el que había sido reconocido. Y, habiendo solicitado el actor la revisión del grado de discapacidad tras la entrada en vigor del RD 888/2022, aplicó a esa revisión las disposiciones del nuevo procedimiento.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El relato fáctico indica que la empresa responde a la solicitud del trabajador  ,convocándole a una reunión  , si bien le indica también que no había vacantes en Mallorca que poder ofrecer al trabajador, lo que se reitera en la reunión del día 30. Por lo expuesto se cumplió el plazo contemplado en el artículo 34.8 ET, a lo que debe añadirse que la empresa ofreció otras alternativas al trabajador a fin de que pudiera contemplar diferentes opciones de conciliación que no figuraban en su solicitud, que se centraba únicamente en la isla de Mallorca. No se puede acudir a la presunción aprobatoria que postula la parte recurrente pues existió respuesta expresa y motivada por parte de la empresa de las razones que amparaban la decisión de no conceder el traslado solicitado por el demandante, como es la falta de vacante en el territorio en cuestión, lo que aparece avalado por los datos de reducción de personal consecuencia de los ajustes empresariales que se reflejan en la sentencia la recurrida, por lo que se considera  que la petición del trabajador no es proporcional a las necesidades y posibilidades organizativas de la empresa, ya que tendría que crear un puesto de trabajo nuevo para el demandante.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda presentada contra la extinción de la bonificación del suministro de energía eléctrica, porque, como ha declarado sentencia de conflicto colectivo precedente sobre esta materia, los derechos de los trabajadores así como los de las personas que, no estando vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio y que, sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, tienen el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. El convenio colectivo que sucede al anterior puede ampliar o restringir tales derechos y beneficios e, incluso, eliminarlos.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, denegatoria de la pensión de viudedad, porque la existencia de pareja de hecho debe acreditarse, bien mediante "inscripción en registro especifico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Al recurrente se le diagnostica fractura trabecular meseta tibial derecha con edema óseo asociado a nivel de meseta tibial central anterior con hoffitis reactiva y leve-moderado hidrartrosis reactivo y meniscopatia interna degenerativa crónica. En septiembre de 2021 se produce una trombosis venosa profunda. El diagnóstico es el de gonalgia postraumática y se prescribe tratamiento con versatis y crema EMLA, dos meses más tarde se realiza revisión telefónica se le propone radiofrecuencia en la zona del dolor a realizar el día 9 de marzo avisando el actor que no puede acudir por motivos personales y que a día de hoy puede gestionar el dolor. La Sala coincide con el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido que el trabajador recurrente no padece en la actualidad dolencias con carácter previsiblemente definitivo que le impidan razonablemente desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual (todo ello naturalmente sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en el futuro según su evolución y de períodos puntuales de incapacidad temporal en momentos álgidos) teniendo en cuenta que la limitación en la rodilla es en los últimos grados de flexión, estando la extensión completa, no existiendo trastorno de la deambulación y la dismetría puede razonablemente deberse a una atrofia por el tiempo en que ha estado sin utilizar la extremidad inferior derecha y, en fin, no consta que padezca un dolor severo no controlable e incapacitante.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se considera acreditado que el día 26/5/2022 el trabajador fue atendido por la Mutua tras sufrir un tirón en el hombro, por dolor cervical y hombro derecho, previa comunicación de la empresa, y que el día 14/6/2022 el trabajador acudió al Servicio Público de Salud iniciando el proceso de incapacidad temporal, ahora controvertido, por contractura muscular, derivado de contingencias comunes.  Partiendo de lo valorado por la Juzgadora y teniendo en cuenta que no existen en el relato fáctico datos que permitan concluir que la situación que presentaba el actor el día 14 de junio de 2022 tuviera su origen con ocasión del trabajo y en relación con lo sufrido por el trabajador el 26 de mayo de 2022 (19 días de distancia en el tiempo), se concluye que no existe claro nexo causal entre el trabajo y el proceso de baja discutido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social. No constan acreditadas las tareas que llevaba a cabo el actor en el momento de la baja médica a efectos de determinar la influencia que el trabajo que desarrollaba el actor pudo tener en las dolencias por él padecidas al causar la baja médica. El hecho de que haya tenido otros episodios en fechas anteriores no nos permite concluir que todos sean considerados accidentes de trabajos en relación con la baja médica discutida.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La beneficiaria causó baja voluntaria con efectos de 29.07.2019 en el Ayuntamiento donde se encontraba en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, a lo que se accedió por resolución de 22.08.2019. El 28 .08.2019 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción para la prestación de servicios como "animadora", de un día de duración, siendo el empleador individual la persona con quien convive y tiene dos hijos en común. El SEPE reconoció inicialmente la prestación de desempleo pero habiéndose levantado Acta de inspección, concluyó el expediente declarando fraude de ley en la contratación dejando sin efecto la prestación e imponiendo una sanción pecuniaria así como el reintegro de prestación indebida. La recurrente niega que estuviese prestando servicios el 28 de agosto porque su presencia en el evento ,subida en el camión donde se realizaba la disco móvil, no lo fue como consecuencia de una relación laboral. Tales alegaciones no destruyen la presunción de fraude establecerse por la vía de la prueba de presunciones cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como es el caso, desestimando así el recurso.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Revisada la sanción impuesta conforme al artículo 37.1 de la LISOS, por haber dado ocupación a tres trabajadores extranjeros sin la previa obtención de permiso de trabajo, en el tipo se requiere que la prestación de servicios sea para un empresario por cuenta ajena, esto es, que las personas a quienes afecte estén sometidos al poder de dirección y organización del mismo, artículo 1.1 del ET. La Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido que en el presente supuesto en la conducta de la empresa, en la fecha, a la que hace referencia el comportamiento sancionado faltaba el elemento necesario de la culpabilidad para que el mismo fuera objeto de sanción. Era discutido y discutible jurídicamente si la relación adecuada que debía mantener la empresa demandante en la instancia con las personas individuales a las que contrató como TRADEs debía estar bajo la cobertura de los TRADE o bien del contrato laboral ordinario por cuenta ajena. Es bien significativo a este respecto los distintos pronunciamientos judiciales en la materia en los que se adoptaba una u otra postura. Es decir, la conducta de la empresa está amparada en una interpretación razonable de la norma jurídica aunque finalmente, tal y como resolvió el Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno de 25 de septiembre de 2020, REC 4746/2019, dicha interpretación fuera errónea.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Solicitan las recurrentes que se deje sin efecto el reconocimiento de Incapacidad Permanente Total que lleva a cabo la sentencia recurrida y, en su lugar, que se confirme que la demandante no se encontraba en la fecha de la revisión afecta a incapacidad permanente total para la profesión de Auxiliar de Enfermería.  La Sala comparte la valoración de la Magistrada de instancia, pues si se comparan las dolencias y limitaciones padecidas en el año 2019 (hecho probado quinto) y las que presenta en el año 2022 (hecho probado sexto) no se aprecia una mejoría suficiente para dejar sin efecto la incapacidad permanente total reconocida en su día a la actora, pues se le ha aconsejado a la actora por el Servicio de Traumatología que no efectúe cargas de pesos ni estar mucho tiempo de pie, habiendo incrementado la medicación, y evidentemente la actora se ve obligada a coger pesos en el desempeño de su trabajo cuando tiene que movilizar a los pacientes para el aseo diario y también debe permanecer de pie y deambular durante su jornada de trabajo. Para la revisión de oficio de un grado de incapacidad permanente no basta alegar la mejoría o empeoramiento, sino que la revisión debe establecer las limitaciones orgánicas y funcionales en el momento del reconocimiento de la incapacidad y en el de la revisión y que de esta comparación quede acreditada una clara mejoría.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El trabajador sufrió, en tiempo y lugar de trabajo, un cuadro brusco de caída al suelo asociado a impotencia funcional en extremidades derechas, con dificultad para comunicarse y que fue diagnosticado de una hemorragia intraparenquimatosa en ganglios basales izquierdos de probable etiología hipertensiva. También se considera probado que el incidente tuvo lugar durante la pausa del bocadillo durante su jornada laboral. Así pues, el trabajador se accidentó dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización del tiempo para almorzar por el trabajador se produjeron con criterios de total normalidad. En consecuencia, nos encontramos ante la presunción de un accidente de trabajo al haberse producido en tiempo y lugar de trabajo, tal y como dispone el artículo 156.3 LGSS. Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		